STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8451
Número de Recurso3855/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Automóviles Verona, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Junio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1027/97, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Junio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Automóviles Verona, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de Junio de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confimar la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Automóviles Verona, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 de la LJCA . Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, por considerar improcedente la sanción impuesta.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, actuando en nombre y representación de Automóviles Verona, S.A., la sentencia de 22 de Junio de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1027/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Junio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la decisión de la cuestión litigiosa los siguientes: Con fecha 22 de Diciembre de 1993 la Dependencia de la Inspección de la Delegación de la AEAT de Zaragoza incoó a la demandante acta de disconformidad nº 01431684 por Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1989. En dicha acta se hacia constar que no se apreciaban anomalías sustanciales y que la base imponible declarada de 8.822.948 ptas. debe incrementarse en los siguientes conceptos y cuantías: a) por "gastos de relaciones públicas-atenciones a clientes, no deducibles por no tener la consideración fiscal de liberalidad según el artículo 14 f de la LIS, 1.633.262 ptas. b) Por "exceso dotación provisión por depreciación de existencias" que tienen la consideración fiscal de saneamiento del activo, de acuerdo con el artículo 77 del RIS, 3.093.572 ptas. El expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 100% (50% sanción mínima y 50% por perjuicio económico). Como consecuencia de la regularización tributaria resultaba una deuda tributaria de 3.999.005 ptas. de las que 1.654.392 ptas. corresponden a cuota, 690.221 ptas. u intereses de demora y 1.654.392 ptas. a sanción.

Con fecha 23 de Diciembre de 1993 se emitió el preceptivo informe ampliatorio y el 18 de Enero de 1994 se presentaron alegaciones por la entidad interesada.

Con fecha 11 de Febrero de 1994 el Inspector Jefe dictó acuerdo liquidatorio confirmando la propuesta contenida en el acta, notificándose el 28 de Febrero de 1994.

Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón (nº 50/811/94) que resolvió el 13 de Febrero de 1997 estimando en parte la reclamación interpuesta en el sentido de reducir la sanción al 50% en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC nº 2397/96 que resolvió el 11 de Junio de 1997 desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Con independencia de que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina parezca interpuesto contra la sanción, pues la sentencia de contraste sólo se pronuncia sobre este extremo en el fallo, y, además el grueso de las argumentaciones de la recurrente van destinadas a acreditar la improcedencia de la sanción, olvidando el resto de los temas discutidos, es lo cierto que el recurso ha de ser declarado inadmisible.

De un lado, el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina a que la cuantía de cada una de las pretensiones sea superior a 3.000.000 de pesetas. De otra parte, es patente que aunque la deuda tributaria sea superior a 3.000.000 de pesetas es indudable que cuando se impugna cuota, intereses y sanciones el régimen de recursos no lo determina la deuda tributaria resultante de la acumulación sino la cuantía de cada una de las pretensiones actuadas.

Siendo esto así, como lo es, y no superando cada una de las pretensiones discutidas el importe de

3.000.000 de pesetas precitado, procede la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la entidad recurrente.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación por Automóviles Verona, S.A., contra la sentencia de 22 de Junio de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero E. Frías Ponce

M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

5 sentencias
  • AAP Tarragona 89/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...de los intereses remuneratorios siempre que se pacte expresamente, tal como lo han declarado las SSTS de 4 de junio de 2009, 21 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 1998, 30 de diciembre de 1997, 24 de octubre de 1994 y 8 de mayo de 1990, entre otras. Lo que no está autorizado ni por la ley n......
  • AAP Tarragona 99/2020, 12 de Marzo de 2020
    • España
    • 12 Marzo 2020
    ...de los intereses remuneratorios siempre que se pacte expresamente, tal como lo han declarado las SSTS de 4 de junio de 2009, 21 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 1998, 30 de diciembre de 1997, 24 de octubre de 1994 y 8 de mayo de 1990, entre otras. Lo que no está autorizado ni por la ley n......
  • SAP Murcia 289/2019, 14 de Octubre de 2019
    • España
    • 14 Octubre 2019
    ...de los intereses remuneratorios siempre que se pacte expresamente, tal como lo han declarado las SSTS de 4 de junio de 2009, 21 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 1998, 30 de diciembre de 1997, 24 de octubre de 1994 y 8 de mayo de 1990, entre otras. Lo que no está autorizado ni por la ley n......
  • SAP Alicante 98/2017, 6 de Marzo de 2017
    • España
    • 6 Marzo 2017
    ...de los intereses remuneratorios siempre que se pacte expresamente, tal como lo han declarado las SSTS de 4 de junio de 2009, 21 de diciembre de 2006, 7 de mayo de 1998, 30 de diciembre de 1997, 24 de octubre de 1994 y 8 de mayo de 1990, entre otras. Lo que no está autorizado ni por la ley n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR