STS 892/2002, 3 de Octubre de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:6457
Número de Recurso935/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución892/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo, sobre impugnación de acuerdos, el cual fue interpuesto por "CAJA DE AHORROS DE GALICIA" y "CAJA RURAL DE ORENSE SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida la compañía "RURAL INFORMATICA, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de "Caja de Ahorros de Galicia" y "Caja Rural de Orense", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Colmenar Viejo, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo parte demandada la entidad Rural Informática, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que acogiendo las pretensiones de esta parte, se acuerde: 1º.- La nulidad de los acuerdos impugnados citados anteriormente. 2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración de nulidad y a llevar a cabo, las actuaciones precisas para la eficacia de la declaración de nulidad de los acuerdos. 3º.- Se condene a la demandada a las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Rafael Antonio González de Propios, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Rural Informática, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictara en su día sentencia "en la que desestimando todos los pedimentos de la demanda: 1.- Se declare: a) La falta de legitimación activa de la demandante CAJA RURAL PROVINCIAL DE ORENSE. B) La caducidad de la acción ejercitada de contrario al haber transcurrido más de un año desde la publicación del acuerdo impugnado en el B.O.R.M.E., o en el improbable caso de que esta caducidad sea desestimada, que se declare caducada la acción por haber transcurrido en exceso los cuarenta días que la Ley señala para la impugnación de acuerdo lesivos para la sociedad o contraria a los Estatutos. Subsidiariamente, y de no admitirse las caducidades anteriormente expuestas, se desestime en todas sus partes la demanda de impugnación de los acuerdos sociales interpuesta. 3.- Se condene a la parte actora a las costas de este procedimiento al haberse procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Colmenar Viejo dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción deducida por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de las entidades Caja de Ahorros de Galicia y Caja Rural de Orense, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, que actuaron representadas por el también Procurador don Rafael González de Propios, con imposición de las costas a la parte actora".

Por la representación de la parte demandada se solicitó aclaración de dicha sentencia en el único sentido de hacer constar que el Procurador de la demandada "Rural Informática, S.A." era don Rafael González de Propios, dictando el Juzgado Auto con fecha 29 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que accediendo a lo solicitado por el Procurador don Rafael González de Propios, debo aclarar y aclaro el primer párrafo del FALLO de la sentencia de veintidós de los corrientes, párrafo que quedará con el siguiente contenido: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción deducida por la parte demandada, se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de las entidades Caja de Ahorros de Galicia y Caja Rural de Orense, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, contra la entidad Rural Informática S.A. que actuó representada por el también Procurador don Rafael González de Propios, con imposición de las costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Caja Rural de Orense y Caja de Ahorros de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Colmenar Viejo (Madrid), de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de "Caja de Ahorros de Galicia" y "Caja Rural de Orense Sociedad Cooperativa de Crédito", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los artículos 1218 y 1227 del Código Civil en relación con los arts. 473.1 y 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 25 de julio de 1990, 10 de diciembre de 1990 y 16 de mayo de 1991. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 116, epígrafes 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias de 26 de noviembre de 1990, 20 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991 y 16 de noviembre de 1992. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia infracción del art. 116.1 del TRLSA en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994, 14 de marzo de 1985, 27 de octubre de 1964, 30 de noviembre de 1963 y 9 de abril de 1995. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia, determinada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1965, 5 de julio de 1957, 12 de diciembre de 1962 y 30 de octubre de 1965.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Rural Informática, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En demanda formulada por las entidades CAJA DE AHORROS DE GALICIA Y CAJA RURAL PROVINCIAL DE ORENSE se impugnan los acuerdos sociales de la entidad RURAL INFORMATICA, S.A. de 13 de junio de 1990, y como consecuencia de la nulidad de éste el de 14 de marzo [por "lapsus calami" se dice junio] de 1991 en lo que se refiere a la reducción del capital social a cero pesetas. Se solicita la declaración de nulidad y la condena de la demandada a llevar a cabo las actuaciones precisas para la eficacia de dicha declaración. En el escrito de contestación se interesa se declare la falta de legitimación activa de la demandante CAJA RURAL PROVINCIAL DE ORENSE y la caducidad de la acción ejercitada en la demanda al haber transcurrido más de un año desde la publicación del acuerdo impugnado en el B.O.R.M.E.; y para el caso de que fuere desestimada, se declare caducada la acción por haber transcurrido en exceso los cuarenta días que la Ley señala para la impugnación de los acuerdos lesivos para la sociedad o contrario a los Estatutos, y subsidiariamente, de no admitirse las caducidades anteriormente expuestas, se desestime en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo de 22 de julio de 1994, autos 367/91, estima la excepción de caducidad y desestima la demanda, siendo confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de septiembre de 1996, Rollo 962/94. Contra esta resolución se interpuso por las entidades actoras el recurso de casación que es objeto de enjuiciamiento articulado en cinco motivos, en los que respectivamente se denuncia infracción de los artículos 1218 y 1227 del Código Civil y de la jurisprudencia representada por las Sentencias de 25 de julio y 10 de diciembre de 1990 y 16 de mayo de 1991 en relación con los arts. 473.1 y 283.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo primero); infracción del art. 116, epígrafes 1 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (segundo); vulneración (al amparo del art. 5.4 LOPJ) del art. 24.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional determinada por las Sentencias 164/1986, 190/1990, de 26 de noviembre, 109/1991, de 20 de mayo, 127/1991, de 6 de junio, y 193/1992, de 16 de noviembre (tercero); infracción del art. 116.1 TRLSA en relación con la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 21 de octubre de 1992, 14 de marzo de 1985, 27 de octubre de 1964, 30 de noviembre de 1963 y 9 de abril de 1995 (cuarto); y conculcación de la jurisprudencia determinada por las Sentencias de 22 de mayo de 1965, 5 de julio de 1957, 12 de diciembre de 1962 y 30 de octubre de 1965 (quinto).

Con carácter previo debe examinarse la alegación efectuada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso en la que sostiene su inadmisibilidad por no ser susceptible de casación la resolución de que se trata, dado que la reforma introducida en el art. 119 LSA mediante la que se establece tal posibilidad con carácter general -apartado decimosegundo de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/95, de 23 de mayo- solo es aplicable a partir de los ejercicios sociales que dan comienzo el 1 de enero de 1995 de conformidad con la Disposición Final Segunda de la propia Ley 2/95. Sin embargo, con independencia de tal alegación, y en la hipótesis aceptada por el impugnante de que fuere aplicable el régimen jurídico anterior a dicha Ley 2/95 resulta evidente que la Sentencia objeto de recurso siempre sería susceptible del recurso de casación porque habiéndose seguido el trámite del juicio de menor cuantía debe estarse a la disposición contenida en el art. 1.687.1º.c) de la LEC que declara susceptibles de recurso las Sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía litigiosa supere la suma de 6.000.000 de pts., lo que sucede en el caso pues basta detener la atención en lo razonado por la propia demandada en el fundamento jurídico segundo de su escrito de contestación para advertir la realidad del aserto, pues se dice que "en cuanto a la cuantía litigiosa, obviada por las actoras, debe ser la de 2.763 millones de pesetas, cantidad resultante de sumar los 625 millones de pesetas que se amortizaron durante el primer acuerdo impugnado, y 2.138 millones de pesetas de la reducción de capital del segundo acuerdo impugnado...", la claridad de cuya exposición excusa de ningún otro comentario.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación se dirigen a combatir la apreciación de caducidad de la acción impugnatoria efectuada por las sentencias de instancia. Se argumenta por la resolución recurrida que el Acuerdo de 13 de junio de 1990 (el otro impugnado de fecha 14 de junio de 1991 se halla en relación de dependencia con el anterior) se publicó en el Boletín del Registro Mercantil el 24 de julio de 1990 y en los Diarios "Ya" y "Diario 16" el 25 de julio del propio año, y como la demanda se presentó el día 5 de diciembre de 1991 ha transcurrido más de un año que es el plazo de caducidad que establece el art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Por la parte recurrente se alega, por un lado, que la presentación de la demanda no tuvo lugar el día 5 sino el 4 anterior (de diciembre de 1991) y que la fecha que debe computarse como de inicio del plazo del año no es la de la publicación del "acuerdo" en el B.O.R.M., sino la de la publicación de la "inscripción" del acuerdo en dicho Boletín, por lo que habiendo tenido lugar esta publicación el 5 de diciembre de 1990 no ha transcurrido el plazo del año.

La primera cuestión que se suscita debe resolverse en el sentido de que la presentación de la demanda se llevó a cabo el día 4 y no el 5 de diciembre de 1991. Si bien en las actuaciones obran dos diligencias del Secretario, la del folio 1 con fecha 5, y la del folio 273 v. con fecha 4, debe prevalecer ésta respecto de aquella por resultar más convincente al obrar en el anverso del último folio de la demanda, haberse aportado prueba para su confirmación en la segunda instancia y por aplicación del principio "pro actione" en cuanto está en juego el derecho de acceso a la jurisdicción. Por todo lo razonado debe acogerse el motivo con base en los arts. 1218 y 1227 CC; 280.2, 283.1 y 473.1 LOPJ y 250 LEC 1.881.

La segunda cuestión hace referencia a la interpretación del apartado tres del art. 116 LSA en el que se establece que "los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil". La discrepancia entre la resolución recurrida y la parte actora recurrente radica en la interpretación de la publicación en el BORM, pues en tanto la primera considera que se refiere a la del "acuerdo", la segunda por el contrario entiende que alude a la de la "inscripción"; y la misma debe resolverse en el sentido de considerar más razonable y convincente el segundo criterio porque así parece resultar de la comparación con el régimen legal anterior (art. 68 LSA de 1951), en el que se distinguía fecha del acuerdo y fecha de la inscripción, en sintonía con el nuevo sistema de publicidad, sin que exista una razón apreciable para prescindir de la referencia a la inscripción (ahora publicación de la misma); y por otro lado se evita romper la uniformidad de los supuestos en que es obligatoria la inscripción, con el efecto de establecer una solución distinta según que haya o no publicación del acuerdo; amén de que la publicación del acuerdo de reducción de capital social responde a perspectivas específicas (arts. 165, 166 y 170.2 LSA), y de otras razones de diversa índole que contribuyen a explicar que el criterio expuesto sea el mantenido como el más acertado en la doctrina científica. Por lo razonado debe acogerse el motivo segundo del recurso en el que se denuncia la infracción del art. 116.1 y 3 del TR de la Ley de Sociedades Anónimas.

El acogimiento de los dos motivos determina las consecuencias siguientes: a), la innecesidad de examinar los otros tres motivos del recurso de casación; b), la casación y anulación de la Sentencia recurrida dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de septiembre de 1996 y la revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo de 22 de julio de 1994; y, c), la asunción de la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1, en relación con el 1692.4º ambos de las LEC.

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos societarios siguientes: en cuanto al adoptado el 13 de junio de 1990 el punto tercero del orden del día en el que se reduce el capital social de la entidad en 631 millones de pesetas mediante: B) Amortización total de las 625 acciones que posee el Banco de Crédito Agrícola números 1 al 250, ambas inclusive, y 822 al 1196, ambas inclusive, con el fin de devolver las aportaciones, mediante el reintegro a dicho accionista de la cantidad de 700.000 pts. por acción, todo ello con un plazo de ejecución de tres meses y facultando al Secretario del Consejo de Administración y en su defecto al Presidente para acomodar la redacción de los artículos 5º y 6º de los Estatutos al resultado de dicho reducción de capital, así como al Presidente y Secretario mencionados, cualquiera de ellos de forma indistinta y solidaria, para comparecer ante Notario y elevar a documento público el acuerdo, realizando cuantas gestiones sean necesarias para su inscripción en el Registro Mercantil; y en lo que se refiere al adoptado el 14 de marzo de 1991 solo en cuanto se acordó reducir el capital social a cero pesetas con la consiguiente amortización de todas las acciones.

RURAL INFORMATICA, S.A. fue constituida el 12 de septiembre de 1996 con un capital social de 821.000.000 pts. representado por 821 acciones nominativas de valor nominal un millón de pesetas cada una. Entre sus accionistas figuraban el Banco de Crédito Agrícola que suscribió 250 acciones (nºs. 1 a 250) y la Caja Rural Provincial de Orense que suscribió las numeradas 630 al 651. El capital sufrió diversas ampliaciones, y como quiera que dicha Caja Rural transmitió en bloque la empresa a Caja de Ahorros de Galicia, el 30 de octubre de 1990 se formalizó la venta de acciones entre ambas entidades que en tal fecha eran 55 (las veintidós iniciales y las números 1640 al 1672 suscritas posteriormente). En el mes de febrero de 1990 el Banco de Crédito Agrícola, a la sazón titular de 625 acciones, manifiesta al Presidente de Rural Informática, S.A. el deseo de dejar formar parte del accionariado de la Compañía barajándose diversas fórmulas entre ellas la posibilidad de ofrecer las acciones a los restantes accionistas. Finalmente se aceptó el sistema consistente en la amortización de las acciones con reducción del capital y previa valoración para su reintegro al titular en setecientas mil pesetas cada una de ellas, lo que supuso generar un crédito a favor del Banco de Crédito Agrícola por importe de 437.500.000 pts. que él mismo financió mediante un préstamo a Rural Inmobiliaria S.A. No resulta necesario especificar, ni siquiera resumir, los datos contables que revelan el estado económico de dicha sociedad, pues basta significar como base fáctica suficiente para resolver el litigio que de las pruebas documental y pericial se deduce de forma incuestionable, por un lado, que dicha entidad se hallaba en una situación calamitosa por cuanto el importe del patrimonio neto ascendía aproximadamente a un treinta por ciento del capital y, por otro, que se efectuó una valoración de las acciones del Banco de Crédito Agrícola notoriamente superior a su valor real o efectivo, sin que exista justificación económica para realizar tal operación, ni se haya ofrecido la misma oportunidad a los otros accionistas. La sociedad acumulaba continuas pérdidas, al ser abrumadoramente superiores los gastos a los ingresos, lo que dio lugar al acuerdo de 14 de marzo de 1991 en el que se realizó la operación ("acordeón") de reducción del capital a cero y simultánea ampliación en dos mil millones de pesetas con el consiguiente nulo valor pecuniario de las acciones primitivas. A todo lo dicho nada obstan las alegaciones que se hacen por la parte demandada en relación con la ampliación de capital que tuvo lugar en el año 1990, como claramente se deduce del dictamen pericial practicado en las actuaciones, y con la adhesión a los acuerdos de la práctica totalidad de los accionistas, pues obviamente la parte actora no intervino en la adopción de los mismos.

Antes de entrar en el fondo del asunto procede examinar el presupuesto del mismo relativo a la legitimación "ad causam" activa de la actora Caja Rural Provincial de Orense que se planteó como excepción en el escrito de contestación a la demanda, aunque impropiamente se consignó también en el suplico. La defensa se desestima porque claramente se razona en la demanda que el hecho de figurar dicha entidad junto a la Caja de Ahorros de Galicia responde a la eventualidad de "eliminar problemas de legitimación activa que pudieran ser planteados de adverso", por lo que resulta evidente que no se pretende un interés propio o autónomo distinto de la Caja de Ahorros de Galicia, sino únicamente soslayar un debate innecesario sobre quién es el legítimo titular de las acciones.

De la relación fáctica anteriormente expresada se deduce que se realizó una operación económica que lesionaba en beneficio de un accionista el interés de la sociedad por cuanto bajo una situación económica negativa se sustituye capital por deuda, supervalorando, además, el valor real de las acciones, si bien tal circunstancia debe quedar fuera como causa jurídica de impugnación, aunque conviene resaltarla por lo que se dirá en otra perspectiva jurídica, porque, como asimismo ocurre para la hipotética vulneración de los Estatutos también objeto de denuncia en la demanda, las acciones ejercitadas, en lo que atañe a tales ámbitos, están caducadas toda vez que se trata de supuestos de anulabilidad, y por consiguiente sujetos al plazo de caducidad de cuarenta días (arts. 115.1 y 2 y 116.2 de la LSA), evidentemente transcurridos al tiempo de plantearse la demanda.

Procede en cambio apreciar que el acuerdo es contrario a la Ley de Sociedades Anónimas porque al no hacerse ofrecimiento a los demás accionistas, y en concreto a la Caja Rural de Orense de la misma posibilidad concedida al Banco de Crédito Agrícola se ha vulnerado el art. 170.1 LSA, sin que sea de aplicación cual pretende la demandada el art. 164 LSA, y asimismo se conculcó el principio que prohibe un trato discriminatorio entre los accionistas de la misma condición que exige una igualdad de oportunidades y veda privilegios y beneficios en favor de unos y detrimento de otros, principio expresamente establecido en el art. 42 de la Segunda Directiva en materia de Sociedades (Dir. 77/91 CEE, de 13 de diciembre de 1991) y que está insito o implícito en la regulación de la LSA como uno de sus principios "configuradores" (arts. 47, 48, 49, 50, 145, 148, 170, 171, 252.2, entre otros; RRDGR 9 de enero 1998 y 1 marzo 1999). Y finalmente también resulta razonable el planteamiento de la demanda que tacha la operación realizada con el Banco de Crédito Agrícola de incursa en fraude de ley (art. 6.4 CC) y abuso de derecho (7.2 CC), sobre lo que no es preciso extenderse habida cuenta lo razonado con anterioridad. Por todo lo expuesto se estima la demanda haciéndolo solo en nombre de Caja de Ahorros de Galicia por cuanto que Caja Rural Provincial de Orense intervino solo para el caso de que se negase la legitimación "ad causam" de la otra entidad.

CUARTO

Estimado el recurso de casación y resuelto el asunto en la instancia procede acordar, en sede de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC, que las de la primera instancia sean abonadas por la parte demandada de acuerdo con el principio del vencimiento previsto en el art. 523, párrafo primero, de dicha Ley, sin hacer especial imposición respecto de las de la apelación (art. 710 p. segundo) y con declaración de que cada parte pague las suyas en cuanto a las de la casación (art. 1715.2). Asimismo procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente (art. 1715.3, "a contrario sensu", LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán-Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación procesal de Caja de Ahorros de Galicia y Caja Rural de Orense Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 20 de septiembre de 1996, en el Rollo 962/94, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular la Sentencia recurrida y revocar íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo dictada el 22 de julio de 1994.

SEGUNDO.- Estimar la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DE GALICIA, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria por la Compañía mercantil RURAL INFORMATICA, S.A. el 13 de junio de 1.990 en cuanto acuerda reducir el capital social mediante la amortización total de las 625 acciones que posee el Banco de Crédito Agrícola, nº 1 al 250, ambas inclusive, y nº 822 al 1196, ambas inclusive, con el fin de devolver las aportaciones mediante el reintegro a dicho accionista de la cantidad de 700.000 pts. por acción, y acuerdos complementarios, del punto tercero del orden del día, y asimismo se declara la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 14 de marzo de 1991 en cuanto se refiere a la reducción de capital a cero pesetas; todo ello con las cancelaciones procedentes.

TERCERO

Condenamos a la parte demandada RURAL INFORMATICA, S.A. a pagar las costas causadas en la primera instancia, y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las de la apelación; y

CUARTO

Declaramos que cada parte abone las costas causadas a su instancia en la casación, y mandamos se devuelva el depósito a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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