STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:607
Número de Recurso38/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres. Magistrados anotados la margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vélez Málaga, sobre suspensión de acuerdos adoptados en Junta, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "PROMOCIONES DIRECCION000.", representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en la que son recurridos D. Carlos José y su esposa DÑA. María Inés, representados por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Azucena de la Torre García, en nombre y representación de D. Carlos José y Dña. María Inés formularon demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Promociones DIRECCION000., ejercitando la acción de impugnación de acuerdos sociales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que:

  1. Se declare que la Junta General de fecha 11 de Junio de 1993 ha sido convocada con defectos de forma insubsanables, obligando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

  2. Que se decrete la nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados en la Junta General, obligando a estar y pasar por esta declaración a la entidad demanda.

  3. Que una vez declarada la nulidad de la Junta y de los acuerdos, en virtud de lo establecido en el art. 101 se acuerde la convocatoria judicial con los requisitos legalmente establecidos.

  4. Se condene en costas al demandado.

    1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación, el Procurador

  5. José Antonio Aranda Alarcón, quien contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva de todos los pedimentos deducidos por los demandantes a su representada, imponiéndose a aquellos las costas causadas.

    1. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Dos de los de Vélez Málaga, dictó sentencia el 11 de abril de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando íntegramente la demandaformulada por D. Carlos José y Dña. María Inés, contra Promociones DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos en aquella contenidos, y todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a los demandantes."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga. dictó sentencia el 16 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José y Dña. María Inés, representados por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli, contra sentencia de 11 de abril de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Malaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su virtud declaramos:

  1. ) La nulidad por defectos de forma de la Junta General de 11 de junio de 1993, convocada sin la debida publicidad.

  2. ) En su consecuencia, se establece al nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General.

  3. ) En virtud de lo establecido en el art. 101 de la L.S.A. se acuerda la convocatoria judicial con los requisitos legalmente establecidos.

  4. ) Inscríbase la presente sentencia en el Registro Mercantil (art. 122 L.S.A.).

Procede imponer a la demandada las cotas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento de los de la segunda."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en representación de "Promociones DIRECCION000.", se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales al concurrir en el presente caso defecto en el modo de proponer la demanda, toda vez que en la que impulsó el proceso que nos ocupa, no se fijó con claridad y precisión los pedimentos que solicitaban los actores, tal como exige de modo imperativo el párrafo primero del art. 524 de la citada Ley Adjetiva. Segundo.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3º el art. 1692 de la LEC, habida cuenta que el fallo dela sentencia impugnada, infringe por violación, el art. 359 del mismo Cuerpo legal. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción, por interpretación errónea del número 1 del art. 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. Cuarto.- De conformidad con el nº 4º el art. 1692 LEC, se denuncia la infracción por aplicación indebida, del número 4 del art. 6 del Código Civil. Quinto.- Con arreglo, asimismo, al número 4º del art. 1692 LEC, denuncia infracción, por aplicación indebida, del número 2 del art. 7 del Código Civil, que sanciona el abuso de derecho, cuya concurrencia en el presente caso, parece admitir la sentencia recurrida. Sexto.- Del mismo modo , al amparo del nº 4º del art. 1692 de la misma LEC, se denuncia la infracción por aplicación indebida, del número 1 del articulo 12 de la Ley de Sociedades Anónimas. Séptimo.- Con arreglo al numero 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas. Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 101 en relación con el 100, ambos de la LSA.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, el Procuraodr Sr. Guinea y Gauna, en representación de D. Carlos José y su esposa Dña. María Inés, presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia, en su dia, desestimatoria del recurso de casación, confimándose la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 19 de febrero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia recurrida, en su segundo fundamento jurídico, que tanto en su calidad de ordinaria como de extraordinaria se celebró el 11 de abril de 1993 una Junta General de accionistas de la sociedad demandada previa convocatoria que para ella hizo el administrador Don Hugo por medio de publicación al efecto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de Málaga y en el periódico"Diario 16" edición para Málaga, mecanismo que, después de señalar que aquel administrador y el que también lo era Don Carlos José fueron designados con carácter solidario y reelegidos cómo tales en Junta General de accionistas celebrada el 25 de junio de 1992, recoge también la sentencia de primera instancia para establecer que la acción ejercitada por vía de demanda es la que cuestiona el modo de convocatoria empleado y, si bien la pretensión de nulidad que a eso se imputa es desestimada por dicha sentencia del Juzgado, se le da acogida en apelación, para terminar declarando "la nulidad por defectos de forma de la Junta General de 11 de junio de 1993, convocada sin la debida publicidad" y "en su consecuencia se establece la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General".

Contra estos pronunciamientos concretos la entidad demandada interpone recurso de casación por dos motivos, el primero y el segundo de los ocho que lo componen, formulándolos al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar por el primero defecto en el modo de proponer la demanda con infracción del art. 524.1 de dicha Ley procesal y denunciar por el segundo infracción del art. 359 de la misma.

La recurrente divide , a través de los diferentes asuntos tratados o a tratar en ella -aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 1992 (junta ordinaria) y acuerdo de dislocación de la sociedad por estar incursa en lo prevenido en la causa 4ª dela art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas (Junta extraordinaria)-, la Junta que en las instancias se señala como celebrada el 11 de abril de 1993 y en base de esa dicotomía señala el defecto legal en el modo de proponer la demanda, por imprecisión de su objeto al no diferenciar como se le objeta, y el de incongruencia en la sentencia que estima la nulidad de la Junta por defectos en su convocatoria.

Ya la sentencia de primera instancia había descartado que la demanda tratara de combatir cada uno de los acuerdos tomados en la Junta porque esto sería una consecuencia, para el caso de que prosperase, de su petición de nulidad de la celebración de la Junta contraviniendo las garantías de su convocatoria y que esto es así lo acredita que se limita a la resolución de este extremo desestimádolo, a lo que se aquieta la demandada, siquiera la discrepancia con esto al resolver en apelación mueve ahora a este planteamiento que aquí se hace.

Aún resolviendo contrariamente, se sostiene la misma tesis de demanda al resolver en apelación según el planteamiento que se hizo a la Sala, recogiendo en el primer fundamento jurídico de su sentencia, siguiendo los términos, más o menos cuestionables pero perfectamente inteligibles e identificables, la demanda y de la posterior prosecución del procedimeinto.

Establecida así la pretensión actora sin dificultades de comprensión en ninguna de las instancias y resuelto definitivamente con atención a la misma, sin perjuicio de lo que exija el fondo del planteamiento hecho, uno y otro de los dos motivos de recurso que se examinan tienen que ser desestimados sobre la adecuación de la demanda y la precisión de lo resuelto, que sólo se cuestiona señalando las posibles dificultades de su ejecución y la mención de la celebración de "dos asambleas distintas con las formalidades que cada una de ellas, requiera, en atención a los diversos acuerdos que se propusieron a su consideración", pluralizando la reunión en función de los acuerdos en ella tratados.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, formulado al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 87.1 de la ley de Sociedades Anónimas. En íntima relación con ese motivo están el cuarto -aplicación indebida del art. 6.4 del Código civil- y el quinto -aplicación indebida del art. 7.2 del propio Código civil-, por lo que todos ellos deben ser examinados conjuntamente.

Ha de dejarse constancia, por su influencia en el planteamiento que de los motivos de recuso se hace -que se ha dado recto cumplimiento, en la convocatoria a Junta que se impugna, a la publicidad prevenida en el art. 97.1 de la ley especial a cuya ley se remiten exclusivamente en este orden los Estatutos de la Sociedad, y que en la resolución recurrida no se concreta el fraude que se atribuye al administrador convocante ni el abuso de derecho que se le imputa-, que la Sociedad Anónima demandada cuenta con dos únicos administradores solidarios, la demandante Don Carlos José y el convocante a Junta Don Hugo, estando su capital repartido en el 50% de las acciones constituido por cien de estas de al demandante Dña. María Inés, que es esposa de aquel administrador demandante, noventa y cinco acciones del otro reseñado administrador y cinco acciones de Dña. Edurne que es esposa de este último.

Aún cuando el reducido ámbito societario en lo personal -concentración de las acciones por partes iguales en dos matrimonios- parece hacer proclive, además de fácil y aún conveniente, la convocatoria personal de los socios a las Juntas a celebrar, solamente una vez parece haber tenido lugar este medio dellamada, de propia voluntad y no por imposición estatutaria, sin más repetición para otras ocasiones por lo que únicamente el medio publicitario que se utilizó cumplió con la exigencia que hace aquel art. 97.1 y al hacerlo así ni se quebranta la Ley, ni a su amparo se comete fraude como vienen a señalarlo los propios interesados al no establecer en los Estatutos, para esta materia, más referencia que a lo legalmente establecido cómo suficiente en garantía de todos ellos y sin que a través de esos medios se prevea que resulte contrariada la finalidad de la misma Ley cuanto que, además, el acto a celebrar se publica, se da a conocer a quienes, todos, tienen acceso al medio de gran difusión en que se inserta, sin limites, y aún a los que profesionalmente han de estar en contacto con el otro medio de publicidad, el Boletín del Registro Mercantil, con total facilidad como cabe para el administrador demandante, respetando unos limites que, por ser los normales en esa esfera negocial, descarta haberse cometido abuso del derecho, atribuido a los administradores de la sociedad, cuanto que además no se ha acreditado que con ello se haya ocasionado daño a la sociedad o a sus socios, como para tal apreciación exige aquel art. 7.2, ya que la sentencia recurrida señala como acuerdos tomados los de destitución del administrador demandante y de la disolución de la sociedad en cumplimiento de lo prevenido en los arts. 240.4º y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, extremo este ultimo que por esperado y obligado no podía sorprender a quien, como el administrador demandante debía cumplir por su calidad de tal, viniese ejercitando puntualmente su cargo.

Los tres expresados motivos de recurso han se ser estimados.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal que los tres anteriores motivos, se formulan el sexto -que denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas- y el séptimo que señala haberse cometido infracción, por interpretación errónea, de la art. 212 de la misma Ley.

Viene a establecer la sentencia recurrida que la forma utilizada para convocar a Junta, al ser incorrecta -porque el escaso número de socios de la sociedad demandada habría exigido, se dice, fehaciencia en la convocatoria-, privó a los convocados del derecho de información que les conceden los arts. 112.1 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero es indudable que ese derecho tuvieron oportunidad de ejercitarlo como consecuencia de la suficiente publicación de convocatoria y aún más libremente los demandantes, como esposa accionista mayoritaria ella y como administrador que el esposo era de la sociedad con acceso a todos sus asuntos sin necesidad de pedir y esperar la concesión de informes, por lo que al no haberse vulnerado la situación que, al amparo de aquellos preceptos se tuvo en cuenta para resolver en la instancia, los expresados motivos de recurso han de ser estimados y, con la estimación de los tres que les preceden, casar y anular la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación de dichos motivos, conducentes a confirmar la sentencia de primera instancia, hace innecesario el examen del que se articula como motivo octavo para denunciar aplicación indebida del art. 101 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con su art. 100 sobre convocatoria judicial de Junta general de socios al haber sido validamente hecha la convocatoria cuestionada en este procedimiento.

QUINTO

De conformidad con lo prevenido en los arts. 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no procede hacer especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Promociones DIRECCION000." contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1995 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 267 de 1993 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vélez Málaga casamos y anulamos la misma y mantenemos la dictada en primera instancia por dicho Juzgado en el reseñado procedimeinto, el 11 de abril de 1994, . No hacemos especial imposición de las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J. VÁZQUEZ SANDES.- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anteriorsentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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