STS 68/2003, 5 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:703
Número de Recurso1936/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución68/2003
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales; siendo parte recurrida TRANSPORTES QUINTIN, S.A., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A., contra TRANSPORTES QUINTIN, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de la Sociedad demandada celebrada el día 8 de junio de 1.993, dejando la misma sin efecto alguno, disponiendo la cancelación de los asientos registrales practicados ante el Registro Mercantil en virtud de los acuerdos adoptados en la misma, o, subsidiariamente, anulando los acuerdos adoptados respecto a los puntos del Oarden del Día tercero, quinto y sexto, imponiendo expresamente las costas procesales a la Compañía demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando totalmente la demanda de HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. absuelva a TRANSPORTES QUINTIN, S.A., en liquidación de todos y cada uno de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 diciembre 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación procesal de HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. contra TRANSPORTES QUINTÍN, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo tomado en la Junta General de Accionistas de la Sociedad demandada bajo punto tercero del Orden del Día y que se expresó de la siguiente forma: "...ratificar, fundamentalmente los acuerdos de la Junta General del día 15 de mayo de 1.992".- En los demás se desestima la demanda de impugnación de acuerdos de la demanda que se presentó.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A., adhiriéndose al mismo TRANSPORTES QUINTÍN, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de mayo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que conociendo los recurso de apelación formulados contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución, si bien se aclara que los acuerdos de la Junta General de fecha 15 de mayo de 1.992 son validos y eficaces según resolución firme de los Tribunales de Justicia sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 238-8º y 10.2 L.O.P.J.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.C. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico), al no haberse aplicado el contenido del art. 6, apartado 3 del Código civil: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". En relación con lo establecido en los arts. 93 y 104 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo tercero, al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la L.E.C. "infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no haberse aplicado el contenido del art. 94 de la Ley de Sociedades Anónimas, en el que se establece" las juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la sociedad, en relación con el art. 271 de dicha Ley.- El motivo cuarto, amparado en el art. 1.692.4º de la L.E.C. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico), al no haberse aplicado el contenido del art. 6, apartado 3, del Código civil: "Los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezcan un efecto distinto para el caso de contravención", en relación con los art. 271, 273, 171 y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo quinto, al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C. (infracción de las normas del ordenamiento jurídico) al no haberse aplicado el art. 48.2 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, que indica: "..en los términos establecidos en esta Ley y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá como mínimo los siguientes derechos: A) el del participar en el reparto de las ganancias sociales y en patrimonio resultante de la liquidación", y en relación todo ello con el art. 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo sexto, amparado en el apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (infracción de las normas del ordenamiento jurídico,), por violación, al no haberse aplicado el contenido de los arts. 266, 272 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas, y asimismo, por aplicación de modo incorrecto el contenido de la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, al no comparecer la parte recurrida, y no solicitándose por la recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A., demandó a TRANSPORTES QUINTIN, S.A., en solicitud de que se declarase la nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de la demandada TRANSPORTES QUINTIN, S.A., celebrada el 8 de junio de 1.993, dejando la misma sin efecto alguno, o, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados respecto a los puntos del Orden del Día 3º, 5º y 6º. El punto 3º se refería a "ratificación de acuerdos anteriores y de los actos llevados a cabo por los liquidadores"; el 5º y 6º a la "aprobación si procede de los nuevos Estatutos, adoptados a la nueva Ley de Sociedades Anónimas, elaborados por la Comisión Liquidadora, que implican un aumento de capital de ocho millones de pesetas", y "cambio de domicilio social", respectivamente.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, anulando sólo el acuerdo adoptado de ratificación de acuerdos anteriores, por entender que lo contrario equivaldría a permitir un fraude de ley, pues los mismos se adoptaron en la Junta General de 15 de mayo de 1.992 y fueron objeto de impugnación judicial. En su f. j. segundo, in fine, advertía sin embargo que la declaración de nulidad era en la práctica inoperante, porque finalmente se declararon válidos los acuerdos impugnados, haciendo inútil la anómala ratificación. Apelada esta sentencia por la actora, la Audiencia la confirmó, y contra la sentencia de este órgano ha interpuesto la actora y apelante el recurso de casación que se juzga.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 238-8º y 10.2 L.O.P.J. en cuanto que la sociedad recurrente interpuso querella criminal contra los liquidadores de TRANSPORTES QUINTIN, S.A., por falsedad en documento público, en concreto de la escritura de ampliación de capital social de 17 de julio de 1995, radicando dicha falsedad en que la ampliación era fraudulenta porque el dinero de la misma no ha ingresado efectivamente en la caja social. Admitida a trámite la querella, se solicitó de la Audiencia la suspensión del procedimiento, lo que denegó, y se volvió a solicitar en el acto de la vista del recurso de apelación con igual resultado negativo. Por ello cree la recurrente que se ha infringido la normativa citada y los arts. 362 y 514 L.E.Civ., y 111, 112 y 114 L.E.Crim.

El motivo se desestima porque la Audiencia denegó razonablemente la suspensión, diciendo que los hechos de la querella se refieren al modo en que se llevó el desembolso de la ampliación y no inciden sobre la validez o no del acuerdo de ampliación, pues una cosa es la legalidad de dicho acuerdo y otra la legalidad del modo en que se lleva a cabo. Además, la Providencia denegatoria no fue objeto de recurso alguno.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se rechazan de plano porque pretenden la casación de la sentencia por no haber declarado la nulidad de la Junta (motivos segundo y tercero), y la nulidad del acuerdo sobre su punto primero (motivo cuarto).

En efecto, por lo que respecta a la nulidad de la Junta carece de sentido el planteamiento de la cuestión, toda vez que la sentencia recurrida ha acogido parte de la petición subsidiaria de la súplica de la demanda, desestimando la principal, que era la de la nulidad de la Junta. Es obvio que aquella petición satisfacía el interés de la actora si no se acogía la principal.

El rechazo del motivo cuarto es también obligado por el análisis de la demanda origen de estos autos. La actora decía en ella "que no son objeto de impugnación en este juicio los acuerdos supuestamente adoptados al abordar los puntos 1º, 2º y 4º del Orden del Día" (Apartado 8 de Hechos). Luego no puede aceptarse que casacionalmente se impugne el acuerdo sobre el punto 1º.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusan la infracción de los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989. 48.2 A), 115, 272, 277 y Disp. Trans. Tercera. Todos ellos se dirigen a combatir la desestimación de la pretensión de nulidad del acuerdo sobre ampliación de capital social. Se fundamentan los antedichos motivos en que TRANSPORTES QUINTIN, S.A., era una sociedad en período de liquidación, por lo que es inadmisible una ampliación de capital, que bien obliga al accionista a un esfuerzo económico o a la pérdida de su cuota en la liquidación, máxime cuando la sociedad tiene, patrimonio suficiente; en que la función de los liquidadores marca sus atribuciones, entre las que no está el proponer una ampliación de la capital; en que no es excusa la finalidad de la ampliación, que era la de adaptar la sociedad a lo dispuesto en la L.S.A. de 1.989, porque la Junta tenía la alternativa, dado el contenido de la Disp. Trans. Tercera, de haberse transformado en colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada.

Para juzgar este motivo cuya argumentaciones esenciales hemos expuesto, ha de tenerse en cuenta que TRANSPORTES QUINTIN, S.A., se encontraba en fase de liquidación; que en esta situación, los liquidadores poponen y la Junta General acepta, la ampliación de capital social, elevándolo de dos millones a diez millones de pesetas, para cumplir lo ordenado en la Disp. Trans. Tercera L.S.A. de 1.989; que la ampliación se haría con aportaciones dinerarias; y que no existe prueba alguna en autos de una situación económica de insolvencia de la sociedad que requiriese la aportación de fondos para evitar la suspensión de pagos o la quiebra.

Dadas estas circunstancias, el acuerdo de ampliación del capital social se revela como carente de toda justificación objetiva y contrario a los fines para los que se instaura un proceso de liquidación de la sociedad, que no es el de hacer nuevas operaciones para las que se requiriese las aportaciones. En la fase de liquidación precisamente toda la actividad social persigue la conversión del activo social en dinero, y la competencia de la Junta General se limita a la adopción de los acuerdos necesarios para la finalidad liquidatoria.

Por otra parte, la Disp. Trans. Tercera L.S.A. de 1.989 no obligaba a la sociedad a aumentar su capital social hasta diez millones de pesetas, era una opción que daba el legislador, la otra era la de transformarse la sociedad en colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Falta cualquier justificación en este pleito por la que la sociedad demandada no podía transformarse y debía de seguir siendo anónima, con la consiguiente ampliación de capital.

Por todo ello los motivos se estiman.

QUINTO

La estimación de los motivos quinto y sexto del recurso obligan a casar parcialmente la sentencia recurrida y a revocar la de primera instancia que aquélla confirmó, acogiendo la petición subsidiaria de la demanda, declarando por ello la nulidad de los acuerdos sociales respecto al punto 5º del Orden del Día de la Junta General de TRANSPORTES QUINTIN, S.A., celebrada el 8 de junio de 1.993, y confirmándola en lo demás.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ. de 1.881).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Alarcón Rosales contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 8 de mayo de 1.997, la cual casamos y anulamos parcialmente, con revocación también parcial de la de primera instancia que aquélla confirmó, en el sentido de estimar la demanda interpuesta por HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. contra interpuesto por HORMIGONES DEL PIRINEO, S.A. contra TRANSPORTES QUINTIN, S.A., en lo referente al punto 5º del Orden del Día de la Junta General de TRANSPORTES QUINTIN, S.A., celebrada el 8 de junio de 1.993, y, en consecuencia, declarar la nulidad de los acuerdos sociales respecto a dicho punto 5º. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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