STS 805/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4503
Número de Recurso5513/2000
Número de Resolución805/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Ibergel, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo número 654/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 449/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 47 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso Don Inocencio y "Molí Vell, S.L.", que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 47 de los de Barcelona conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 449/1.997 seguido a instancia de "Ibergel, S.A." contra Don Inocencio y "Molí Vell, S.L.".

Por "Ibergel, S.A." se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene a D. Inocencio

, y a la entidad MOLI VELL, S.L., a que solidariamente paguen a la sociedad que represento, IBERGEL, S.A., la cantidad de quince millones ochocientas ocho mil veintitrés (15.808.023 Ptas.) pesetas, más los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento hasta su completo pago, respondiendo para ello con su patrimonio personal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Molí Vell, S.L." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a la actora". Don Inocencio, no contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía.

Con fecha 13 de marzo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por de IBERGEL, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Huertas Salces, contra DON Inocencio, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que pague a la actora la cantidad de quince millones ochocientas ocho mil veintitrés mil (sic) pesetas (15.808.023.-pesetas), más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial; y desestimando como desestimo la demanda también interpuesta contra MOLI VELL, S.L., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Marroquín Sagalés, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella asimismo deducida. Y con expresa condena en costas a la parte demandada respecto a las causadas por la actora, y a ésta las causadas por la demandada absuelta".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Ibergel, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ibergel, SA, contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Barcelona, de 13 de marzo de 1.998, de cuyo procedimiento derivan estos autos, y CONFIRMAR esta resolución con imposición de las costas que se derivan a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de "Ibergel, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 se denuncia la infracción por inaplicación del párrafo primero artículo 339 del Código de Comercio que establece que empezará para el comprador la obligación de pagar el precio una vez "puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho", así de la Jurisprudencia

.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 12 de enero de 2.004 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que trae causa el actual recurso de casación fue promovido por "Ibergel, S.A.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Inocencio y la entidad "Molí Vell, S.L.", manifestando, en síntesis, que la entidad "Barcipeix, S.A.", solicitó de la demandante una serie de mercaderías que fueron entregadas por ésta, ascendiendo el importe de lo servido a 33.726.155 pesetas, de las cuales 15.808.023 pesetas corresponden a mercancías pedidas y entregadas entre los días 27 de enero y 28 de febrero de 1.995, cuando la entidad "Barcipeix, S.A.", se encontraba regida por un Consejo de Administración del que eran miembros, entre otros, los codemandados. Presentados los recibos librados para el cobro de las mercaderías no fueron atendidos, ni tampoco el pagaré que posteriormente libró la entidad "Barcipeix, S.A.", por lo que se promovió por "Ibergel, S.A.", demanda de Juicio Ejecutivo contra "Barcipeix, S.A.", habiéndose dictado Auto por el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de los de Barcelona (Procedimiento Número 677/1.995 ), en el que se despacha ejecución por 33.726.155 pesetas, recayendo sentencia de remate el día 6 de septiembre de 1.995 . Al mismo tiempo, por aquellas fechas, "Barcipeix, S.A." solicitó el estado legal de suspensión de pagos que se admitió a trámite por Providencia del Juzgado de Primera Instancia Número 36 de los de Barcelona (Procedimiento Número 781/1.995 ), si bien, posteriormente el expediente fue archivado, por Auto de 12 de marzo de 1.997, al no haber conseguido la suspensa las adhesiones necesarias al convenio propuesto, produciéndose ulteriormente el cierre de la entidad "Barcipeix, S.A.", sin huella alguna de actividad, sin que conste haber sido disuelta ni liquidada, por lo que los demandados, como consejeros delegados solidarios de "Barcipeix, S.A.", desde el día 26 de enero de 1.995, hasta el día 8 de junio de 1.995, son responsables enteramente de la falta de pago de los pedidos que realizaron a la entidad demandante, pues eran conscientes que, en el momento que efectuaban esos pedidos, no los podría atender habida cuenta de la situación financiera de la entidad, siendo responsables tanto por los artículos 127 y 133, como por el artículo 260, todos de la Ley de Sociedades Anónimas .

"Molí Vell, S.L.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que desconoce cuál es la grave negligencia que puede haber cometido en su actuación como consejera, y cuál es el daño que haya podido causar a la demandante, "Ibergel, S.A.", así como que la pretendida paralización de los órganos sociales y el pretendido cierre de la sociedad "Barcipeix, S.A.", se habría producido con mucha posterioridad a que la entidad "Molí Vell, S.L." dimitiera del consejo de administración; y, tras una exposición de la historia societaria de "Barcipeix, S.A.", concluyó que "Molí Vell, S.L.", no llegó a ejercer su puesto en el Consejo, y menos de consejero-delegado, porque éste fue aceptado con reservas subordinado al resultado de la revisión y verificación contable de los estados financieros de la compañía, y finalmente renunciado como consecuencia del citado estado; sin que de las alegaciones de la actora en ningún caso puede desprenderse que entre el día 27 de enero y el 27 de febrero de 1.995 la entidad "Barcipeix, S.A.", realizara los pedidos, cuyo impago reclama la actora en concepto de daño, sino que en fecha muy anterior, cuando "Molí Vell, S.L.", no había sido nombrada consejera de la compañía, por lo que no pudo ser consciente de la imposibilidad de hacer frente a la obligación de pago. Por otro lado, alegó la prescripción de la acción en relación con la acción individual de responsabilidad, y la falta de concurrencia de los elementos necesarios para la estimación de la misma, al igual que, según su opinión, sucede con la del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar la excepción de prescripción, estimo la demanda frente a Inocencio, pero la desestimo en relación a "Molí Vell, S.L.", al considerar que "de la documental aportada junto con la demanda se deriva que la primera de las facturas acompañadas con la demanda es de fecha 27-01-95 y la última de fecha 28-02-95, sin que conste ni la fecha de los respectivos pedidos ni la fecha de entrega de la mercancía, pero figurando en la factura nº 957 de fecha 27-02-95 como fecha de los albaranes a los que la misma se contrae la de 090195, esto es, una fecha muy anterior a la en que la codemandada MOLI VELL, S.L. fue nombrada administradora, por lo que no pudiendo considerarse que esta entidad demandada haya llevado a cabo actividad alguna de la que se derive perjuicio para la demandante, habiendo cesado en el cargo cuando no se daban los supuestos legalmente previstos para que respondiera solidariamente por las obligaciones sociales, respecto a dicha sociedad codemandada procede la desestimación de la demanda, procediendo, por el contrario, la estimación de la misma respecto al codemandado DON Inocencio, administrador y consejero delegado solidario en la fecha en que se produjeron los pedidos, y sin que conste que haya convocado la junta para proceder a la liquidación y disolución de la sociedad BARCIPEIX, S.A., no obstante derivarse de lo actuado hallarse incursa en el supuesto 3º del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas ".

La Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Ibergel, S.A.", y partiendo de la base de que el demandado Inocencio se conformó con la sentencia de condena, y de que la recurrente no reprodujo en segunda instancia petición alguna en relación con la acción del artículo 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas, que respecto a "Molí Vell, S.L.", fue desestimada, centra su resolución en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en concreto en si la entidad "Barcipeix, S.A." contrató con "Ibergel, S.A.", cuando la sociedad no podía cumplir, si esta actuación es imputable a "Molí Vell, S.L.", y si se derivó daño alguno de aquella actuación, para lo que tiene en cuenta los hechos declarados admitidos o acreditados en el procedimiento "(Don Inocencio con otros (terceros en este litigio) constituyeron la sociedad el día 16 de diciembre de 1.985. En la junta general de 26 de enero de 1.995 se acordó aumentar el capital social de 92 millones a 184 millones con una prima de emisión de

25.760.000 ptas. La entidad Molí Vell, SL, suscribió las acciones, que fueron íntegramente desembolsadas en aquel acto, y abonó la prima acordada (inscripción 11ª del Registro Mercantil -folio 303 y sig.). Molí Vell, SL, y don Inocencio, junto con terceras personas, fueron nombrados miembros del consejo de administración y consejeros delegados (éste último fue tomado en la reunión del consejo). / El día 27 de enero de 1.995, en la reunión del consejo de administración, se sometieron a examen las cuentas del ejercicio 1994 que el anterior administrador único, el ahora demandado don Inocencio, había formulado el 24 de enero de 1.995. En aquel acto, la persona nombrada como representante de Molí Vell, SL, manifestó que "por razones de diligencia empresarial, desearían subordinar el ejercicio del cargo al resultado de lar revisión, que realizan los auditores de la sociedad, de las cuentas anuales y del informe de gestión" (folio 119), / En las cuentas del ejercicio 1994 formuladas por don Inocencio aparece que el patrimonio de Barcipeix, SA, había quedado reducido a una cifra negativa [-96.042.000] cuando el capital social era de 92.000.000 ptas. (folio 125). Los auditores emitieron un informe el 24 de febrero de 1.995 (se ha unido a la escritura pública que consta en el folio 160) según el cual el patrimonio de la sociedad el día 31.10.94 era de signo negativo así como también el fondo de maniobra. Los técnicos pusieron de relieve la incertidumbre sobre la capacidad de la sociedad de continuar con la actividad, ya que las cuentas se habían confeccionado asumiendo que la actividad continuaría. Considerando los términos de este informe, el día 5 de marzo de 1.995 (folio 158) tuvo lugar una reunión del consejo de administración en donde el representante de Molí Vell, SL, comunicó que dimitían del cargo. / El día 10 de julio de 1.995 se elevó a público el acuerdo adoptado por la junta de 30 de abril del mismo año de reducir el capital social a 21.721.000 ptas. con el fin de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio (folio 160). Y el 8 de junio de 1995 se presentó el Registro Mercantil la escritura de 4 de mayo de 1.995 por la que se elevaba a pública la dimisión de Molí Vell, SL, presentada en la junta de 6 de marzo de 1.995. Se nombró para el cargo, de nuevo, a don Inocencio (inscripción 12ª, certificación unida al folio 303 y sig). / Finalmente, el 19 de septiembre de 1.995, se admitió a trámite la solicitud de suspensión de pagos formulada por Barcipeix, SA. El balance definitivo dio un resultado a favor del pasivo de 833.071.747 ptas. (folio 481). El expediente fue archivado por resolución de 12 de marzo de 1.997 por no haber presentado la suspendida las adhesiones al convenio que eran necesarias (testimonio unido al folio 209 y sig.)"; de todo ello considera la Audiencia que no resulta la responsabilidad de la demandada "Molí Vell, S.L.", ya que no se ha acreditado cuándo se hicieron los pedidos del género impagado, no siendo suficiente para demostrar la fecha del pedido la de entrega pues "el día pactado para la entrega del género, no debe coincidir, y de hecho habitualmente no coincide, con el que la compradora efectúa el pedido y la vendedora lo acepta", no existiendo ningún elemento probatorio que permita deducir que los pedidos se hacían en el mismo día de la entrega del género, y, no habiéndose aportado por la actora los documentos necesarios para demostrarlo, a pesar de que estaban a su disposición las pruebas necesarias para hacerlo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 ya que la sentencia recurrida, en opinión de la parte recurrente, se ha infringido por inaplicación del artículo 339 del Código de Comercio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta. Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que al encontrarnos ante un contrato de compraventa mercantil, en el que la esencial obligación de pago del comprador, de acuerdo con el artículo 339 del Código de Comercio, empieza en el momento en que las mercaderías vendidas son puestas a su disposición por el vendedor, carece de transcendencia la circunstancia de que la oferta y la aceptación pudieran concurrir en un momento anterior a la entrega y recepción del género, entendiendo, de este modo, la recurrente que el acto generador de responsabilidad del administrador se produjo con el nacimiento de la obligación de pago incumplida por la sociedad "Barcipeix, S.A.", y no en el momento en que se hicieron los pedidos y éstos fueron aceptados.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia Provincial, en la sentencia impugnada, partiendo de los requisitos del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas consideró que el acto generador de responsabilidad para los administradores consistió en la asunción de nuevas obligaciones para la sociedad, cuando la situación económica impedía el cumplimiento de las mismas. La dicción del artículo 339 del Código de Comercio en ningún momento altera la regla básica de que el contrato de compraventa sea perfecto por el concurso de la oferta y la aceptación, y que genere obligaciones desde el mismo momento del consentimiento para ambas partes que pueden ser exigidas por éstas, otra cosa es que, el comienzo de la obligación de pagar el precio se produzca, con la puesta de las mercaderías a disposición del comprador y con la satisfacción de éste, lo que en nada afecta a la sustancial obligación que a las partes compete de cumplir el contrato, pues no se ha de confundir el momento de la perfección del contrato con el de su exigibilidad o su consumación.

Es más, en este caso concreto de los hechos declarados probados no se desprende actuación negligente alguna por parte de "Molí Vell, S.L.", la que, tras haber sido nombrada consejera delegada de "Barcipeix, S.A.", en junta general de 26 de enero de 1.995, en la reunión del consejo de administración del día siguiente, 27 de enero de 1.995, subordina el ejercicio de su cargo al resultado de la revisión de las cuentas y del informe de gestión que han de realizar los auditores, y, dimite en reunión del consejo de administración de 5 de marzo de 1.995, confirmada en la junta de 6 de marzo de 1.995, tras conocer los términos del informe de los auditores del día 24 de febrero de 1.995, en el que se indica que el patrimonio de la sociedad y el fondo de maniobra eran de signo negativo, así como la incertidumbre sobre la capacidad de la sociedad de continuar con la actividad, debiendo señalar que es la fecha del cese y no la de su inscripción la que se debe tener en cuenta para poner fin al periodo que cabría de computar para exigir responsabilidad, como recientemente ha señalado la Sentencia de 10 de mayo de 2.007, con cita de muchas anteriores.

Por otro lado, se ha de recordar, como ya hizo la sentencia recurrida, que no ha quedado probado que el corto periodo de tiempo en que "Molí Vell, S.L." fue consejera delegada se produjera pedido alguno de los que se reclama su importe, ni contrajera nuevas obligaciones, sin que este dato pueda ser alterado en casación, al no haberse efectuado impugnación de la valoración de la prueba por el cauce adecuado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ibergel, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2.000

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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