STS 1194/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:9744
Número de Recurso3393/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1194/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 229/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Maríay DON Bartolomé, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque; siendo parte recurrida BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte., fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra don Bartoloméy don Juan María, habiéndose dirigido asimismo la demanda contra la esposa de don Juan Maríaa los solos efectos del art. 144 del R. Hipotecario, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a pagar a los demandados a mi representado la suma de 10.779.303 ptas., declarando responsables solidarios por negligencia grave y por incumplimiento de la Ley y de los Estatutos en trámite de ejecución de sentencia y todo ello con expresa imposición de costas por imperativo legal a los demandados por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda deducida por el Procurador Ángel Gómez en la representación que en autos tiene acreditada de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., contra DON Bartoloméy DON Juan María, representados por la Procuradora Amelia Rodríguez, debo absolver y ABSUELVO a referidos demandados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos al suplico de aquélla, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Revocamos la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 22 de julio de 1995 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda interpuesta por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño, contra DON Bartoloméy DON Juan María, representados por el Procurador don Ricardo López Martín, debemos condenar y condenamos solidariamente a dichos demandados, como administradores de la entidad mercantil "Automóviles El Notario, S.L.", a pagar a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de DON Juan Maríay DON Bartolomé, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, al amparo del número 4 del artículo 1692 L.E.C., en relación con el art. 1902 C.c., 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133, 134, 135 y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda Bte. de 27 de julio de 1995, se desestima la demanda interpuesta por el Banco actor, frente a los administradores de la Sociedad Limitada Automóviles El Notario, en donde se pretendía se declarase la responsabilidad solidaria de los mismos por haber incumplido la normativa recogida en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicables a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el reenvío del art. 11 de su Ley específica de 17-7-1953, decisión que fué objeto de recurso de Apelación interpuesto por la actora, resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de 31 de octubre de 1995, en donde se apreció la responsabilidad solidaria de ambos administradores por haber omitido dicho deber y, estimando en consecuencia la demanda con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; decisión que es objeto del presente recurso de Casación con base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el ÚNICO MOTIVO de Casación, ex art. 1962-4 L.E.C., se hace constar lo siguiente: se denuncia la infracción del art. 1902 C.c., 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 133, 134, 135 y 262.5 L.S.A., y se razona que la acción entablada por la parte actora, "es una indiscutible acción de responsabilidad civil por daños de carácter contractual amparado en el art. 1902 C.c., y que para ello se precisa un acto culposo, la existencia de un daño y sobre todo la existencia de un nexo causalidad", examinando las características del deber impuesto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en su contraste de responsabilidad por lo impuesto en los arts. 133 y ss. de dicha Ley, para hacer constar las últimas tendencias jurisprudenciales que, desde luego no son conformes con la tesis de la Audiencia de suprimir el requisito del nexo causal, y para ello se razona que la responsabilidad derivada del art. 265.5 L.S.A., no es una responsabilidad objetiva "ex lege", sino que, viene supeditada, a la cumplida prueba de la existencia de una relación de causalidad entre este incumplimiento y el daño causado, en relación con la interpretación del art. 1902, con relación a los arts. 133 y ss., y 262.5 citados; que las sentencias que se indican exigen necesariamente la prueba de la relación causal entre la conducta del administrador y el daño, y que, en los casos de responsabilidad de los administradores se requiere entre la actuación del administrador y los daños y perjuicios un nexo causal evidente, por lo cual, es clara la necesidad de la relación de causalidad para la responsabilidad de los administradores contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, por lo tanto, ha de confirmarse la tesis de la primera Sentencia expuesta en su F.J. 6º, por lo que suplica la casación del recurso y en consecuencia la desestimación de la demanda.

TERCERO

La "ratio decidendi" de la primera Sentencia desestimatoria de la demanda, se recoge en su F.J. 6º: "...resulta por contra acreditado que aún de haberse cumplido la misma, disolviendo y liquidando ordenadamente el patrimonio de la sociedad, la parte actora carecía de toda expectativa seria de cobro, dada la situación de insolvencia de facto previa de la misma, derivada de la imposibilidad de seguir ejerciendo su normal actividad consecuencia de la crisis producida por la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Collado Villalba y del embargo en autos 1001/87 de todo su activo productivo, en conjunción con la retirada de los créditos bancarios y confianza de los clientes (folio 669º); y así se constata al informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo (folios 672º a 675º); del que resultando, de otro lado, que 'la situación económica derivada de su normal actividad en ningún caso podría justificar la autorización administrativa basada en causas económicas, ya que según se desprende de la documentación económica aportada aunque los resultados económicos de los últimos ejercicios han sido muy ajustados, las pérdidas son insignificantes para la marcha del negocio", se ha de sentar como conclusión que tampoco en el proceso previo recorrido hasta llegar a la actual situación de crisis los administradores demandados han incurrido en acción u omisión generadora de responsabilidad con arreglo a la legislación aplicable... en tanto entre este incumplimiento y el daño producido a la Entidad accionante tampoco concurre el obligado y necesitado nexo causal; de un lado, por cuanto debe darse la razón a la demandada en orden a que la actora conocía en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad, y de otro, desde el momento en que tampoco se ha practicado prueba alguna que permita estimar concurrente la relación causa-efecto entre meritada omisión y el daño invocado al cuerpo del escrito rector de demanda.

Ahora bien, la decisión estimatoria del recurso de apelación de la Sala "a quo", se basa en razones substanciales como las siguientes, según F.J. 6º, en el que se reflejan los hechos determinates del litigio a saber:

  1. - ...La entidad mercantil Automóviles El Notario, S.L., que fue constituida en escritura pública de fecha 19 de diciembre de 1984 con un capital social de cuatro millones de pesetas, a raíz del embargo que sobre los bienes de la misma fue trabado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Collado-Villalba para responder de la responsabilidad subsidiaria declarada en Sentencia de 5 de mayo de 1992, dictada en el juicio de faltas 1001/87, por importe de casi ochenta millones de pesetas, se vió imposibilitada de desarrollar su objeto social, procediéndose al despido de los trabajadores a mediados del pasado año de 1994, lo cual determinó que al final de ese ejercicio tuviera unas pérdidas de más de cinco millones de pesetas, superiores incluso al capital social.

  2. - Sin embargo, los demandados que, en cuanto administrador y secretario de la misma, tenían encomendada su gestión y administración, en momento alguno procedieron a efectuar la preceptiva convocatoria de la Junta General para acordar la disolución legal de la sociedad, ni inicialmente, cuando a consecuencia del embargo trabado en el juicio de faltas vieron la imposibilidad de desarrollar el objeto social, ni tampoco posteriormente, cuando las pérdidas no sólo dejaron reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sino que incluso fueron superiores a éste.

  3. - No obstante, tal sociedad, a pesar de tales circunstancias, por medio de su administrador, el demandado don Bartolomé, concertó con la entidad demandante sendas pólizas de crédito en fechas 13 y 17 de febrero de 1994 por importe de cinco millones y cinco millones quinientas mil pesetas respectivamente, que aquélla, ante la insuficiencia del patrimonio social, no ha podido hacer efectivas...", a lo que se añade que, la acción entablada se ejercita, precisamente, porque por el incumplimiento de las obligaciones de los demandados, se llegó a la práctica desaparición de la Sociedad hoy demandada.

La "ratio decidendi" de la Sentencia apelada, se resume en citado F.J. 6º "in fine": "Resulta, pues, evidente la responsabilidad solidaria de los demandados en cuanto administradores de la sociedad respecto de la cantidad reclamada por la demandante, al tratarse de una deuda social y haber incumplido aquéllos la obligación de proceder a convocar la oportuna Junta General; que pudiera acordar la disolución de la sociedad, según establece el artículo 262-5º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; igualmente en el F.J. 7º, también se razona, hasta, la existencia de la relación de causalidad del incumplimiento por parte de los administradores: "...Pero es que, además, a mayor abundamiento, aún partiendo de la exigencia de una adecuada relación de causalidad entre el incumplimiento por parte de los administradores de proceder a la disolución legal de la sociedad y el daño sufrido por la entidad demandante, que se ha visto imposibilitada de proceder al cobro de su crédito, tampoco puede afirmarse de manera rotunda que no exista ninguna relación de causalidad entre aquella omisión y este daño. Bien es verdad que en el presente caso, ante la insuficiencia patrimonial de la sociedad, aun en el supuesto de haberse procedido a la disolución y consiguiente liquidación de la misma, la demandante no hubiera podido cobrar la totalidad de su crédito. Sin embargo, al no haberse promovido por los administradores tal disolución y liquidación en la forma ordenada legalmente, se la ha privado de su derecho a concurrir con los demás acreedores, y en consecuencia de poder ver saldada una parte de la deuda. Y ello porque el artículo 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que, en caso de insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar en el término de diez días a partir de aquél en que se haga patente esta situación la declaración de suspensión de pagos o de quiebra, según proceda. Por tanto, la omisión de los demandados ha determinado una alteración de la "pars conditio creditorum", de la que, indudablemente, se ha derivado un perjuicio para la entidad demandante".

CUARTO

En la regulación de la L.S.A., de la Responsabilidad de los Administradores, es preciso distinguir dos clases de la misma:

  1. Responsabilidad por daño: "El art. 133 de la S.A. vigente de 22-12-89, determina que "responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar el cargo"; este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez: 1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del "facere"), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño y naturalmente 3) el nexo causal que claro es, habrá de acreditarse; se subraya que con ello se ha rectificado, y se ha corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque, entonces se respondía por los Administradores cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de funciones o negligencia grave, con lo que la diferencia es notable; al punto, se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los Administradores o Consejeros, es mucho más fornida que la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente, dentro de la praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del Administrador o el Consejero, será inevitable; este art. 133 en su párrafo 2º, impone la responsabilidad solidaria de todos los administradores/consejeros que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo, salvo los casos de que no conozcan el acuerdo que se adopte, (acuerdo que sea atentatorio, cause daño en los términos del art. 133), o bien, en el caso de que lo conozcan, se hubiesen opuesto expresamente al mismo; se habla asimismo en el art. 134.2º, de que la Junta podrá transigir o desistir del acuerdo adoptado, etc..., con el singular efecto de rechazo sobre la destitución de los administradores afectados.

    Por otro lado, como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad.

    1. La acción social: lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la ley, desarrolla la legitimación activa, esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente:

      1) Quién se considere dañado o perjudicado, el ente social, porque, es justamente el receptor del daño, ente social que precisa un acuerdo en Junta con una mayoría ordinaria o simple, en donde se decida, ejercitar la acción de responsabilidad, contra el Consejero o contra el Administrador.

      2) Accionistas: luego la Ley, habla en su núm. 4 ex art. 134, en una escalada de posibles legitimados "ad causam" dentro de la activa, que pueden ser los accionistas o los acreedores núm. 5; y así se expresa que, los accionistas -siempre que sean más del 5%- podrán promover la convocatoria de la Junta para que se adopte el acuerdo de exigir la responsabilidad social contra el Administrador o contra el Consejero, y, luego, con evidente impropiedad o ligereza evidente, prescribe que asimismo se podrá establecer conjuntamente, la acción contra el Administrador en los siguientes casos:

      Cuando los Administradores no convoquen la Junta. -Pero, se subraya, sino se convoca la Junta, es que no actúa la Sociedad... luego, es una acción individualizada y no concurrente.

      Cuando convocada la Junta, se adopte el acuerdo y sin embargo, no se entable en un mes la acción de exigir la responsabilidad. Luego también, es una actuación individualizada. No es concurrente.

      Cuando el acuerdo adoptado hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad; que tampoco aboca a la concurrencia.

      3) Acreedores: Y por último, se contempla en el núm. 5 de citado art. 134, la posibilidad del tercer supuesto de legitimación activa "ad causam" que es, en el caso de los acreedores, quienes también podrán ejercitar la acción de responsabilidad social, contra el Administrador o Consejero infractor, cuando no haya sido ejercitado por la sociedad o sus accionistas, siempre y cuando no exista patrimonio suficiente, para satisfacer sus créditos.

    2. Acción individual: Y por último, está, la acción individual, -cabalmente ejercitada en el presente litigio-, prevista en el art. 135, de claro contenido sustantivo, porque, ahí parece ser, que el legislador mercantilista, sin decirlo, viene ya a referirse al "iuris comune" cuando expresa que "no obstante lo dispuesto en los Arts. precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos"; esta acción individual, tiene las siguientes connotaciones, a) se habla de una acción indemnizatoria, y al utilizar la adversativa de "no obstante....", quiere decirse es supletoria o, con independencia de que no se dé la anterior, por lo que, procede ésta cuando proceda; se repite, que el foco de la distinción con la acción social de esta acción individual de responsabilidad, radica en que el acto atacado transgreda intereses individuales del perjudicado, los socios o terceros; responsabilidad, pues, claramente extracontractual con la exigencia de los presupuestos del art. 1902 C.c. y entre ellos, el indispensable nexo causal -S. 28-6-2000-; b) otro matiz que sobresale es que, por primera vez, en todos los temas de responsabilidad, aquí la Ley, no habla de "accionistas" ni de "acreedores", sino de socios y de terceros, y emerge que pese a repetir la ley de manera reiterativa, el término "accionistas", aquí se habla de socios por primera vez; acaso hubiera sido preferible que se continuase con la palabra accionista, porque, normalmente, en la Sociedad Anónima, el accionista, es socio, aunque en otro tipo de sociedades, no cabe esa identidad; c) se habla también de terceros, cuando antes se ha estado refiriendo a los acreedores, y entonces se plantea la cuestión de delimitación, el acreedor es tercero o no es tercero y cabe sostener, es tercero cuando no está incardinado en el ente social; no es tercero cuando está ligado con la sociedad a través del contrato del cual emana su crédito; y también se cuestiona si el acreedor tiene o no acción individual, pues, si bien no lo refleja el art. 135, que habla de socios y terceros, el acreedor, sí debe estar legitimado para ejercitar esta acción individual no en cuanto actúe como tal acreedor, sino en cuanto, sin perjuicio de ser acreedor, sea tercero; en definitiva, cuando el perjuicio que se le irrogue por parte del acto del Administrador o Consejero, no sea en su crédito en concreto, sino en el resto de su patrimonio.

  2. Responsabilidad por deudas: o cuando responde el Administrador si por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y, por ello, éste reclama frente al mismo: "Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., puesto que en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley. -S. 29-4-99-.

    Es llano que de esa conjunción normativa, en el caso de autos, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador demandado, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma.

QUINTO

Empero, en esta responsabilidad legal por deudas, se plantea, como introduce el Motivo Único del recurso, si efectivamente, el daño por el impago producido, y que constituye el fundamento de la pretensión instada por el acreedor, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, si bien, es obvio que en principio el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, por lo que, el seguimiento literal de la tesis del motivo conduce a que cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, cuando, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello, pues, se discute o cuestiona si cuando esa actitud contraventora se pueda enturbiar o eludirse porque precisamente el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño que se haya producido en sí, pudiera prevenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia; y y es que, además ya en el caso de autos, la conducta del Administrador, claramente infractora de dicha obligación legal, supone "ipso facto" que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el art. 262-5º" (S. 29-4-99 y, en ese mismo sentido las SS. 3-4-1998, 13-4-2000 y 28-6-2000).

SEXTO

La Sala, por todo lo expuesto, emite una respuesta desestimatoria del recurso, ya que, con independencia de que por los razonamientos de la propia Sentencia recurrida, se derive la responsabilidad solidaria de los administradores por el incumplimiento, sin más, la obligación impuesta en el art. 260-4 según sanciona el art. 262.5, y sin olvidar la gravedad de su conducta (en el "factum" 3º del F.J. 6 de la Sala, consta -según se ha transcrito- que pese el embargo total de la Sociedad administradora, a resultas de la S. 5-5-1992, concertaron con la actora los Administradores, Director, Gerente y Secretario de la misma, las 2 pólizas de crédito por cinco millones y cinco millones y medio de pesetas, en 13, y 17-2-1994, impagados por causa de esa insolvencia), se subraya que, la propia Sala sentenciadora, según se ha hecho constar en su F.J. 7º, hasta deriva esa responsabilidad, no sólo por esa infracción sino, incluso, también partiendo de una especie de responsabilidad subjetiva de los administradores, en el sentido de que, asimismo acaece explícitamente el requisito del nexo causal afín al de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c. (que, en su lugar, se integró en la otra especie de "responsabilidad por daño", (S. 28-6-2000)puesto que, el perjuicio o daño para la sociedad actora, emana de que por la omisión de ese deber, no pudo ésta ejercitar sus derechos crediticios en el correspondiente procedimiento concursal con los demás acreedores.

Es obvio, pues, que en virtud de estos dos argumentos y, cualquiera que sea la tesis que se sostenga al respecto, esto es, la de la una especie de responsabilidad legal o formal -S. 30-10-2000- derivada por la infracción de los arts 260.4 en relación con el 262.5 de la Ley, o de la correlativa responsabilidad subjetiva el elemento de culpabilidad en ambos casos, no tiene por qué referirse a la intencionalidad en la comisión del daño al acreedor que acciona por el impago de su crédito, sino que se integra en la manifiesta infracción de una obligación legal que por ello debe sancionarse, porque, ese deber responde a la tutela de todos los intereses convergentes en el patrimonio social con la garantía de su entera responsabilidad; todo ello, pues deriva en el rechazo del Motivo, y en la desestimación del recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Maríay DON Bartolomé, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca en 31 de octubre de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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