STS 912/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:7071
Número de Recurso1161/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución912/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, contra la Sentencia dictada, el día 9 de febrero de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torrijos. Es parte recurrida D. Felix, representada por la Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, D. Octavio, D. Víctor y D. Luis Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrijos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. contra la Compañía Mercantil "Productos de la Vid S.A.", D. Santiago, D. Octavio D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, D. Ángel Daniel y D. Víctor, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a satisfacer y pagar solidariamente a mi representada la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (23.470.844 PTAS) de principal, más los intereses legales de dicha suma, con más las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Felix, como cuestión previa a la contestación a la demanda, excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de litis consorcio pasiva necesario, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que, se estimen todas o algunas de las excepciones alegadas en el cuerpo del presente, y subsidiariamente de entrar en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la Demanda respecto de D. Felix; efectuando expresa imposición de las costas causadas a este representación, en cualquiera de los casos, a la parte demandante.

La representación de D. Luis Carlos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de D. Víctor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de D. Octavio y D. Luis Miguel, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "...se dicte Sentencia por la que se desestime la Demanda en lo que afecta a mis representados, con expresa imposición del pago de las costas a la parte actora por imperativo legal".

No contestaron a la demanda D. Santiago y Productos de la Vid S.A., que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Alonso en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A., contra la Compañía Mercantil PRODUCTOS DE LA VID S.A. declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la Compañía demandada a abonar a la actora 23.470.844 pesetas de principal, mas intereses y con imposición de las costas derivadas de dicha acción; y que desestimando las pretensiones instadas por la misma actora contra los codemandados Ángel DanielLuis Carlos y Víctor, representados por el Procurador Sr. PEREZ PUERTA, Octavio y Luis Miguel, representados por la Procuradora Sra. FABA YEBRA y Santiago declarado rebelde en la causa, debo declarar y declaro su libre absolución con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad CREDITO Y CAUCION S. A.. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 1.999, con el siguiente fallo: " Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RICARDO SANCHEZ CALVO, en nombre y representación de CREDITO Y CAUCION S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE TORRIJOS 2, en el procedimiento de Menor Cuantía 19/94, habiendo sido parte apelada 1) Felix, 2) Víctor, 3) Luis Carlos y 4) Octavio Y Luis Miguel respectivamente representados por los Procuradores Dª BELEN PARRA MARTIN, Dª TERESA DORREGO RODRIGUEZ, Dª. TERESA DORREGO RODRIGUEZ Y Dª MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

La Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, así como la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1.996, Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1.988, 29 de julio de 1.986, entre otras.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento juridico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, así como el articulo 1.253 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala de fecha 2 de junio de 1985 y 22 de diciembre de 1986.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión debatida, así como los artículos 1.218, 1.225 del Código Civil, en relación con el artículo 1.228 del mismo Cuerpo Legal. Igualmente se infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras en las Sentencias de 15 de abril de 1.969, de 11 de diciembre de 1.984, de 11 de mayo de 1.987, 6 de octubre de 1.988, etc..

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión debatida. El fallo infringe, por no aplicación, los artículos 262 número 5, en relación en los números 1 y 2 de dicho precepto y asimismo con lo establecido en los números 3 y 4 del artículo 260, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo nº 1.564/1989 de 22 de diciembre.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión debatida. El fallo infringe por no aplicación, lo preceptuado en el artículo 133 números 1 y 2, en relación con lo establecido en el artículo 135, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo nº 1.564/1989 de 22 de diciembre, y la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1.996 y 9 de abril de 1.997.

Sexto

Se formula con carácter subsidiario de los anteriores, y al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión debatida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Octavio, D. Víctor y D. Luis Carlos y la Procurador Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Felix, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. ejercitó en la demanda, en la afirmada condición de fiadora, acción de reembolso contra la deudora principal, Productos de la Vid, S.A., con fundamento en el artículo 1.838 del Código Civil. También acumuló a ella acciones contra los administradores de la propia demandada, con apoyo tanto en el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, como en el artículo 262.5 del mismo texto (en relación con la causa de disolución regulada en el 260.1.4º).

El Juzgado de Primera Instancia estimó la acción dirigida contra Productos de la Vid, S.A., a la que condenó a pagar la suma de dinero que, en concepto de principal e intereses por demora, reclamó la demandante. Sin embargo, desestimó las acciones dirigidas contra los administradores, con el argumento de que entre los incumplimientos atribuibles a éstos (básicamente, no haber promovido la disolución de la sociedad, pese a concurrir la causa señalada en la demanda) y el daño sufrido por la demandante no existía la relación causal directa exigida por el artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989.

La Audiencia Provincial, a su vez, desestimó el recurso de apelación que interpuso la entidad demandante, con la pretensión de que la condena de la deudora alcanzase solidariamente a sus administradores. El Tribunal insistió en la ausencia de relación causal y añadió que la Ley aplicable a la responsabilidad pretendida era la de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, por haber ocurrido durante su vigencia los hechos de los que aquella se podía derivar.

SEGUNDO

En el motivo cuarto de su recurso de casación denuncia la demandante la inaplicación del artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, en relación con el artículo 260.1.4º del mismo texto.

Alega la recurrente que la sentencia de apelación no había aplicado la primera norma, pese a declarar probada la concurrencia de la causa de disolución de Productos de la Vid, S.A. prevista en el precepto citado en segundo lugar, así como que, durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, los administradores incumplieron el deber de convocar la junta general o de instar la disolución judicial, en los términos que exigen los apartados 2º y 4º del artículo 262 invocado, cuya vigencia defendió en el motivo primero.

Los dos motivos señalados, que se examinan conjuntamente y, con ellos, el recurso, deben ser estimados, sin necesidad de que nos pronunciamos sobre los demás opuestos.

En efecto, no es retroactiva la aplicación del artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989 a un supuesto de hecho (el negativamente descrito como hipótesis en la norma) que se inició y cumplió íntegramente durante la vigencia de la misma. La regla tempus regit actum explica que los hechos jurídicos, simples o complejos, quedan regulados por la Ley que esté vigente en el momento en que acontecen. En este mismo sentido la sentencia de 30 de octubre de 2.000, al pronunciarse sobre la cuestión, destacó que resulta indiferente que la situación económica de la sociedad que constituye el supuesto normativo generador de la obligación legal del administrador (artículos 260.1.4º y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas) se haya producido en ejercicios económicos anteriores o que iniciada entonces se haya consumado o consolidado después del 1 de enero de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley), dado que lo que importa es que tal situación exista (o subsista) una vez está en vigor el nuevo régimen legal.

Por otro lado, el fracaso de la llamada acción individual de responsabilidad regulada por el artículo 135 del Texto refundido (como consecuencia de que el daño directo causado por el comportamiento de los administradores no lo hubiera recibido el patrimonio de la acreedora, sino el de la propia sociedad deudora) no significa que no se haya cumplido el supuesto de hecho al que el artículo 262.5 del mismo Texto vincula, como sanción, el efecto de responsabilizar a aquellos de todas las obligaciones sociales (no estaba vigente la redacción dada al precepto por la Ley 19/2.005, de 14 de noviembre), sobre lo que en las instancias se ha guardado un silencio que cumple suplir.

En efecto, al haberse declarado probado (en la sentencia recurrida, aceptando lo que al respecto había afirmado el Juzgado de Primera Instancia) que, ya en vigor el Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, Productos de la Vid, S.A. carecía de patrimonio (lo que implica entender concurrente la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º del mismo Texto, invocada en la demanda) y que, pese a ello, los administradores demandados omitieron cumplir el deber de promover la disolución de la sociedad en los términos que establece el repetido artículo 262, no cabe mas que afirmar la responsabilidad solidaria de éstos, como reclama la recurrente y señalan las sentencias de 30 de octubre de 2.000 y 31 de mayo de 2.001.

TERCERO

Asumiendo, por lo tanto, funciones de Tribunal de instancia y en aplicación del artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, procede aplicar la sanción que dicha norma establece al comportamiento negativo que describe y, en definitiva, estimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento sobre las de la apelación y la casación, en aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de modo que modificamos la misma en el sentido de declarar que la condena que la de la primera instancia impone a Productos de la Vid, S.A. a pagar a la ahora recurrente veintitrés millones cuatrocientas setenta mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas de principal, intereses y costas, debe entenderse extensiva, solidariamente con aquella y entre sí, a los demandados D. Santiago, D. Octavio, D. Luis Carlos, D. Luis Miguel, D. Felix y D. Víctor.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUÍZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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