STS 56/1995, 7 de Febrero de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso46/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución56/1995
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección primera), en fecha 11 de Mayo de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre ratificación de embargo preventivo contra sociedad para cumplimiento de contrato de compraventa realizado por socio a favor de la misma y eficacia de la aportación de vehículos en régimen de arrendamiento financiero (Leasing), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Castuera, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad UNION BUS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutierrez, asistida del Letrado don Angel Juarez García, en el que es parte recurrida don Fermíny doña Esther, a los que representó la Procuradora doña Nuria Munar Serrano y defendió el Letrado don Manuel Lozano Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Castuera tramitó al número 79/90 juicio declarativo de menor cuantía que produjo la demanda que plantearon los esposos don Fermíny doña Esther, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos jurídicos, suplicaron al Juzgado: "Dicte sentencia condenando a la demandada, UNION BUS, S.A., a pagar a mis mandantes, don Fermíny doña Esther, la suma de 13.293.630 pesetas, como resto pendiente de pago de la venta del local y terreno colindante referido en el documento privado de fecha 1 de Marzo de 1989, más los importes de las letras de cambio correspondientes a la financiación de los vehículos aportados por los actores a la sociedad demandada, pagadas por aquellos hasta el momento, así como los intereses de demora al 12% pactados en el documento privado citado, sobre el resto por pagar de la venta de la nave y terreno colindante, desde el día 1º de Abril de 1990, fecha en que dejaron de abonarse por la demandada, hasta el momento del efectivo pago, e igualmente todas las letras de cambio que vayan venciendo y que, como las aportadas en este procedimiento, se refieran a la financiación de los vehículos aportados por los actores a la sociedad demandada, a quien, además, deberán imponérsele las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada UNION BUS S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con razones fácticas y jurídicas que expuso y suplicó: "Dicte en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada, con imposición a los demandantes de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Castuera, dictó sentencia el 23 de Enero de 1991, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Ramiro en nombre y representación de D. Fermíny Dª Esthercontra UNION BUS, S.A., debo condenar y condeno a ésta última a que abone a los actores la suma de 13.293.630 pesetas, como resto pendiente de pago de la venta del local y terreno colindante referido en el documento privado de fecha 1 de Marzo de 1989, más los intereses de demora al 12% pactado en el documento citado, sobre el resto por pagar de la venta de la nave y terreno colindante, desde el día 1 de Abril de 1990, fecha en que dejaron de abonarse por la demandada, hasta el momento del efectivo pago, así como los importes de las letras de cambio correspondientes a la financiación de los vehículos aportados por los actores a la sociedad demandada, pagadas por aquellos hasta el momento e igualmente todas las letras de cambio que vayan venciendo por dicha financiación y todo ello con expresa imposición de costas a UNION BUS, S.A., a la que hay que desestimar la reconvención en su totalidad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Badajoz por UNION BUS S.A., siguiéndose el rollo de alzada número 58/91, en el que recayó sentencia que pronunció la Sección primera con fecha 11 de Mayo de 1.991, la que contiene la parte dispositiva que dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por UNION BUS S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1. de Castuera en los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 79/90 a que esta resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la sociedad apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutierrez, en nombre y representación de Unión Bus S.A., formuló recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de su precepto 1400, en relación al 359.

Dos y tres:En la vía del número 4º del artículo procesal 1692, por error en la apreciación de la prueba.

Cuatro: Conforme al número 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por violación del artículo 1461, en relación al 1124, ambos del Código Civil.

Cinco: Con el mismo amparo procesal, violación por inaplicación de los artículos 1665 del Código Civil, 151 del Código de Comercio y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia sobre el contrato de arrendamiento financiero (Leasing).

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 23 de Enero de 1.955, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, quienes por su debido orden intervinieron y expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo uno del recurso, residenciado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contiene la impugnación de haber incurrido la sentencia que recurre la entidad demandada en el pleito, UNION BUS S.A., en vicio de incongruencia, con infracción del precepto 1400 en relación al 359 de dicha Ley procesal; sosteniéndose que mediante petición contenida a medio de otrosi en la demanda reconvencional formulada, interesó se dictase alzamiento de embargo de bienes de dicha entidad y la misma careció de respuesta en el Fallo de la sentencia que se combate.

El artículo 1416 de la Ley Procesal civil concede a los posibles deudores la oportunidad de oponerse a los embargos preventivos practicados en sus bienes, sin que la recurrente hubiera ejercitado tal pedimento por el procedimiento incidental que establece al efecto dicha norma. A su vez, la sentencia de apelación -que confirmó la del Juzgado-, desestimó íntegramente dicha petición reconvencional y con ello lo suplicado sobre levantamiento de la situación de embargo de los bienes que se trabaron, pues, al contrario, resultó estimada la demanda, con la consecuente afección de dicho embargo para garantizar y hacer efectivas las cantidades a cuyo pago se condenó a la recurrente.

Las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los que se integran en la total decisión de su rechazo y, por ello, no precisan declaración expresa y pormenorizada en el fallo, ya que el tema ha quedado suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre, pues de esta manera todas las pretensiones resultan comprendidas en la desestimación decretada, lo que hace fracasar el motivo, conforme la reiterada doctrina de esta Sala de que las sentencias que absuelven no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo casos especiales, que no afectan al supuesto de autos.

SEGUNDO

La controversia procesal que es objeto de este debate casacional, se proyecta sobre dos cuestiones perfectamente definidas, si bien con concurrencia de conexión jurídica entre las mismas, pero con autonomía contradictoria suficiente cada una de ellas.

La primera se refiere a que los actores del pleito, esposos don Fermíny doña Esther, peticionaron la condena de Unión Bus S.A., al abono del importe del resto del precio adeudado, en la cuantificación de 12.500.000 pesetas, más los intereses devengados, por razón de la venta que efectuaron a dicha entidad mercantil, en documento privado reconocido, de fecha uno de Marzo de 1.989, de la finca que se describe como urbana, integrada por nave comercial y terrenos colindantes, sita en la localidad de Quintana de la Serena.

La posición de la sociedad se orienta en dos frentes de oposición.

Por un lado se alega que la finca enajenada carece de la calificación urbanística de reunir la condición de urbana y la nave en ella construida no ostenta carácter de comercial, con lo que, por otra parte, en impugnación consiguiente, se reconviene a los recurridos-vendedores para que procedan a la devolución de parte del precio satisfecho, por importe de doce millones de pesetas, con la previa declaración judicial de que se tenga por resuelto el contrato que relaciona a las partes (peticiones que no fueron acogidas en la sentencia de apelación).

A tales efectos, el motivo segundo denuncia error en la apreciación de la prueba, por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, señalándose tres documentos que se dice expresan el error del Tribunal de la instancia; así la escritura de 26 de Diciembre de 1.978, sobre segregación de la finca en controversia, en la que se la describe como terreno secano e indivisible; el informe del Arquitecto-Técnico Municipal que obra incorporado al acta notarial de 2 de Mayo de 1.990, por medio del cual los vendedores requirieron a la entidad recurrente para participarle tener depositados en la Notaria los documentos necesarios para elevar a pública la compraventa privada que concertaron. En dicho informe, que consta adverado con la firma del Alcalde y conformidad del Secretario municipal, se hace constar que la edificación existente está situada en zona calificada en las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento, como suelo urbano, sin que se haga referencia alguna a la carencia de la cualidad de certificación o cédula urbanística, como se sostiene. El último documento consiste en certificación expedida por el Ayuntamiento de Quintana de la Serena en la que se expresa no existir antecedente alguno de la concesión de licencia para la edificación de la nave industrial existente en la finca, ni de cualquier otro tipo de apertura.

Lo que viene a sostenerse, en razón a lo que se argumenta, es que la finca vendida ostenta condición de rústica, con lo que se incumplió el contrato, pues en el mismo figura con la cualidad de urbana.

El motivo no procede, pues la Sociedad recurrente lo que pretende es combatir la calificación que decretó la Sala sentenciadora. No probó en forma alguna que la finca ostentara en el momento de su venta condición única y exclusiva de ser predio rústico. Al contrario, el órgano judicial de apelación tuvo en cuenta los documentos que se dejan reseñados, en relación a las demás pruebas practicadas, para dictar su calificación de reunir el inmueble la condición de urbano, ya que, si bien en el momento de su segregación podía ser terreno de secano, tal estado lo perdió, dado el incremento urbanístico que han sufrido la mayoría de las poblaciones y así los recurridos otorgaron escritura de declaración de obra nueva respecto a la nave de referencia, que causó inscripción registral, por lo que tanto a la parcela como el edificio existente en la misma, se encuentran incluidos en suelo calificado de urbano industrial, como lo acredita la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Quintana de la Sierra, con lo cual se permite el asentamiento y explotación de talleres e industrias no nocivas, como garajes relacionado con el transporte de viajeros, que es la actividad que Unión Bus S.A. desarrolla en el local, al habérsele transferido por razón de la compra privada que llevó a cabo con los recurridos.

En cuanto al alegato de haber concurrido licencia o no para la realización de las obras de edificación, resulta intrascendente en el ámbito civil, pues si bien no consta su concesión, ello no implica, como se dice en la sentencia recurrida, que no se hubiera solicitado, y tampoco resulta influyente a efectos de la dinámica del contrato, toda vez que Unión Bus S.A. explota la finca y la nave sin acreditados problemas ni impedimentos de tipo alguno.

Lo expuesto conduce, prosiguiendo el examen de la impugnación que se hace de la compraventa de referencia, al estudio del motivo Cuarto, residenciado en el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil, en el que se aduce infracción por violación del artículo 1461, en relación al 1124 del Código Civil, para sostenerse que los esposos vendedores de la finca estaban obligados al saneamiento del bien vendido, en relación a seguir manteniéndo la tesis de la carencia de condición urbana de la finca enajenada; lo que no concurre y resulte hecho probado firme, así como la explotación comercial continuada y operativa que se lleva a cabo en el local construido en relación al transporte de viajeros y garaje para vehículos; por todo lo cual, el documento de venta resulta eficaz, acomodado a la realidad. Ninguna conducta incumplidora procede imputar a los actores que propicie la resolución contractual postulada, al amparo del precepto civil 1124, por lo que este motivo tampoco procede ser acogido.

TERCERO

Los motivos tres y cinco hacen referencia a la otra cuestión que integra el debate del litigio y que se refiere a la aportación de bienes que efectuó el recurrido don Fermína la constitución fundacional de la entidad Unión Bus S.A. que recoge la escritura pública de 28 de Enero de 1.989, la que consistió en varios vehículos, entre ellos la furgoneta mixta, marca Peugeot, (modelo Y-5 Combi-Luxe), matrícula TU-....-Wy el autobús IVECO (modelo A-40-10), matrícula HB-....-H, los que tenía a su disposición, toda vez que respecto al primero había celebrado el 22 de Junio de 1.987, según dice literalmente el documento, contrato de arrendamiento financiero (Leasing), con Lico, Central de Leasing S.A. y, con relación al segundo, contrato análogo, fechado el 14 de Julio de 1.987 con la empresa Fiat Leasing S.A.

En dicha escritura social se convino expresamente por los socios fundadores, que como consecuencia de la financiación de los referidos automóviles y adeudar don Fermínla cantidad total de seis millones de pesetas, en concepto de precio por los arrendamientos en régimen de leasing reseñados, que la Sociedad "se hará cargo de ella en esta escritura constituida, haciendo frente a los pagos que hayan de realizarse con motivo de la financiación de dichos vehículos".

La mercantil recurrente cumplió con estas obligaciones asumidas de pago, creando situación de actos propios, que la vinculan, pero dejó de hacer frente a las cambiales a partir de Abril de 1.990, lo que ocasionó que su abono lo tuvieran que efectuar los recurridos; integrando estos pagos la petición de reintegro que dedujeron al respecto en la demanda creadora del pleito y que fué atendida en las sentencias recaídas en las dos instancias, tanto respecto a las letras abonadas como a las sucesivas que fueron venciendo por razón de las financiaciones concertadas.

El motivo tercero, en línea impugnatoria de lo explicitado, denuncia error en la apreciación de la prueba, conforme el número 4º del artículo 1692 y señala como documentos que lo acreditan los contratos de leasing que se dejan reseñados. De esta manera no se cumple el precepto en que pretende ampararse la motivación, pues no se señala concreto y preciso error, sino que se ataca la calificación de dichos negocios con proyección a lo declarado en la sentencia del Juzgado, que no estimó la concurrencia de arrendamientos financieros, y sí de compraventa con precio aplazado.

La sentencia de apelación no lleva a cabo actuación hermenéutica de calificación contractual, sino que más bien se limita a declarar que la recurrente "aceptó expresamente tanto el "status" legal de los vehículos, como hacerse cargo de los pagos que hubieran de realizarse con motivo de la financiación de los mismos, todo lo cual expresa y conlleva reconocimiento de la obligación de afrontar dichos abonos dinerarios y, consecuentemente, el impago de los efectos, que únicamente cabe imputar a Unión Bus S.A., ya que no probó las excusas que alegó, incurriendo en acreditado estado de incumplimiento contractual.

El motivo fracasa, ya que la constante doctrina de esta Sala preserva y sostiene que la función interpretativa de los contratos es de la competencia y decir judicial de los Tribunales de Instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que por la vía adecuada, se muestren contrarias a las normas legales o recto criterio interpretador que justifique el ataque y crítica, para que esta Sala de Casación pueda pronunciarse adecuadamente, en cumplimiento de la legalidad aplicable.

CUARTO

Suerte análoga de rechazo corresponde al motivo cinco, en el que se aduce infracción por violación de los artículos 1665 del Código Civil, 151 del Código de Comercio y 11 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial sobre el contrato de arrendamiento financiero (Leasing), con residencia en el número 5º del precepto procesal 1692, ya que se combate la sentencia de apelación en cuanto sostiene que no hubo aportación de bienes, como elemento esencial del contrato societario, toda vez que don Fermínno era propietario de los vehículos que figuran reseñados en la escritura constitutiva de la sociedad.

En trance de fijar el alcance de las relaciones jurídicas que ligan a los recurridos con las financieras mencionadas, evidentemente se impone la calificación de concurrir figura contractual de leasing, la que si bien carece de estructura normativo positiva y se presenta en el tráfico mercantil como contrato novedoso, ostenta propia identidad y categoría jurídica, y cuya disciplina está en la espontánea concertación de voluntades que conforman la libertad de pacto, a tenor de los artículos 1255 y 1091 del Código Civil, configurando una estructura jurídica de elementos que se relacionan por la concurrencia de tres partes, es decir, el empresario o usuario que necesita los equipos industriales u otros bienes y es el que arrienda, la sociedad intermediaria de leasing, que se los facilita, al financiar con lucro la operación y el vendedor, fabricante o distribuidor de los bienes que es quien los enajena a la entidad financiera (arrendadora en el contrato), la que puede pasar a ostentar condición de vendedora impuesta, si se ejercita la opción residual fijada necesariamente, que por ser elemento esencial, ha de incluirse en la sinalagmática contractual a favor del usuario correspondiente.

La problemática que se plantea en cuanto a la eficacia de la aportación de los automóviles de referencia, en el régimen que les afectaba de leasing, a la constitución de la sociedad recurrente, como aportaciones no dinerarias de bienes y que autoriza el artículo 11-4º de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable, de 17 de Julio de 1.951, se ha de resolver en el sentido de resultar procedente y conforme a lo pactado entre los socios, con inclusión de la obligación asumida de pago de los plazos financieros por la recurrente, pues no se llevó a cabo transferencia alguna de la propiedad de los vehículos y así no consta en la escritura social, sino únicamente de su utilización y aprovechamiento comercial que correspondía a don Fermín, el que los tenía a su disposición para su explotación por haberse hecho cargo de los mismos en razón a los arriendos financieros que había concertado.

La escritura de constitución de la sociedad no presentó trabas para su inscripción en el Registro Mercantil. La necesidad de indicar el título o concepto por el que se verificó la aportación de los automóviles y que exige el artículo citado 11-4º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951, encuentra explicación en que la misma se verificó a título de uso y no de dominio, conformando pacto lícito y condición especial que autoriza el número 5º de dicho precepto y que el artículo 36-2º de la Ley actual de 22 de Diciembre de 1.989 resuelve al reforzar tal interpretación, pues dispone que "toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo".

La Ley societaria no hace mención precisa y detallada de las diferentes aportaciones que pueden realizar los socios, pero en todo caso hay que atender principalmente al fin que se pretende con las mismas y no es otro que el de llevar a cabo integración del patrimonio de la sociedad, para que esta pueda desarrollar y cumplir de la manera más eficaz con lo que constituye su objeto social y actividades que lo completan, por ser elemento esencial del contrato societario (art. 11-3º-b de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951). La recurrente efectivamente llevó a cabo la explotación industrial de dichos automóviles y por tanto resultó positiva la aportación que de los mismos realizó el recurrido. De esta manera, los fines empresariales contaron así con estos elementos para la función mercantil que desarrollaba Unión Bus S.A. y que según la escritura constitucional (cláusula 3ª) no era otra que "los servicios de transporte de viajeros y mercancías en autobuses ómnibus, turismos, autocamiones, furgonetas, tractores, motocarros y carretillas por carretera". Así también consta en el artículo tercero de los Estatutos que rigen dicho ente social; todo lo cual conduce a la conclusión de darse clara y determinante situación de incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y la procedencia de las peticiones que suplicaron los esposos recurridos.

El motivo perece, conforme a lo expuesto, pues podría plantear problema a discutir, lo que no se debatió directamente en el pleito, respecto a la posibilidad de ejercitar por terceros los derechos de uso y utilización de los vehículos, insertos en el contrato de leasing. En todo caso la sociedad asumió la obligación de pago de las deudas derivadas de los arrendamientos financieros de referencia y también quedó acreditado que explotó los automóviles, lo que se presenta como situación cooperante eficaz para que la entidad cumpliera lo que constituía su objeto social.

Esta asunción de pagos, si bien no comprende el riesgo de los bienes aportados -nada se pactó al respecto-, lo que seguía siendo de cuenta del socio portador, el que, en todo caso, por el negocio social, quedó liberado del abono del precio de los arriendos, en justa compensación a los beneficios que obtuvo Unión Bus S.A. de su explotación industrial.

QUINTO

La no acogida del recurso ocasiona que las costas del mismo sean de cuenta de la sociedad Unión Bus S.A. que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DEBEMOS DE DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y SE DESESTIMA EL RECURSO que formalizó la entidad mercantil UNION BUS S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Badajoz el once de Mayo de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición expresa a dicha recurrente de las costas de casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Expídase certificación de la presente a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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