STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9574
Número de Recurso2414/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 30 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos de una parte por Dª. María Rosario y D. Tomás (este último fallecido), representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; y de la otra por la entidad mercantil Exager, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Aurora Esquivias Yusta; siendo parte recurrida D. Ricardo y Dª. Julieta , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Duport Barrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados D. Ricardo y Dª. Julieta , contra D. Tomás y Dª. María Rosario ; contra la entidad mercantil Exager, S.A. y contra D. Rodrigo , D. Agustín , D. Lucio y D. Juan Alberto , estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente en sus respectivos escritos de contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que estimando la excepción perentoria de falta de acción y causa de pedir en los actores se desestimase íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Los demandados D. Rodrigo , D. Agustín , D. Lucio y D. Juan Alberto , estos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. Julieta , contra D. Tomás , Dª María Rosario , D. Rodrigo , D. Agustín , D. Lucio y D. Juan Alberto y la entidad mercantil Exager, S.A., debo condenar y condeno a D. Tomás a pagar a los actores DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (16.851.498 PTS.), suma que devengará el interés legal desde la fecha de su emplazamiento, esto es, desde el 23 de mayo de 1.994. Por el contrario y desestimando la demanda en las demás pretensiones en ella ejercitadas, debo absolver y absuelvo a D. Tomás , en cuanto a ellas, y al resto de los demandados de los pedimentos contenidos a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Ricardo y Dª. Julieta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ricardo y Dª. Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y confirmando tal resolución en cuanto a la condena que contiene a pagar a los demandantes la cantidad que menciona, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de estimar íntegramente la demanda en su día promovida por dicha representación y en su virtud debemos declarar y declaramos la rescisión por fraude de acreedores de todos y cada uno de los contratos que se contienen en el apartado b) del suplico de la demanda que ha dado origen a este procedimiento y asimismo debemos declarar y declaramos la rescisión por fraude de la transmisión de las cincuenta acciones que se mencionan en el apartado c) de dicho suplico y la condena de D. Tomás y D. Lucio a que abonen a los demandantes la cantidad de cuatro millones quinientas mil pesetas en concepto de indemnización de perjuicios.- Se imponen las costas de este procedimiento en primera instancia a los demandados. No se hace expresa condena de las derivadas del recurso interpuesto por la parte demandante, pero las originadas por el promovido por la representación de D. Tomás y las causadas por la adhesión al recurso formulado por la representación de Exager han de ser a cargo de cada una de dichos demandados".

TERCERO

Se han interpuesto dos recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 30 de marzo de 1.996.

  1. Recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. María Rosario y D. Tomás (fallecido durante los trámites de este recurso), con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 359 de la misma Ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.214 Cód. civ..- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.822 Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.839 en relación con el art. 1.210.3º, todos del Código civil.

  2. Recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Exager, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yusta, formulandolo con base en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los arts. 1.216 en relación con el 1.218 y 1.225, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 7.1 Código civil en relación con los arts. 34, párrafos 1º y y 38, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, po infracción de los arts. 1.445 y 1.507, 1.254, 1.251, 1.274, 1.276 y 1.277 todos del Código civil.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.41 LEC, por infracción del art. 1.253 Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Margarita Duport Barrero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO COMUN A LOS RECURSOS DE CASACION

Don Ricardo y Doña Julieta , en su calidad de fiadores, demandaron a los deudores afianzados Don Tomás y Doña María Rosario , el pago de 16.851.498.- pesetas más intereses legales que habían satisfecho a la Caja Rural acreedora de los demandados, además de la rescisión por fraude de acreedores de los contratos que detallaban en la demanda, otorgados por éstos para situarse en estado de insolvencia.

La sentencia de primera instancia estimó la acción contra los demandados, desestimando la rescisoria. La Audiencia, en grado de apelación, revocó este último pronunciamiento, dando lugar a la rescisión.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto el presente recurso de casación Don Tomás y Doña María Rosario , y Exager, S.A.

  1. RECURSO DE CASACION DE D. Tomás Y Dª. María Rosario .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 359 de la misma Ley, cometiendo incongruencia genérica, "al no haberse integrado los hechos probados por esta parte, que desmienten los alegatos de la sentencia recurrida". Se apoya este motivo en que no se han recogido en la misma el resultado de las pruebas que, a juicio de los recurrentes, demostraban que no hubo fraude a los acreedores (recurridos en este recurso), sólo se integra por hechos alegados por los mismos, privando de este modo del derecho de defensa que asiste a los recurrentes.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver el art. 359 LEC con cuestiones de prueba, sino con las pretensiones mantenidas por las partes, exigiendo la comparación del fallo con las mismas y con la causa de pedir. La mayor o menor acogida en el cuerpo de la sentencia a sus argumentaciones y probanzas ni incide en el vicio de la incongruencia que se denuncia, que seguramente conociendo la debilidad del motivo se califica de genérica.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód. civ., pues se pone a cargo de los recurrentes la prueba de que los actores no pagaron a la Caja Rural la cantidad que reclaman como fiadores. En su fundamentación se hace un análisis del material probatorio para demostrarlo.

El motivo se desestima porque, pese a que el art. 1.214 Cód. civ. sólo se puede invocar en casación cuando se produzca una alteración del "onus probandi", lo que se pretende aquí es que se vuelvan a valorar de nuevo todas las pruebas como si la casación fuese una segunda instancia, conducta que veda tan reiterada como no seguida la jurisprudencia de esta Sala. Si los recurrentes entienden que los fiadores no pagaron por lo que nada les pueden reclamar y la Audiencia estimó lo contrario, habría un error de derecho, en su caso, por infracción de normas reguladoras de la prueba, que son las únicas susceptibles de basar un motivo casacional, pero no del art. 1.214 Cód. civ., que para nada se refiere a esta cuestión.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.822 Código civil, por cuanto la sentencia recurrida sostiene la exigibilidad del crédito con carácter previo al pago realizado por el fiador (sic). Sostiene la parte recurrente que hasta que los fiadores (actores en su día) no pagaron la deuda afianzada no eran acreedores. La relación de fianza no es más que generadora de una obligación de pagar por deudor cuando éste no lo haga. No existía con anterioridad al vencimiento del crédito una indiscutible realidad crediticia que comportara su exigibilidad. En cambio, la sentencia recurrida mantiene que desde el momento de concertarse la póliza de crédito entre la Caja Rural en 1.984 como prestamista y los demandados como prestatarios, afianzando el cumplimiento los fiadores, los deudores de la devolución quedan ya obligados con éstos.

El motivo se estima, pues hasta el momento del pago el fiador no es acreedor del deudor afianzado. Durante la vigencia de la fianza sólo posee aquél la facultad de pedirle que le releve de la fianza o le otorgue una garantía que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y de los peligros de insolvencia del deudor. (Art. 1.843 Código civil).

Efectuado el pago por el fiador desde diciembre de 1.989 y fechas sucesivas hasta 1.994, no es acreedor del deudor con anterioridad. La fianza solidaria con él (que es la del caso de autos) le convierte en deudor en el mismo plano que el afianzado, pero frente al acreedor, no entre sí (arts. 1.852, párrafo 2º, y 1.144).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.839 en relación con el art. 1.210.3º, todos del Código civil. En su fundamentación se sostiene que la subrogación del fiador se produce cuando ha pagado, no antes, no siendo acreedor del deudor sino desde entonces.

El motivo se estima porque efectivamente la interpretación que hacen los recurrentes del art. 1.839 es la correcta, no así la de la Audiencia, para la que la subrogación convierte al fiador en acreedor desde la fecha de constitución de la deuda avalada. Antes del pago obviamente no hay subrogación de ningún tipo, y una vez producida adquiere el fiador la cualidad de acreedor del deudor, por lo que es a partir de ese momento cuando podrá ejercitar la acción rescisoria de enajenaciones fraudulentas, porque es precisamente entonces, no antes, cuando pueden tener tal carácter.

QUINTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto hacen inútil el examen de los demás, pues obligan a casar y anular la sentencia recurrida, en tanto partió para su fallo de que el fiador es acreedor del deudor por el que pagó desde que éste contrajo la deuda afianzada con el acreedor satisfecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE EXAGER, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los arts. 1.216 en relación con el 1.218 y 1.225, todos del Código civil. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha declarado que la venta en escritura pública por los demandados D. Tomás y Dª. María Rosario de diversas fincas fue hecha a Exager, S.A., sociedad de la que formaba parte su hijo D. Lucio , lo cual es contradictorio con el hecho de que éste hubiese vendido el 13 de mayo de 1.985 sus acciones a D. Sebastián , según acreditan las certificaciones del corredor de comercio y póliza de operaciones al contado, fecha anterior a la de la venta de las fincas.

El motivo se estima, pues es evidente el error cometido por la Audiencia a la vista de los documentos obrantes en autos y de la eficacia que a los mismos les concede la ley, aunque esta estimación no lleva consigo la casación de la sentencia, pues no es más que uno de los motivos en que se basa la Audiencia para establecer una presunción de fraude en las enajenaciones (relaciones de parentesco entre los deudores D. Tomás y Dª. María Rosario con los adquirentes de los bienes).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7.1 Código civil en relación con los arts. 34, párrafos 1º y y 38, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria. La tesis del motivo es que las adquisiciones de los bienes de D. Tomás y Dª. María Rosario por escritura de compraventa están protegidas por la fe pública registral, porque Exager, S.A. reúne los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

El motivo se desestima. Las adquisiciones en cuestión no son mas que compraventas simuladas, que encubren la garantía de un préstamo, figurando el prestamista como comprador y los prestatarios como vendedores, pero sin que obedezca a una voluntad real de comprar y vender, sino a la de garantizar la devolución del préstamo a través de un pacto de recompra que se concede a los ficticios vendedores. El negocio simulado relativamente (que esconde el real y querido, aquí un préstamo) produce un ficticio adquirente que no puede ampararse en los principios de publicidad y fe pública registral para hacer inmune su adquisición.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.445 y 1.507, 1.251, 1.254, 1.274, 1.276 y 1.277 todos del Código civil. La fundamentación se dedica a demostrar la validez y eficacia de la venta para garantizar un crédito.

El motivo se estima. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la validez de la venta en garantía como negocio fiduciario cum creditore, sus efectos y consecuencias (sentencias de 26 de abril de 2.001 y las que cita).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4ª LEC, acusa infracción del art. 1.253 Código civil, pues la sentencia recurrida no aporta hechos concernientes a Exager, S.A. de los cuales ha de partir todo proceso presuntivo, ni se puede establecer ninguna presunción lógica de que la mencionada entidad realizara acto fraudulento alguno. Dice la recurrente que la jurisprudencia de esta Sala requiere que el comprador y vendedor se confabulen para defraudar a los acreedores.

El motivo se estima por ser ciertas las quejas que expone. No se lee en la sentencia nada referente a Exager, S.A., nada sobre su necesaria connivencia con los deudores para defraudar al acreedor a fin de que prospere la rescisión. Sólo se lee una transcripción parcial de sentencias sobre el consilum fraudis sin la más mínima aplicación a Exager, S.A. Una exposición parcial de doctrina jurisprudencial no puede sustituir la demostración por medio de razonamientos concretos de que esa sociedad era consciente del daño que se ocasionaba a los acreedores con su intervención.

QUINTO

La estimación de los motivos, primero tercero y cuarto obliga a casar y anular la sentencia recurrida, por lo que es inútil el examen de los dos últimos.

SEGUNDO COMUN A AMBOS RECURSOS.- La estimación de los dos recursos de casación interpuestos, obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º LEC.

  1. Tomás y Dª. María Rosario eran deudores a la Caja Rural por un préstamo que les concedió el 5 de junio de 1.984, con vencimiento a 5 de marzo de 1.985. El día 29 de julio de 1.986 se procedió a la firma de otro, que extinguió el primero. Ambos figuran afianzados por personas con lazos parentales con los deudores, entre ellos D. Ricardo y Dª. Julieta .

Al no satisfacerse el crédito, y al dejar de pagar los deudores como venían haciendo, la Caja acreedora amenazó a los fiadores D. Ricardo y Dª. Julieta con la vía judicial, los cuales, en evitación de ella, satisfacieron las cantidades que reclaman en este juicio a los deudores desde diciembre de 1.989.

Pero también solicitan "rescisión" de contratos en apariencia onerosos celebrados por los susodichos deudores entre 1.985 a 1.987 por fraude de acreedores. No solicitan la nulidad por inexistencia de los mismos o de algunos, sino que la simulación tiene para ellos la transcendencia que deriva de ser vehículo para el fraude de acreedores.

Así las cosas, no tienen legitimación los actores para esta segunda acción, pues su cualidad de acreedores de los demandados no nace, por lo menos, hasta que no comienzan a pagar por ellos (diciembre de 1.989). Es perfectamente incongruente que no se procurasen del estado de insolvencia de los deudores desde 1.984, los afianzaron, y volvieron a hacerlo en el nuevo préstamo de 1.986, y ahora quieren revisar sus actos de disposición desde 1.985 a 1.987.

Ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la rescisión de los actos dispositivos por fraude de acreedores realizados con anterioridad al nacimiento del crédito cuando tienen por objeto el procurarse una futura insolvencia, pero ello requiere que se realicen cercanamente a aquel nacimiento (sentencias 28 mayo 1.977, 28 noviembre 1.997, 31 mayo 1.991, 16 junio 1.999, entre otras). En el caso litigioso no constan acreditadas estas circunstancias, o sea, que en 1.985, 1.986 y 1.987 se previese que los fiadores pagarían dos años después, ni mucho menos que los deudores se quedarían insolventes, pues la prueba ha revelado que se han pagado parte de sus múltiples deudas, y que la Caja afianzada estuvo recibiendo dinero de los deudores para satisfacer su deuda con ella durante más de dos años.

Aunque hipotéticamente tuviesen legitimación, no podría prosperar la rescisión porque no se ha demostrado la insolvencia de los deudores. (arts. 1.294 y 1.111). Los mismos siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a Exager, S.A. de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió, y a su vencimiento no puede quedarse como propietarios de los bienes si no pagan ha de ejecutarlos como cualquier acreedor. De lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio (sentencias de 26 de abril de 2.001 y las que cita). Los actores han enfocado muy simplemente el tema de las relaciones deudores (prestatarios) y Exager, S.A. (prestamista), pues lo han considerado como una enajenación ficticia, cuanto está probado en autos, además del documento privado que al efecto acompañaron con su demanda, que hubo un préstamo efectivo y que para garantizarlo se acudió a la enajenación con finalidad de garantía, que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido en las sentencias antecitadas, con limitaciones que en ellas constan, entre ellas la de la observancia de la prohibición del pacto comisorio. Ello indica que seguían teniendo bienes para responder de sus deudas, no se encontraban en estado de insolvencia, por lo que no se da la necesaria subsidiariedad que requiere el artículo 1.294 del Código civil para que prospere la acción rescisoria.

Todo lo expuesto conduce a la confirmación del fallo estimatorio parcial de la demanda pronunciado por el Juez de 1ª Instancia.

En cuanto a las costas no se imponen a ninguna de las partes las de primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos de una parte por Dª. María Rosario y D. Tomás (fallecido), representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; y de la otra por la entidad mercantil Exager, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yusta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 30 de marzo de 1.996, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid el día 13 de junio de 1.995. Sin imposición de cotas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre depósitos, al no haberse constituído en ninguno de los dos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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