STS 1220/1994, 31 de Diciembre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3249/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1220/1994
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Mercantil DEKAN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado Sr. Sarmiento Gómez; siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES ROMI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol y asistida de la Letrada Sra. Argote.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús María de las Heras Miguel en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ROMI, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vitoria, contra la compañía mercantil Estética Dekan, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al abono de la suma de cuatro millones ochocientas ochenta y siete mil trescientas treinta pesetas (4.887.330.-), más los intereses legales y las costas de este procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, en representación de la entidad mercantil DEKAN, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se estime la oposición a la misma, bien a tenor de la absoluta procedencia de la excepción dilatoria invocada, bien por fondo del asunto, con imposición de costas a la actora en cualquier caso.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Vitoria, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por don Jesús María de las Heras, en nombre y representación de Construcciones Romi, S.A.; contra la Cia Mercantil Estética Dekan, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cuatro millones ochocientas ochenta y siete mil trescientas treinta pesetas (4.887.330.-ptas) e intereses de dicha suma al tipo del legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "DEKAN, S.L." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha diez de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez en nombre y representación de "ESTETICA DEKAN, S.L," frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en el procedimiento de menor Cuantía nº569/90 de que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOSE íntegramente la misma, e imponiéndose a la apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad DEKAN, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el ordinal 3º, inciso primero del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infringidos los arts.372-2 y 359 de citada Ley Procesal, el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 y 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.-Amparado el motivo en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en la infracción, por indebida aplicación del art. 1593 C. Civil".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 21 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se ampara en el ordinal 3º, inciso primero del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como infringidos los arts. 372-2 y 359 de citada Ley Procesal, el art.248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120-3 y 24 de la Constitución Española "pues la sentencia recurrida deviene en lo que se ha venido en llamar incongruencia omisiva, al no estudiar y resolver los motivos del recurso, que, por ende, no son sino los mismos extremos de oposición a la demanda que tampoco tuvieron pronunciamiento bastante y en forma por el Juez de 1ª Instancia". Como se dice en el desarrollo del motivo las normas invocadas como infringidas "son moneda ordinaria en trámite de recursos", lo que no implica, como parece entender la recurrente, que la cita de tan frecuentemente alegados preceptos sea bastante para evidenciar la viabilidad de una tal impugnación casacional, sino que, mas frecuentemente y como ocurre en el presente caso, tal cita suele encubrir la debilidad de la posición recurrente; confrontando los escritos fundamentales de demanda y contestación con el fallo de la sentencia recurrida y su fundamentación se pone de manifiesto que han sido examinadas y resueltas todas las excepciones formalmente formuladas en la contestación, sin que al ser desestimadas exijan un pronunciamiento expreso, conforme tiene dicho reiterada jurisprudencia, y del mismo modo han sido tenidas en cuenta todas las alegaciones (que no "motivos") de oposición a la demanda no viniendo obligados los Juzgadores de instancia a un examen pormenorizado e individualizado de cada uno de los argumentos de las partes. De ahí que proceda la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, formalizado como primero de los que se acogen al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por interpretación errónea de los arts.6º de la Ley de 17 de julio de 1953 sobre sociedades de Responsabilidad Limitada y 13-1 y 13-3 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, lo cual, se dice, provoca, a su vez, la violación de los arts.1257 y 1259 del Código Civil; aparte de que no se entiende la cita de los "arts.13-1 y 13-3 de la Ley de Sociedades Anónimas", que no guardan relación alguna con la cuestión debatida, y de que en dicho artículo no existe un párrafo tercero, el motivo no puede prosperar.

Interpretando el art.7º de la Ley de Sociedades Anónimas del que es exacta reproducción el 6º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en sus redacciones de 1951 y 1953, respectivamente, dice la sentencia de 9 de octubre de 1990 que "el texto de este artículo es bien claro en el sentido de encontrarse condicionada la validez de los contratos celebrados en tiempo en que la sociedad carecía de personalidad jurídica, a la doble circunstancia de llevarse a efecto la inscripción registral y ser aceptado dentro del plazo indicado y así ha sido entendido por doctrina constante de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1976, 6 de julio de 1977, 4 de enero de 1989 y 31 de enero de 1990"; en el presente caso, indiscutida e indiscutible la concurrencia del primer presupuesto, la inscripción registral de la sociedad demandada, concurre igualmente el segundo como acertadamente afirma la sentencia recurrida.

La sentencia de 8 de febrero de 1964, citada en la de 11 de junio de 1991, dice que "fuera de aquellos casos en que la Ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho", y la sentencia de 26 de mayo de 1986, con cita de otras varias, afirma que "evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (acta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia"; doctrina que abona la conclusión de la sentencia recurrida al deducir del comportamiento de la sociedad demandada su aceptación al contrato de obra concertado por sus luego socios con la actora y cuyo precio se reclama, pues evidentemente tienen el carácter de actos concluyentes reveladores de esa aceptación la solicitud de licencia de obras hecha por la Sociedad demandada para la ejecución de aquellas cuyo precio es reclamado, la falta de manifestación alguna en contra de la liquidación de obra girada por la actora a la demandada un mes después de la inscripción de ésta en el Registro Mercantil y el requerimiento notarial dirigido por una de las DIRECCION000de la recurrente a la recurrida para que aceptase la cantidad que se le ofrecía como pago fina de la obra ejecutada; como dice la sentencia de 23 de mayo de 1994" exteriorizada de esa forma concluyente su inequívoca voluntad de mantener subsistente la eficacia del referido contrato, los mas elementales principios de la buena fe negocial y la doctrina de los actos propios no le permiten ahora, con absoluta extemporaneidad, tratar de incumplir el mismo"; todo lo cual conduce a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

Igual suerte que los anteriores ha de seguir el último motivo del recurso, segundo de los acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, denunciador de indebida aplicación del art.1593 del Código Civil, alegándose en su desarrollo que la sentencia recurrida no razona sobre el aumento de obra cuyo precio se reclama, aseveración de la recurrente que no es exacta por cuanto en el último párrafo del fundamento jurídico de la sentencia se examina la cuestión relativa al precio de la obra, sin olvidar que la recurrida acepta expresamente los fundamentos de la sentencia de primera instancia en el tercero de los cuales se razona sobre la improcedencia o exceso de las partidas de obra, si bien para desestimar las alegaciones de la ahora recurrente.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a las costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "Estética Dekan, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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