STS, 8 de Marzo de 2003

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2003:1575
Número de Recurso2857/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2857/98, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 598/1993, siendo parte recurrida BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hércules Hispano, S.A. -entidad sustituida procedimentalmente con posterioridad por BBVA Seguros, S.A.-, presentó declaraciones, dentro de los plazos establecidos, por el impuesto sobre sociedades, ejercicios de 1981, 1982 y 1983, solicitando la devolución por excesos en retenciones a cuenta, por cantidades de 6.850.868, 10.610.390 y 7.736.086 ptas. respectivamente las que fueron objeto de comprobación por la Inspección de Hacienda el 17 de noviembre de 1984, en cuya fecha instruyó tres actas con disconformidad, calificadas de omisión y en las que las bases declaradas por la sociedad fueron incrementadas, con el siguiente resultado: Ejercicio de 1981, deuda tributaria a ingresar, 1.325.181 ptas.; Ejercicio de 1982, importe a devolver, 7.653.529 ptas.; y Ejercicio de 1983, importe a devolver, 4.147.461 ptas.

SEGUNDO

BBVA Seguros, S.A., con fecha de 26 de diciembre de 1989, formuló solicitud de ingresos indebidos, teniendo en cuenta, según manifestó, que desde el 7 de diciembre de 1984 hasta el acuerdo de 3 de julio de 1990, de que se hablará más tarde, no se había practicado actuación alguna por los órganos de Hacienda, por lo que estaba ya prescrito el derecho de ésta a liquidar las cantidades derivadas de las actas mencionadas y estaba operativo el derecho de la misma para obtener la devolución de los ingresos indebidos. En escrito de 27 de marzo de 1990, dirigido al Sr. Ministro de Hacienda, se denunció la mora y en otro de 28 de junio siguiente se formuló la correspondiente queja por la paralización de la devolución.

TERCERO

El expediente de devolución de ingresos se tramitó con el número 2007/1990, por la Delegación de Hacienda de Madrid, y fue resuelto por acuerdo de 4 de julio de 1990, en sentido desestimatorio, en base a que desde el 7 de noviembre de 1984, en que la sociedad presentó oposición a las actas, en el expediente de gestión, hasta que solicita la devolución, ha prescrito su derecho, según el art. 65 LGT, ya que podría haber presentado el recurso de queja que autoriza el art. 106 de la misma Ley.

CUARTO

Contra el acuerdo indicado se formalizó reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, con fecha de 23 de julio de 1990, expediente 5783/1990.

Con antelación, la Dependencia de Gestión Tributaria de dicha Delegación dictó acuerdo el 3 de julio de 1990, declarando prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación alguna en las actas de inspección, acuerdo que fue también objeto de reclamación, expediente 813/1991, acumulada a la anterior por el Tribunal Regional.

QUINTO

La entidad reclamante estimó desestimadas presuntamente sus reclamaciones por silencio administrativo y dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Central el 12 de julio de 1991, expediente RS 428/1992.

Paralelamente, el Tribunal Regional resolvió expresamente las reclamaciones en su resolución de 30 de junio de 1992, reconociendo el derecho de la interesada a que se le devuelvan las cantidades solicitadas, con pago de intereses de demora desde el 4 de julio de 1990, y contra dicha resolución se formalizó también recurso de alzada, expediente RS 40/1993, que fue acumulado al anterior.

SEXTO

El Tribunal Central resolvió las dos reclamaciones en su resolución de 28 de abril de 1993, que fue desestimatoria de ambas.

SÉPTIMO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 598/1993, que finalizó por sentencia de 5 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de abril de 1993, a que estas actuaciones se contraen, que se anula por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al abono de intereses de demora desde los ingresos respectivos por los Impuestos de Sociedades de 1981, 1982 y 1983, y no sólo desde el 4 de julio de 1990 como reconoce la resolución recurrida. Sin expresa imposición de costas".

OCTAVO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por la Administración, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 26 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primero.- Como cuestión previa ha de precisarse que, en atención a la cuantía respectiva, las reclamaciones correspondientes a los ejercicios de 1981 ( deuda tributaria a ingresar, 1.325.181 ptas); y Ejercicio de 1983 (importe a devolver, 4.147.461 ptas.) son inadmisibles, por no alcanzar la summa gravaminis exigida por el art. 92.3º.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para acceder a la casación, teniendo en cuenta, además, que el art. 50.3 de la misma Ley prohibía la acumulación de pretensiones a estos efectos, o que las de cuantía inferior se beneficiaran del régimen de recursos de las de cuantía superior.

En el momento procesal presente, la inadmisión se convierte en motivo de desestimación del recurso.

El recurso proseguirá, por tanto, exclusivamente para la cuestión planteada por el ejercicio de 1982.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, el Sr. Abogado del Estado articula un motivo único consistente en la infracción de los artículos 1100 y 1108 CC, aplicados indebidamente conforme al orden prelativo de fuentes del art. 9 LGT, asimismo infringido, así como el art. 45 LGP.

Sostiene el recurso que la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978 estableció, respecto de la devolución de oficio del exceso de las cantidades retenidas e ingresadas a cuenta sobre la resultante de la cuota de la liquidación del impuesto, que transcurridos doce meses desde la presentación de la declaración por el interesado, la Administración debería proceder, en el plazo de los treinta días siguientes, a devolver de oficio las cantidades ingresadas en exceso, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 31.3 de dicha Ley, según la redacción dada por la Ley 33/1987, que había modificado lo preceptuado por el art. 268 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1882, de 15 de octubre, bajo el cual dichos plazos eran de seis meses y treinta días.

La Ley 61/1978 no previó el devengo de intereses de demora, por el retraso en que pudiera incurrir la Administración, por lo que la reclamación en tal sentido de los interesados debería hacerse conforme al art. 45 LGP 11/1977, de 4 de enero, precepto que disponía que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

Este precepto, en definitiva, estableció una vacatio morae de tres meses a favor del Estado, después que los interesados cumplieran los requisitos indicados.

En el caso presente, sigue exponiendo el representante de la Administración, el problema radica en determinar cual es la fecha de la obligación del Estado de abonar los intereses reclamados.

La sentencia recurrida estimó que era la del ingreso respectivo, no admitiendo en consecuencia la fecha de 4 de julio de 1990, señalada por las resoluciones recurridas, las cuales, por el contrario, se atuvieron a los artículos 266, 267 y 268 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre -y no el 2731/1981, de 19 de octubre, de Devoluciones de Ingresos a Cuenta por Retenciones, citado en el considerando 4º de la resolución del TEAC- preceptos que imponían la conocida secuencia de seis meses desde la presentación de la declaración, para que la Administración, como ocurrió en el presente caso, inicie actuaciones de comprobación que deberán concluir en el plazo de dichos seis meses, transcurridos los cuales, o si no se hicieron las referidas actuaciones, la Administración dispone de un mes para acordar la devolución. El art. 268.6 cierra la normativa disponiendo que a partir de los tres meses siguientes al vencimiento de este último mes, sin que se haya efectuado la devolución, el sujeto pasivo tendrá derecho al abono de intereses por demora.

La Administración, en su recurso, postula que la fecha de inicio del cómputo debe ser la de 4 de julio de 1990 porque fue ésta la de la resolución del Delegado de Hacienda que denegó el derecho a la devolución por razones de fondo -entendió que se había producido la prescripción del derecho a liquidar y que la sociedad no había practicado requerimiento alguno de devolución-, por lo que al ser anulada posteriormente dicha resolución por el Tribunal Regional surgió desde entonces la obligación indemnizatoria.

En consecuencia, la Administración sigue exigiendo en el presente recurso la intimatio morae como requisito ineludible para que se obtenga el derecho a percibir intereses de demora.

TERCERO

Siempre es conveniente recordar la evolución histórica de las soluciones a problemas que han sido tan debatidos como el presente, debate que nace de la resistencia secular de la Hacienda Pública a satisfacer intereses por las demoras en sus obligaciones.

  1. - Hasta la Ley General Presupuestaria de 1977 el principio tradicional de la negativa del Estado a abonarlos fue la regla general, salvo que una Ley dispusiera lo contrario o que se hubiera pactado expresamente.

  2. - Entre la promulgación de la Ley General Presupuestaria de 1977 y el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980, rige el art. 45 de aquélla, y la Hacienda debía intereses si no pagaba dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial obligándola al pago, o del reconocimiento de la obligación, siempre que el acreedor reclamara por escrito el cumplimiento de la obligación.

  3. - El Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980, art. 36, y el Real Decreto 20 de agosto de 1981, art. 115.4, coinciden en señalar que la estimación de una reclamación económico-administrativa hace nacer la obligación de satisfacer intereses desde la fecha del ingreso.

  4. - La Ley 10/1985, de 26 de abril, da nueva redacción al art. 155.1 y declara el deber de la Hacienda de satisfacer el interés legal en los supuestos de devoluciones de ingresos indebidos.

  5. - También para las devoluciones de ingresos indebidos -que nada tienen que ver con las devoluciones de oficio de las cantidades ingresadas con exceso por mandato legal, que es nuestro caso-, se dicta el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, cuyo art. 2.2.b) establece el deber de la Administración de abonar intereses desde la fecha del ingreso.

  6. - El art. 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías de los Contribuyentes, dispone que en los impuestos sobre la renta, sociedades y valor añadido, transcurrido el plazo que señalen las normas respectivas para las devoluciones de oficio, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el art. 58.2.c) de la Ley General Tributaria sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A tal efecto, el interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución.

CUARTO

Como es sabido, este último precepto recogió la doctrina jurisprudencial consolidada en esta Sala en torno a esta cuestión.

Citemos las sentencias más recientes.

La de 11 abril 2002, recurso de casación núm. 515/1997, resolvió un supuesto en que también era recurrente la Administración del Estado y se utilizaron los mismos argumentos que en el presente.

La sentencia comenzó declarando que aunque la Ley General Presupuestaria se refiere, en su artículo 45, en general, a los acreedores de la Hacienda Pública, cuando tales acreedores son los contemplados por el art. 31.3 de la Ley 61/1978, es decir, lo son como sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, la constitución en mora de la Hacienda Pública no requiere que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP, produciéndose tal situación desde que no se produce el pago dentro de los plazos señalados por la normativa.

Consecuentemente, el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

Con anterioridad, las sentencias de 21 diciembre 2001, recurso de Casación núm. 6577/1996, y 29 de septiembre de 2000, recurso de casación 7291/1995, recuerdan que el Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, y que dicho principio resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia, privilegio que ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

Y, aunque el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes; plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general.

No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

Las sentencias que citamos (con referencia expresa al ejercicio de 1982 la primera de ellas), indican que la solución que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, «a posteriori», cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley Reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre, parece preconizar en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, sin embargo, -como acabamos de exponer en el anterior Fundamento- el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, con carácter definitivo la innecesariedad del requerimiento una vez que transcurran los plazos concedidos por las normas de cada tributo para hacer la devolución y en todo caso el de seis meses. La sentencia de 22 de diciembre de 2001 que, como ya dijimos, contempló un supuesto de devolución de oficio relativo al ejercicio de 1982, concluyó, Fundamento 3º, que a partir del plazo de seis meses siguientes desde la presentación de la solicitud de devolución, con más treinta días, comenzó el devengo de los intereses de demora.

QUINTO

Ésta es la solución general y que viene siendo seguida por esta Sala.

Frente al mismo no puede prevalecer el peculiar punto de vista que sirvió para que la sentencia de instancia diera acogida al recurso, basado en un argumento ciertamente lleno de interés.

La sentencia, con base en que se había producido la resolución del Tribunal Regional de 30 de junio de 1992, denegatoria del abono de intereses, confirmada después en alzada por el Tribunal Central, estimó que era de aplicación el art. 115.4 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 199/1981, (en la redacción dada por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto de 18 de diciembre de 1985) que establece el abono de los intereses de las cantidades a devolver, como consecuencia de la reclamación, desde la fecha del ingreso.

Sin embargo, dicha solución representa una regla general que no puede prevalecer frente a las reglas específicas dictadas para los diferentes tributos, por lo que no podemos hacer declinar la solución que antes indicamos.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, que se limita a las del recurso, sin extenderse a las de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 598/1993, siendo parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros, imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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