STS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 122/2006, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y por D. Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (en adelante, SEPI) contra Sentencia de Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 625/02, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 1995 y 1996.

Ha comparecido y se ha opuesto a los recursos, D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo, identificado en el encabezamiento, "en el presente recurso se impugna la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas en 27 de marzo y 9 de mayo de 2001 contra la desestimación tácita y acuerdo de 19 de abril de 2001, del Jefe de la O.N.I., que desestiman el recurso de reposición interpuesto por ENDESA, en escrito de 5 de febrero de 2001, contra las liquidaciones derivadas de las Actas de conformidad de fecha 19 de diciembre de 2000, incoadas al Grupo Fiscal SEPI, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, en las que el Grupo SEPI, renunciando a la utilización de bases imponibles negativas de años anteriores por un importe de 196.748 millones de pesetas, se aplican las deducciones por inversiones por un importe de 72.986 millones de pesetas; bases imponibles negativas que habían sido aplicadas en la declaración originalmente por SEPI.

Con fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal Económico Administrativo Central ha dictado resolución expresa, en el que desestiman las reclamaciones económico administrativas, declarando la falta de legitimación activa de la recurrente para comparecer en el procedimiento de comprobación desarrollado respecto del Grupo Consolidado, del que formaba pare en los ejercicios liquidados".

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el anterior Antecedente, se dedujo inicialmente por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. (en su condición de sucesora universal de las sociedades UNELCO I, S.A., COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. y FECSA-ENHER, S.A.") contra la resolución presunta, por silencio administrativo, de reclamación económico-administrativa deducida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, respecto: 1º) La resolución del Jefe de la O.N.I, de 29 enero de 2001, de denegación de la solicitud de puesta de manifiesto del expediente correspondiente a las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas en relación con el Grupo Consolidado 9/86, respecto a los ejercicios 1994 y siguientes; 2º) Las liquidaciones causadas en dichas actuaciones; 3º) Las resoluciones del Jefe de la O.N.I, de 19 de abril y 4 de mayo de 2001, que declararon inadmisible el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas al Grupo 9/86, por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995 y 1996, y desestimaron el formulado contra la resolución de 29 de enero de 2001.

Pero además, la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. (en su condición de sucesora universal de la sociedad UNELCO I, S.A.) solicitó, mediante escrito presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 29 de junio de 2004, la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 10 de junio de 2004, que resolvía de forma expresa, desestimándolas, las reclamaciones económico-administrativas de UNELCO I y UNELCO II.

Por otro lado, la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L. (en su condición de sucesora universal de la sociedad COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A.), ahora mediante escrito presentado en 5 de julio de 2004, formuló idéntica solicitud de ampliación, respecto de también idéntica resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de junio de 2004, referida a la última de las entidades citadas.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 23 de julio de 2004, atendiendo a las solicitudes formuladas, se amplió el recurso contencioso-administrativo a las resoluciones del TEAC antes identificadas.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y en su contestación, presentada en 24 de mayo de 2004, solicitó se "dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o subsidiariamente, sea desestimado, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Por su parte, la representación procesal de SEPI, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en 20 de octubre de 2004, solicitó "se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte demandante o, subsidiariamente, por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución del TEAC impugnada, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos administrativos recurridos, por ser conformes a derecho e imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Tras la tramitación reglamentaria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, al que se dio el número 625/02, la Sección Segunda dictó sentencia, de fecha 3 de octubre de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L., (antes denominada Compañía Sevillana de Electricidad I, en su condición de sucesora de las sociedades Unelco, S.A. y Fecsa- Enher I S.A.), contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas en 27 de marzo y 9 de mayo de 2001 contra la desestimación tácita y acuerdo de 19 de abril de 2001, del Jefe de la O.N.I., (que desestiman el recurso de reposición interpuesto por ENDESA en escrito de 5 de febrero de 2001, contra las liquidaciones derivadas de las Actas de conformidad de fecha 19 de diciembre de 2000, incoadas al Grupo Fiscal SEPI, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, en las que el Grupo SEPI, renunciando a la utilización de bases imponibles negativas de años anteriores por un importe de 196.748 millones de pesetas, se aplican las deducciones por inversiones por un importe de 72.986 millones de pesetas; bases imponibles negativas que habían sido aplicadas en la declaración originalmente por SEPI.), resueltas expresamente en fecha 10 de junio de 2004, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dichas resoluciones son nulas exclusivamente en lo que se refiere al acta y liquidación correspondiente a 1996, desestimando en lo demás el recurso; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEXTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación, que tras ser admitido, dio lugar a la presentación de escrito de interposición, en 10 de febrero de 2006, en el que solicita se dicte sentencia que anule la recurrida, sustituyéndola por otra en la que se declare la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo, por falta de legitimación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., y, en su defecto, se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades practicada a SEPI por el ejercicio 1996, derivada del Acta de conformidad número 71563822, de 19 de diciembre de 2000.

SEPTIMO

Igualmente preparó recurso de casación, D. Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de SEPI, y luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito presentado en 7 de febrero de 2006, en el que solicita sentencia que case y anule la recurrida, dictando otra que declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., y, en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como la liquidación practicada a SEPI, por el Impuesto de Sociedades, del ejercicio de 1996, en todos sus extremos, con excepción de su carácter provisional, declarando que la liquidación debió ser practicada con el carácter de definitiva.

OCTAVO

Por su parte, la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., por medio de escrito de su Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona, presentado en 13 de junio del corriente año, solicita se dicte sentencia desestimando los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por SEPI y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas procesales.

NOVENO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 21 noviembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, alega como primer motivo de su recurso, la infracción por la sentencia, de los artículos 19.a) y 69.a) de la Ley Jurisdiccional, por entender que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., esto es, la actora en la instancia, carecía de legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo, por lo que la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisión del mismo.

En el desarrollo del motivo, tras exponer que existe legitimación, siempre que exista una relación entre el recurrente y el objeto de la pretensión, que comporta un efecto, positivo o negativo inmediato, pero cierto, derivado de la resolución que pueda dictarse, el Defensor de la Administración, critica la solución dada por la sentencia de instancia a la alegación de falta de legitimación, formulada en la contestación a la demanda, afirmando que la sentencia, contesta al alegato señalando que la legitimación de la actora, no se fundamenta en la responsabilidad tributaria de ENDESA, respecto a las deudas del Grupo en 1996, sino en su derecho a deducir en ejercicios posteriores a su salida del Grupo, determinadas deducciones que son incompatibles con las tenidas en cuenta en la liquidación de SEPI.

Frente a ello se opone que "el objeto del recurso es la liquidación del Impuesto sobre Sociedades a cargo de SEPI, ejercicios 1995 y 1996. Y de la estimación del recurso de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., no tiene utilidad inmediata, ni de forma positiva, ni tampoco negativa; de manera que la posibilidad de que ENDESA compute en la declaración de sus tributos, determinadas deducciones por inversiones, no está en función de la resolución que se dicte en el proceso a que se refiere esta casación, sino que depende de la resolución que en definitiva, y con carácter firme, se pronuncie en los pleitos que se tramita con relación a las liquidaciones sobre el Impuesto de Sociedades a cargo de ENDESA, S.A., en las que previamente se declaró la lesividad de las liquidaciones tributarias".

Por último, el Abogado del Estado se remite a lo que califica de "acertados razonamientos del acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección, de 19 de abril de 2001, como a los contenidos en la resolución de 10 de junio de 2004, del TEAC, donde se motiva igualmente la falta de legitimación activa en este caso de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.

SEGUNDO

Al dar respuesta al recurso, ha de reconocerse que en el motivo alegado no sólo se cuestiona la legitimación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA,S.L., para interponer el recurso jurisdiccional, sino también para recurrir en vía administrativa las actas incoadas a SEPI.

En cuanto a la legitimación para la impugnación judicial, es patente que concurre, por haber obtenido la demandante en instancia una resolución de la ONI que inadmitía el recurso de reposición, que interpuso contra las liquidaciones del Grupo SEPI, resolución que fue confirmada posteriormente por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central.

En efecto, la existencia previa de un acto administrativo, que niega legitimación para intervenir en el procedimiento de inspección o para impugnar las liquidaciones derivadas del mismo, en la forma expuesta en los Antecedentes, legitimaba sin más a la actora para acudir a la vía judicial, por lo que su recurso no podía ser declarado inadmisible, ya que la primera cuestión a resolver, era determinar si tal decisión se ajustaba o no al Ordenamiento Jurídico, lo que conducía a la otra legitimación, y sobre la que en realidad versó el debate tanto en la instancia, como en casación, aunque al final se interese una inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por esta causa, lo que no es posible, ante la existencia del previo acto administrativo que negaba la legitimación para impugnar en vía administrativa las liquidaciones practicadas a SEPI.

En cuanto a la legitimación en la vía administrativa, partimos del Acuerdo inicial de la ONI de 29 de Enero de 2001, referido en el Antecedente segundo de esta Sentencia, por el que se negaba legitimación activa a las entidades solicitantes para intervenir en el procedimiento inspector a SEPI, respecto del cual, se aducen en el mismo dos razones:

- ser la sociedad dominante la representante legal del Grupo, por lo que Endesa y sus filiales deben ejercer sus derechos a través de la SEPI y no de forma autónoma.

- la puesta de manifiesto del expediente derivado de las actas incoadas al Grupo SEPI, supondría una vulneración del deber de sigilo que impone a los funcionarios de la Inspección el art. 7.3 del Reglamento General de la Inspección .

Posteriormente, el acuerdo de la ONI, que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones derivadas de los actos incoados al Grupo SEPI, rechaza que la recurrente tenga interés legítimo, porque la condición de responsables que tienen las entidades integrantes del grupo, de la deuda tributaria liquidada al Grupo, del que forman parte sólo puede hacerse valer cuando la Administración incoa el correspondiente procedimiento de derivación, siendo, hasta que tenga lugar este acuerdo de traslación de la responsabilidad, el sujeto pasivo el Grupo, que es el único legitimado para formular recursos.

En la misma línea se pronunció el TEAC.

Este criterio no es compartido por la Sala de instancia, ante las peculiaridades que presenta el caso examinado.

Sin embargo, no cabe hablar de indefensión en la actora, como entiende la Sala de instancia, pues aunque la Inspección aplicó a SEPI en la liquidación de 1996, deducciones que aquella considera que le correspondían, es lo cierto que tal acto no privaba sin más del derecho a la aplicación de tales deducciones por la entidad, y prueba de ello es que la Administración, previa declaración de lesividad, en relación con los actos de ENDESA y UNELCO referentes al ejercicio de 1997, tuvo que acudir a la vía jurisdiccional, habiendo obtenido al final un resultado negativo.

Por tanto, la posibilidad de que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., compute determinadas deducciones por inversiones, sólo depende del resultado que tengan las actuaciones administrativas y judiciales seguidas a consecuencia de las actas levantadas a ENDESA y sus filiales.

En definitiva, y dicho de otra forma, en la medida en que ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., no se ve afectada por la resolución administrativa dictada en relación con SEPI, existiendo siempre la posibilidad de ejercitar sus derechos, por inversiones pendientes al tiempo de la separación, procede estimar en parte el motivo examinado, lo que conduce, sin necesidad de entrar en los demás invocados, a la estimación del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

La estimación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO determina la anulación de la sentencia recurrida, debiendo resolverse, ahora, el debate planteado, según se ordena en el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que las resoluciones administrativas, negaron legitimación a ENDESA DISTRIBUCION, S.L., para impugnar las liquidaciones, procede, más que apreciar la inadmisibilidad alegada para impugnar los liquidaciones, desestimar el recurso contenciosoadministrativo, al ser conforme a Derecho, tanto el Acuerdo de la O.N.I, negando legitimación a la demandante para intervenir en las actuaciones inspectoras respecto a SEPI, como para impugnar las liquidaciones, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó los referidos actos administrativos.

CUARTO

En cuanto a SEPI, por la vía de la alegación de incongruencia, y al amparo del artículo 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 33 y 67.1 de la misma, expone que la sentencia, no ha dado respuesta a las alegaciones de lo que se denomina falta de legitimación "ad procesum" y "ad causam", formuladas en el escrito de contestación a la demanda.

En lo que respecta a lo que en realidad es una alegación de falta de demostración de la derivación de legitimación, la representación procesal de SEPI señala que "solicitó la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo porque, a su juicio "ENDESA GENERACION" no había logrado acreditar su legitimación activa en el presente proceso. De forma muy resumida, SEPI sostenía que si bien había quedado acreditado que ENDESA se había subrogado en la situación de UNELCO, SEVILLANA, ENHER y FECSA ... en cambio ENDESA GENERACION -demandante en el presente pleito- no había logrado acreditar tal circunstancia, no habiendo sido capaz de justificar haberse subrogado en los derechos reconocidos a ENDESA. Si ello es así, no se explica por qué ENDESA GENERACION se arroga la legitimación "ad procesum" de impugnar las liquidaciones derivadas de las actas incoadas a SEPI" (así se expresa en la página 10 del escrito de interposición del recurso de casación).

ENDESA DISTRIBUCIÓN, S.L., en su escrito de oposición, manifiesta que en el hecho primero del escrito de demanda, fue exponiendo el "iter" que demuestra que aquella, era titular de parte de las deducciones generadas por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, FECSA, ENHER y UNELCO (las derivadas de las inversiones en activos de distribución eléctrica), añadiendo que "la sentencia de la Audiencia Nacional reconoce, en el fallo, que ENDESA DISTRIBUCIÓN es la sucesora de las sociedades COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, UNELCO y FECSA- ENHER."

Así planteado el debate, y dejando al margen el error de que la recurrente se refiera a ENDESA GENERACION y no a ENDESA DISTRIBUCION, debemos rechazar la alegación de incongruencia, por cuanto en el hecho primero del escrito de demanda, en efecto, la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION, S.L., expuso el "iter" seguido hasta llegar a subrogarse en el derecho a las deducciones pendientes y que suponía que:

  1. ) Las Compañías SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA CANARIAS, S.A. y FECSA-.ENHER, S.A., en el año 1999, traspasaron los activos y pasivos afectos a la actividad eléctrica, a las Compañías SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA CANARIAS I, S.A. y FECSA-.ENHER I, S.A., respectivamente.

  2. ) A su vez, con fecha 17 de diciembre de 1999, las Compañías SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA CANARIAS I, S.A. y FECSA-.ENHER I, S.A., en cumplimiento de la Ley del Sector Eléctrico Nacional, segregaron, mediante escisión parcial, sus activos y pasivos, afectos a la generación eléctrica, a favor de las COMPAÑÍAS SEVILLANA DE ELECTRICIDAD II, S.A. UNIÓN ELÉCTRICA CANARIAS II, S.A. Y FECSA-.ENHER II, S.A.

  3. ) Con fecha 26 de marzo de 2002, las entidades UNIÓN ELÉCTRICA CANARIAS I, S.A. y FECSAENHER, S.A., entre otras, se disolvieron sin liquidación, vía escisión total, segregando sus activos y pasivos afectos a la actividad de distribución eléctrica, a favor de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.

Con indicación de que se aportaban copias de las escrituras, como documentos números 42, 45 y 46, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. afirmaba, que habiéndose acogido todas las operaciones señaladas al régimen especial establecido en el Capítulo VIII, del Título VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, se había subrogado en el derecho a aplicar las deducciones pendientes, generadas por, entre otras UNION ELECTRICA DE CANARIAS, COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD y FECSA-ENHER.

Pues bien, la representación procesal de SEPI, en su escrito de contestación a la demanda, hecho primero, manifiesta: "Esta parte muestra su conformidad con el correlativo de la demanda", sin plantear en ningún momento, la cuestión por la que ahora imputa incongruencia a la Sentencia, vicio que no existe al no existir tampoco pretensión formulada en tiempo oportuno.

Cuestión distinta es que la representación procesal de SEPI, sin tener en cuenta que el escrito de interposición del recurso y la demanda, aparece formulada a nombre de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., en su condición de sucesora de las sociedades UNELCO I, S.A., COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. y FECSA-ENHER I S.A., o que la demanda era formulada a nombre de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., antes denominada COMPAÑÍA SEVILLA DE ELECTRICICAD I, en su condición de sucesora universal de UNELCO I, S.A. y FECSA ENHER, S.A. y desde luego, aceptando expresamente el hecho primero en los términos que acaban de indicarse, se refiriera a lo largo del escrito de contestación a ENDESA o ENDESA .S.A. y sólo en el de conclusiones, de forma extemporánea, opusiera la denominada falta de legitimación "ad procesum".

En cuanto a la legitimación "ad causam", en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia aquí recurrida, se expone la motivación de la impugnación de ENDESA DISTRIBUCION y posteriormente, la posición del Abogado del Estado y de la representación procesal de SEPI, señalando en concreto que el primero "opone, en primer lugar, la falta de legitimación de la entidad recurrente, al amparo de lo establecido en el ex art. 19.1. a), de la Ley de la Jurisdicción, remitiéndose a los argumentos jurídicos de la resolución impugnada", mientras que la segunda "también indica la falta de legitimación de la entidad recurrente, sin que se le haya originado indefensión a lo largo de las actuaciones seguidas contra SEPI, al ostentar la representación del Grupo, y sin que la existencia de errores numéricos, sean motivo de nulidad de las liquidaciones practicadas".

La respuesta a estas alegaciones de los demandados, se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, si bien que, por vía de transcripción del pasaje de la sentencia de la misma Sección, de 30 de junio de 2004, resolutoria del recurso contencioso-administrativo de lesividad formulado por la Administración del Estado, donde se justifica el derecho de SEPI a intervenir en el referido proceso, aunque fuera como demandado, en razón de que el resultado final del mismo podría incidir en la esfera jurídica de dicha entidad, para concluir afirmando que "estos mismos criterios son aplicables en el presente caso", con lo que claramente, se está aludiendo a que también ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., se podría ver afectada por las actuaciones de comprobación respecto a SEPI, que no le habían sido puestas de manifiesto para alegaciones.

En efecto, se señala en el expresado Fundamento de Derecho Segundo:

"En los Recs. nº 931/01 y 933/01, la Sala se pronunció sobre las cuestiones ahora planteadas, si bien por la especial vía de la previa declaración de lesividad, que en ellos se impugnaba, y que se fundamentaba en la incompatibilidad -con el resultado lesivo para la Hacienda Pública determinado por la concurrencia simultánea, en dos sujetos pasivos diferentes, de unas deducciones por inversiones de común origen y que sólo una de ellas pudo aplicar válidamente- entre la liquidación tributaria implícitamente derivada del acta de conformidad suscrita por la entidad mercantil ENDESA en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, referida a UNELCO, S.A., de la que aquélla trae causa y la también nacida del transcurso del tiempo tras el acta de conformidad igualmente suscrita, en el seno de una actuación de comprobación inspectora, por el grupo SEPI, respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996.

La Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, dictada en el último de los recursos citados, en relación con los vicios procedimentales alegados, se declara: "(...) Que la entidad SEPI tiene derecho a intervenir en este proceso no tiene discusión posible, puesto que, dada la interdependencia que la Administración atribuye a una y otra de las actas de conformidad a que se ha hecho reiterada referencia, no sólo resulta que sus derechos quedarían afectados por la cosa juzgada de la sentencia, sino que el resultado final de este proceso es susceptible de alterar, al menos en alguno de sus pronunciamientos, la liquidación girada a SEPI, pues la tesis central de la Administración es la de considerar que, en lo tocante a la deducción por inversiones y hasta el límite de la cuantía concurrente, ambas liquidaciones son incompatibles entre sí. Además, la propia participación que ENDESA postula en relación con el expediente administrativo seguido con SEPI para la adopción del acta de conformidad, ejercicio 1996, es una prueba palpable de la mutua dependencia entre una y otra actividad administrativa. (...)."

En definitiva, la Sentencia, teniendo como centro de argumento su posible indefensión, acepta la legitimación procesal de ENDESA DISTRIBUCION, S.L., por entender que también los intereses de ésta última, se pueden ver afectados en las liquidaciones giradas a SEPI, como los de esta última se veían afectados en el recurso contencioso-administrativo formalizado por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra las liquidaciones giradas a ENDESA. No de otra forma, puede entenderse la frase final del Fundamento de Derecho Segundo: "Estos mismos criterios son aplicables en el presente caso."

Tras ello, en el Fundamento de Derecho Tercero se estudia la alegada "indefensión" de la parte demandante, llegando a la conclusión de que "en el presente caso, tampoco se aprecia la pretendida indefensión, en cuanto que la entidad recurrente ha podido impugnar las liquidaciones practicadas, conociendo en todo momento los motivos y conceptos impositivos de los que muestra su disconformidad."

Por último, la sentencia analiza la cuestión de fondo y expone en el Fundamento de Derecho Undécimo, "en resumen", las razones de la anulación de la liquidación derivada del acta de 19 de diciembre de 2000, levantada de conformidad, a SEPI, en relación con el ejercicio 1996, así como de la confirmación de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1995.

En definitiva, habiendo dado respuesta la sentencia a la alegación de falta de legitimación activa de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L, debe reputarse congruente.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anteriormente dicho, lo que si ocurre, es que en el planteamiento de SEPI lo que subyace es la idea de que ENDESA DISTRIBUCION, S.L., carecía de legitimación para intervenir en las actuaciones administrativas a ella referida y de legitimación procesal para interponer el recurso contenciosoadministrativo, por lo que ya en el escrito de contestación a la demanda invocaba los artículos 19.1.a) y 69 .b) y ésta, y no otra, es la razón de que en su escrito de interposición, alineándose con la posición del Abogado del Estado, solicite la anulación de la sentencia recurrida y que se "dicte otra que declare la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por falta de legitimación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S..L. y en su defecto, desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como la liquidación practicada a SEPI por el Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1996".

Por esto y porque no puede ser distinta, la solución que se dé al recurso de casación interpuesto por SEPI que la dada al interpuesto por el Abogado del Estado, cuando se trata de la entidad a quien se referían las actuaciones inspectoras, que fue codemandada en la instancia, y sobre cuya esfera jurídica se proyectará, en definitiva y en todo caso, la declaración que habremos de realizar a partir de lo razonado anteriormente, es por lo que procede la estimación, en los mismos términos señalados en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO Y POR LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 625/02, sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., (en su condición de sucesora de las sociedades UNELCO I, S.A., COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. Y FECSA- ENHER I S.A.), contra la desestimación presunta, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmada por las resoluciones expresas, de 10 de junio de 2004, de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las resoluciones del Jefe de la O.N.I, de 19 de abril y 4 de mayo de 2001, que declararon inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas al Grupo 9/86 y desestimaron el formulado contra la resolución de 29 de enero de 2001, que denegó la solicitud de puesta de manifiesto del expediente relativo a las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas en relación con el referido Grupo Consolidado 9/86. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 334/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...que se considero una alteración sustancial. En nuestro Derecho está prohibida la "mutario libelli ( S.T.S. 11 de diciembre de 2007, 22 de noviembre de 2007, La contraparte se opuso a la adicción, que propiamente no era accesoria o complementaria (art. 426.3) por lo que el recurso en tal ext......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR