STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:5828
Número de Recurso4942/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por LA VOZ DE GALICIA S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 543/1995 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 7 de junio de 1995 por el que se había estimado en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, TEARGal, de 27 de febrero de 1992, a su vez estimatoria parcial de la reclamación de tal naturaleza deducida contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1986; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de abril de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 543/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad LA VOZ DE GALICIA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 1995 (Registro General 4011-92), relativa al Impuesto de Sociedades de la actora correspondiente al año 1986, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de LA VOZ DE GALICIA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben destacarse, en resumen y sintéticamente, como elementos y circunstancias fáctico jurídicas determinantes de las presentes actuaciones y de la solución a arbitrar en este recurso de casación, los siguientes hechos:

  1. En el Acta de Disconformidad levantada a la VOZ DE GALICIA S.A., con fecha 23 de mayo de 1988, por la Inspección de la Delegación de Hacienda de La Coruña, se propone, como deuda tributaria definitiva (tras excluir de la base imponible varias partidas conceptuadas como gastos deducibles), la cifra de 50.511.679 pesetas (correspondientes: 19.427.569 pesetas a la cuota tributaria estricta, 1.942.757 pesetas a los intereses de demora y 29.141.353 pesetas a la sanción impuesta).

  2. En el subsiguiente acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial de Galicia de 19 de diciembre de 1988, se fija, ya, como deuda tributaria definitiva regularizada, la cantidad, rebajada, de 49.211.679 pesetas (correspondientes: 18.927.569 pesetas a la cuota tributaria estricta, 1.892.757 pesetas a los intereses de demora y 28.391.353 pesetas a la sanción impuesta).

  3. En la resolución del TEARGal de 27 de febrero de 1992 se declara, en el Considerando 11, que los "gastos realizados durante la celebración del centenario del periódico" (nóminas extras, gratificaciones, colaboraciones especiales, etc.) son amortizables y excluíbles de la base imponible; en el Considerando 16, que las partidas contabilizadas en el año 1986 como "reparación del mobiliario" pueden deducirse del ejercicio en que se han 'devengado', teniendo en cuenta la cuantía de tales gastos (frontera difusa entre reparación, mejora o, incluso, gastos plurianuales de reconversión o reestructuración) en relación con el montante total de los mismos de los ejercicios previos en que se imputaron a 'resultados'; y, en el Considerando 19, que, con referencia a los "gastos de modificación de la estructura rotativa", es razonable que la liquidación deba ser, también, rectificada, excluyendo de la misma la "sanción porcentual" sobre la cuota correspondiente a dicha partida.

    Con la consecuente estimación en parte de la reclamación económico administrativa y la rectificación de la liquidación conforme a lo establecido en los Considerandos 11, 16 y 19 (y desestimación del resto de las pretensiones -sin que los gastos en ellas cuestionados queden excluídos de la base imponible-).

  4. En el acuerdo del TEAC de 7 de junio de 1995, se indica en su Considerando 18 que, primero, es gasto deducible del ejercicio de 1986 la parte de amortización que corresponde practicar sobre el mayor precio de adquisición de la máquina rotativa, como consecuencia de haber incorporado a su precio de compra los gastos conceptuados como "accesorios hasta la efectiva puesta en funcionamiento" de aquélla, y, segundo, por lo que se refiere a la parte del expediente relativa a los incrementos de la base por "operaciones vinculadas", el mismo debe "recalificarse de rectificación sin sanción".

    Con la consecuente estimación en parte del recurso de alzada contra la resolución del TEARGal y la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos precedentes (confirmándose el resto).

  5. En la sentencia de instancia, de 5 de abril de 1999, se ratifica todo lo anteriormente expuesto, confirmando el acuerdo del TEAC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por LA VOZ DE GALICIA S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, se funda, en esencia, en los siguientes motivos de impugnación, resumidamente expuestos:

  1. Infracción del artículo 14.f) de la Ley 61/1978, por no haber deducido de la base imponible del ISoc del ejercicio de 1986 los "gastos de reparación edificio", como contraprestación de la utilización que, del mismo, y en diversas ocasiones, como promoción y propaganda del periódico, realizó la entidad recurrente.

  2. Infracción del mismo precepto (y de la interpretación contenida en el artículo 14 de la Ley 43/1995) y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997, por no haber excluído de la base imponible los "gastos de relaciones públicas: invitaciones a clientes, comidas, hoteles, etc." y los "gastos causados por el Gerente de la sociedad" en virtud del contrato de trabajo suscrito en 1965 y modulado en 1973.

  3. Infracción del artículo 13.ñ) de la Ley 61/1978, por no haberse deducido de la base las participaciones de los Administradores de la sociedad en los beneficios de la misma (obligatorias por precepto estatutario), acordadas por el órgano competente y no excedentes del 10% de los mismos.

  4. Infracción de los artículos 13 y 14 de la Ley 61/1978 y del criterio expuesto en el acuerdo del TEAC de 20 de noviembre de 1997, por no haber excluido de la base imponible las partidas correspondientes a "amortización de los gastos de equipos informáticos" y "amortización de los gastos de instalación de aire acondicionado" (que son gastos de puesta en marcha o financieros diferidos).

  5. Infracción, por inaplicación, del artículo 19.3 de la Ley 43/1995 y del principio de equidad, por no haberse deducido de la base, abstracción hecha del incumplimiento de los requisitos precisos para la imputación de los gastos según criterios distintos al del devengo, los de carácter financiero devengados en el año 1985 y pagados, según la contabilidad correcta de la empresa, en 1986.

  6. Infracción, por inaplicación, del artículo 8.1, en relación con el 4, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo (Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), por no haberse deducido de la base las retribuciones que, en concepto de asalariados, han sido satisfechas, a Don Julián y a Don Rosendo (DIRECCION000 de la Voz de Galicia S.A.), por las actividades desempeñadas en concepto de DIRECCION001.

  7. Infracción del artículo 20 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966, 13 de los Estatutos Sociales de la entidad recurrente y 112.2 del Real Decreto 2631/1982, por no haberse excluído de la base imponible la totalidad de lo abonado a los miembros de las Junta de Fundadores de la empresa (órgano previsto en las normas del sector editorial), ascendente a la cantidad neta satisfecha (prevista estatutariamente), incrementada en el importe de la retención practicada a cada uno de los interesados (en cuanto el importe de la retención ha sido superior al 5%).

  8. Infracción del artículo 16.3 de la Ley 61/1978 (y 16 de la Ley 43/1995), por no haberse deducido de la base la valoración correcta (es decir, los precios acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes) de las operaciones realizadas entre la recurrente y sociedades vinculadas a la misma.

  9. Infracción de los preceptos de la Ley General Tributaria, LGT, referentes a las infracciones y sanciones tributarias, por no haber existido, en la actuación de la recurrente, voluntad (por dolo o negligencia) infractora de la normativa aplicable al caso de autos.

TERCERO

Sin embargo, el presente recurso casacional debe ser inadmitido (a tenor de lo previsto en la LJCA 29/1998), porque, como arguye, correctamente, el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, en primer lugar, dentro de los importes iniciales de la deuda tributaria (50.511.569 y 49.211.679 pesetas), la cuota tributaria estricta no supera, en ningún caso, los 25 millones de pesetas que, según el artículo 86.2.b), constituyen el límite mínimo para la viabilidad de la casación, y porque, en segundo lugar, al haber quedado reducida la deuda tributaria, después de la resolución del TEARGal y del acuerdo del TEAC, a la cifra de 32.943.609 pesetas, es obvio, asimismo, que la sanción, aisladamente considerada, que en principio sí superaba los 25 millones de pesetas, no alcanza, ya, por sí sola y por separado, el límite legal de los citados 25 millones de pesetas (cuando es así, demás, que se ha anulado la sanción correspodiente a las operaciones vinculadas).

Y, en consecuencia, como se ha indicado, procede inadmitir el presente recurso casacional, a tenor de lo prescrito en los artículos 86.2.b) y 41.2 y 42.1.a) la LJCA 29/1998 (Ley que es la aplicable en el caso de autos, por mor de la fecha de la sentencia recurrida y del escrito de preparación del propio recurso), en cuanto en el primero de dichos preceptos se establece que no son susceptibles de tal recurso "las sentencias, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas ... " y, en los otros dos, se especifica que "en los supuestos de acumulación ..., la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación" y que "para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta las normas de la Legislación procesal civil, con la especialidad de que, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el 'débito principal', pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, 'salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'".

Y, ante tal situación fáctico jurídica, que, por razones formales del carácter improrrogable de la competencia, puede, y debe, ser examinada, en su caso, incluso de oficio, es irrelevante, ahora, que el recurso de casación se haya tenido, en su día, por preparado en la instancia, y también el hecho de que el mismo fuera ofrecido al notificarse la sentencia impugnada.

CUARTO

Procediendo, pues, la inadmisión del presente recurso, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA VOZ DE GALICIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 543/1995, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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