STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5806/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 203 dictada, con fecha 5 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 528/1990 promovido por BANDESCO, BANCO DEL DESARROLLO ECONÓMICO ESPAÑOL S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 15 de marzo de 1990 por la que se había denegado la reclamación número 13790/1986, a su vez deducida contra la liquidación, por el importe global de 1.691.755 pesetas, del Impuesto sobre Sociedades, girada, con motivo de Acta de Inspección, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de marzo de 1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 203, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, actuando en nombre y representación de BANDESCO, contra resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si los gastos que exceden, en concepto de comisión, del 1% del valor nominal de una emisión de Bonos de Caja (títulos de renta fija), y cuyo límite viene establecido reglamentariamente por el artículo 11 del Decreto1729/1961, de 6 de septiembre, son susceptibles de ser computados como gastos deducibles de los ingresos del Impuesto sobre Sociedades, con la consiguiente disminución de la base imponible, como sostiene la entidad bancaria ahora apelada y la sentencia de instancia, o, por el contrario, y como afirmaban las resoluciones administrativa y económico administrativa originariamente impugnadas y propugna, además, el Abogado del Estado apelante, el límite establecido en la disposición citada es infranqueable y, más allá de él, no puede operar la reducción de la base del Impuesto, en virtud de los gastos referidos.

El TEAP de Madrid, en su resolución de 15 de marzo de 1990, había declarado lo siguiente: "El Decreto 1729/1961 es plenamente aplicable al caso controvertido tanto 'temporalmente', por referirse a una emisión realizada el 10 de febrero de 1978 -y no liberalizarse las comisiones en cuestión hasta julio de 1978, por mor de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio-, como 'subjetivamente', pues sólo excluía a las instituciones de derecho público, como 'objetivamente', por tratarse de comisiones de una emisión no asegurada, sin que las alegaciones de la reclamante desvirtúen la estricta prohibición contenida en el citado artículo 11 del Decreto 1729/1961: 'Las comisiones que hayan de percibir

... no podrán ser superiores ...', siendo indiferente el que ese artículo esté redactado desde el punto de vista del perceptor, por constituir el cobro y el pago una única operación con dos sujetos".

SEGUNDO

En virtud de lo indicado, precisamente, en el último apartado del párrafo precedente NO PARECE QUE GOCE DE VIRTUALIDAD el razonamiento vertido, posteriormente, por la sentencia de instancia (que es, en definitiva, sin embargo, estimatoria de la pretensión del Bandesco S.A.) en su Fundamento de Derecho V, consistente en que "El precepto contenido en el artículo 11 del Decreto citado prohibe una percepción de comisiones en cuantía superior a las que fija; obsérvese que lo que se está regulando es un límite a las 'percepciones', no a los 'pagos'; es patente que la entidad actora no se encuentra afectada por el precepto, que lo que contempla son las 'percepciones' y no los 'pagos', que es lo que ha hecho la entidad actora; esto explica que el Banco de España no sancionase, en su día, tal conducta, pues lo que dicho precepto prohibe es la 'percepción' de comisiones en cuantía superior a las cantidades que fija y no los 'pagos'; el hecho de que el negocio jurídico del 'pago' contenga una unidad esencial, independientemente de cual sea la peculiar posición que en cada caso tengan acreedor y deudor, no impide que ambas posiciones tengan que ser valoradas de modo diferente a los efectos del Impuesto de Sociedades si ello es procedente; esto es justamente lo que acaece en el supuesto que contemplamos, en el que la única duda radica en si el gasto referido puede ser computado como tal en el Impuesto de Sociedades", HABIDA CUENTA QUE, a mayor abundamiento, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda y en sus escritos de conclusiones y alegaciones, señala, también, con claridad, como argumento en pro de su tesis de la inviabilidad de deducción del exceso del 1% de la comisión -que entendemos que no es la correcta-, pero como traducción de su oposición a la diferencia entre 'percepción' y 'gasto' -que sí aceptamos en su esencia-, que "la Administración ha establecido el límite del 1% del nominal de la emisión como comisión máxima que la entidad emisora puede 'satisfacer' o 'pagar', o, dicho con otras palabras, como cantidad máxima que las empresas colaboradoras en la colocación de la emisión pueden 'percibir'.

Desde otro punto de vista, y aceptando lo afirmado en el Fundamento de Derecho VI de la sentencia recurrida, es evidente, en el caso presente, que el artículo 14 del TRIS, Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas -aplicable, temporalmente, al supuesto que aquí y ahora contemplamos-), permite deducir de los ingresos brutos los 'gastos necesarios para su obtención;' y que, por su parte, el Decreto 1729/1961 establecía, en su artículo 11, unos límites a la percepción de comisiones por las entidades de crédito y previsión y las demás que aseguren o colaboren en la suscripción de los títulos señalados en el artículo 1 de dicho último texto reglamentario, con el fin de reducir los costes financieros de la emisión.

Sin embargo, ésta última norma no puede interpretarse en el sentido de limitar los gastos deducibles cuando éstos han sido 'necesarios' para la obtención de los ingresos y no estén recogidos o específicamente indicados en el artículo 18 del TRIS de 1967, que contiene el 'numerus clausus' de las partidas no deducibles, pues, de otra forma, la norma reglamentaria del Decreto 1729/1961 estaría limitando y constriñendo indebidamente, quebrando el principio de jerarquía normativa, el alcance de la disposición legal, contenida en los comentados artículos 14 y 18 del citado TRIS de 1967.

Y es que, de la misma manera que la Administración Tributaria consideró 'gasto deducible' el importe de la comisión por debajo del límite del 1% fijado en la norma reglamentaria, la misma necesidad debe estimarse respecto al total del gasto o, en este caso, comisión, pues, como se declara en el Fundamento de Derecho VI de la sentencia apelada, la necesariedad de los gastos que se analizan no fué puesta en cuestión por los órganos inspectores y la llevanza, además, de la contabilidad con arreglo al Código de Comercio propende, junto con lo anterior, a que deba considerarse que la comisión total o gastoscontrovertidos han sido efectivos, necesarios para la obtención de ingresos y objetivamente probados.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 203 dictada, con fecha 5 de marzo de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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