STS, 7 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9173/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 9173/90, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 1992, en su recurso 1170/90, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo parte apelada la Cooperativa de Agrícola Santa Bárbara de Titaguas, representada y dirigida por el Letrado don Celestino Aparicio Argilés, relativa a impuesto sobre sociedades, cuantía 552.972 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia levantó el día 28 de junio de 1988 actas relativas al impuesto de sociedades con respecto a la Cooperativa Agrícola Santa Bárbara de Titaguas (en adelante Cooperativa), referidas a los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986, con liquidaciones ascendentes a 1.164.516, 552.972, 903.045 y 676.859 pesetas, formulando alegaciones dicha entidad, que fueron desestimadas por acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia indicada de fecha 26 de enero de 1989.

SEGUNDO

Contra dichos acuerdos se formularon las reclamaciones 2395, 3605, 3606 y 3607 de 1989, que fueron desestimadas por sendas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 1990.

TERCERO

Dichas resoluciones fueron objeto, acumuladamente, de recurso contenciosoadministrativo, que se tramitó por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que por sentencia de 26 de marzo de 1992 anuló y dejó sin efecto los actos indicados, declarando el derecho de la actora a que se le aplique la bonificación del 50% de la cuota, sin hacer condena en costas.

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida en apelación por la Administración General del Estado y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 27 de octubre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que se plantea en el presente recurso es el de si una Cooperativa agrícola tienederecho a la bonificación del 50%, dentro del impuesto de sociedades, por los depósitos bancarios correspondientes a los excedentes de sus obligaciones y por los rendimientos de sus carteras de valores mobiliarios.

Han sido múltiples las ocasiones en que la jurisprudencia ha tenido que abordar temas como el que ahora se suscita, bastando con citar las sentencias de 19 de febrero de 1985, 18 septiembre y 22 octubre 1987, 15 septiembre 1988, 24 abril, 12 y 26 junio, 2 y 3 julio y 9 octubre 1989, 23 y 29 mayo, 9 junio, 9, 10, 11 y 30 julio y 24 septiembre 1990, 10 junio y 23 septiembre 1992, 30 abril 1993, y un largo etcétera que se prolonga hasta las más recientes de 14 de julio de 1995 y 16 de mayo de 1997.

Hay una sentencia que merece ser destacada, porque marca el criterio de la Sala y la orientación del legislador, y es la de 16 enero 1992, dictada en recurso directo contra determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre, que anuló por no ajustarse a Derecho y exceder los límites previstos en la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto, el párrafo 2 del art. 393 de aquel Reglamento, en cuanto disponía que Las exenciones a que se refiere el apartado anterior en ningún caso alcanzarán a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito.

En definitiva, esta doctrina entiende que las instituciones reguladas en la Ley 6 diciembre 1941, y por lo mismo las comprendidas en la Ley 13/1971, y posteriormente en la Ley 52/74, de 19 de diciembre y en la 3/87, de 2 de abril, fueron dotadas de un estatuto tributario privilegiado y, entre diversas ventajas, originariamente, hasta que fué sustituido por otras figuras tributarias, quedaron exentas del Impuesto sobre las Rentas del Capital. El Texto Refundido que regulaba éste dejó subsistente tal beneficio con su misma configuración subjetiva además de otros de naturaleza objetiva, por encontrarse reconocido en leyes especiales. Esta situación fue respetada por el Decreto-Ley 7 abril 1975, sobre Ordenación Económica, cuyas medidas de carácter fiscal inciden sobre el tributo que nos ocupa pero tan sólo afectan a las exenciones reguladas en los apartados 10 y 11 del art. 7.º, así como las del 12, que se dejan sin efecto explícitamente, manteniendo pues, de modo implícito, y «a sensu contrario» las demás mencionadas.

La fuerza de estas disposiciones estatutarias llevó a la Ley 61/1978, de 27 diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, a establecer en su Disposición Transitoria Tercera.2 que Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Finalmente, la sentencia de 16 de mayo de 1997, reiterando la doctrina de la 19 de febrero de 1993, volvió a insistir en que las entidades que tenían reconocida la exención, y por el tiempo de dicho reconocimiento, no pudieron quedar excluidas de la misma en cuanto a los intereses de imposiciones en cuenta corriente a la vista o a plazo, en cuenta de ahorro y, en general, de los depósitos que constituyan operaciones pasivas de Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito.

SEGUNDO

Por consecuencia, el problema suscitado vuelve a ser el de la interpretación de los artículos 3.2.a) y 25.b).1 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, preceptos que disponen lo siguiente:

Artículo 3. Concepto de hecho imponible .-1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo.

  1. Componen la renta del sujeto pasivo:

  1. los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas.

    Artículo 25. Bonificaciones en la cuota.- La cuota resultante después de practicar, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo anterior se bonificará:

  2. El cincuenta por ciento de la parte que corresponda a:1. Los rendimientos a que se refiere el artículo 3.2.a) de la presente Ley, obtenidos por las Cooperativas fiscalmente protegidas.

    Es manifiesto que pesa siempre la prevención de que la bonificación no puede extenderse a explotaciones económicas que sean ajenas a aquel cometido social, toda vez que la razón de ser y el fundamento de la protección fiscal descansa en el cumplimiento de los fines de las cooperativas, pues en otro caso se produciría un evidente fraude de Ley, "pues bajo el escudo de la protección fiscal para el ejercicio de una actividad podría realizarse cualquier explotación económica de toda índole, distinta de la protegida, lo que resultaría contrario al fin cooperativista".

    La propia Ley de Cooperativas de 1974, en su artículo 44, citado por la sentencia apelada, decía a este respecto que las Cooperativas podrán realizar "cualquier operación complementaria de las anteriores o que sirva para el mejor cumplimiento de los fines estrictamente cooperativos".

    Es de esta manera como debe interpretarse el artículo 58.1.c) de la Ley Territorial de la Comunidad Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, de regulación y Fomento de las Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuando dispone que "en el caso de las Cooperativas de Crédito y las Cooperativas con Sección de Crédito, los intereses bancarios y el rendimiento de los títulos valores que posea la cooperativa serán conceptuados como ingresos ordinarios por considerarse propios de su actividad", pues en lo que se refiere a los rendimientos de títulos valores sólo podría justificarse la bonificación si se trata de una actividad propia de la Cooperativa. Tales rendimientos no constituyen por sí mismos una explotación económica propia de la Cooperativa.

    Téngase en cuenta que una Ley Territorial no puede condicionar la aplicación de normas tributarias estatales, como de hecho ocurriría si el aludido precepto autonómico se interpretara en la forma que hace la sentencia apelada.

    Por todo ello no puede compartirse el criterio de la sentencia en cuestión que le lleva a afirmar, en el quinto de sus fundamentos que el beneficio fiscal alcanza "al total rendimiento de sus actividades económicas, quedando excluidas de ese beneficio sólo los rendimientos por incremento de patrimonio o los obtenidos por la cesión de elementos patrimoniales no afectos a la explotación. De esta forma -sigue afirmando- no estarán excluidos los intereses derivados de la cartera de valores no afectos al cumplimiento de coeficientes legales, ni los de realización de operaciones de mercado monetario, procediendo restringir tales privilegios fiscales en cuanto no fueran respetadas las normas de actuación, control e inspección de las Cajas Rurales".

    En el caso que nos ocupa, no hay problema en admitir la bonificación en cuanto a los rendimientos de los depósitos bancarios correspondientes a los excedentes de las obligaciones de tales entes, pues tales depósitos constituyen una operación lógica, normal y necesaria en cualquier ente social.

    No ocurre lo mismo en cuanto a los rendimientos de la cartera de valores, con respecto a a los cuales no se ha aportado prueba alguna que demuestre que tales operaciones responden a los fines cooperativos, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 23 de la Ley General Tributaria impone la aplicación, con carácter siempre estricto, de cualquier privilegio fiscal.

TERCERO

Por ello ha de estimarse parcialmente el recurso de la Abogacía del Estado y restablecer la legalidad de los hechos impugnados, sin que haya lugar a la condena en costas que prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1170/90, la que revocamos únicamente en cuanto concedió la bonificación del 50% del impuesto de sociedades a los rendimientos obtenidos por la Cooperativa Agrícola Santa Bárbara de Titaguas recurrida en las liquidaciones objeto del recurso, para los rendimientos de sus carteras de valores, con respecto a los cuales las declaramos contrarias a Derecho y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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