STS 263/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:1436
Número de Recurso1630/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Raúl, y por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 609/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 297/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, sobre responsabilidad de administradores sociales. Ha sido parte recurrida la mercantil Castellana de Laminados Velasco, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Capilla Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil Castellana de Laminados Velasco S.A. contra D. Inocencio y D. Raúl solicitando se dictara sentencia "por la que: A) Se declare a D. Inocencio y D. Raúl solidariamente responsables del perjuicio ocasionado a Castellana de Laminados Velasco, S.A. por su negligente actuación como Administradores de Ferrallas Perosanz, S.A., condenándoles a pagar a mi mandante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS TRECE PESETAS (9.671.613) pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  1. Subsidiariamente a la anterior petición, se declare a D. Inocencio y D. Raúl responsables solidarios de la deuda de Ferrallas Perosanz, S.A. con Castellana de Laminados Velasco, S.A., por incumplimiento de la obligación de promover la disolución de Ferrallas Perosanz, S.A., condenándoles a pagar a mi mandante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS TRECE PESETAS

    (9.671.613) pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  2. Se condene al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento a los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, dando lugar a los autos nº 297/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado pero ambos proponiendo las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva y prescripción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran tales excepciones o, de no ser así, se entrara en el fondo pero en cualquier caso se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando todas y cada una de las excepciones procesales alegadas por el procurador Dña. Sonia Arranz Arauzo y estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador Dña. Consuelo Alvarez Gilsanz en nombre y representación de la entidad mercantil Castellana de Laminados Velasco S.A., contra D. Inocencio y D. Raúl, debo condenar y condeno a D. Inocencio y D. Raúl declarándoles solidariamente responsables del perjuicio ocasionado a Castellana de Laminados Velasco S.A. por su negligente actuación como administradores de la entidad Ferrallas Perosanz S.L. y que, en consecuencia, solidariamente hagan pago a Castellana de Laminados Velasco S.A. de la cantidad de 9.671.613 pesetas, con más el interés legal del dinero que se devengará desde el día 16 de noviembre de 1.998 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuestos por ambos demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 609/99 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2000 desestimando los dos recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por los dos demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y aquéllos, representados por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, el demandado D. Raúl, y por la Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, el demandado D. Inocencio, los interpusieron ante esta Sala articulando cada uno de los dos recursos en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 . Los del recurso de D. Raúl se fundaban, el primero, en infracción del art. 949 C.Com . en relación con los arts. 1902 y 1968-2º CC ; el segundo en infracción del art. 949 C.Com . en relación con el art. 944 del mismo Cuerpo legal; el tercero en infracción de los arts. 1232 CC y 580 LEC de 1881 y 1225 CC en relación con los arts. 1218 y 1232 del mismo Cuerpo legal; y el cuarto en infracción del art. 133 LSA en relación con los arts. 135 y 260.5 de la misma ley . Y los del recurso de D. Inocencio se fundaban, el primero, en infracción de los arts. 1232 y siguientes CC en relación con los arts. 580 y 581 párrafo primero LEC de 1881 ; el segundo en infracción de los arts. 1156 y 1203 a 1213 CC ; el tercero en infracción del art. 1968-2º CC ; y el cuarto en infracción de los arts. 133 y 135 LSA .

SEXTO

Personada la mercantil actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Ana Capilla Montes, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" para los dos recursos y admitidos ambos por Auto de 19 de noviembre de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2006 se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar, aunque previamente, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2006, se nombró ponente al que lo es en este trámite.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar fue promovido por la entidad acreedora de una sociedad anónima contra el vicepresidente del Consejo de Administración y contra un vocal del mismo órgano ejercitando, acumuladamente, la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y la acción de responsabilidad por las obligaciones sociales del art. 262.5 de la misma ley. En la demanda se pedía la condena de los dos demandados a pagar la cantidad de 9.671.613 ptas., resto no cobrado de un crédito de la actora por importe total de 24.499.794 ptas., correspondiente a suministros, del que 12.499.794 ptas. se habían reclamado en un juicio declarativo precedente seguido contra la sociedad deudora y esos mismos administradores, finalizado por sentencia totalmente estimatoria de la demanda; y los restantes 12.000.000 de ptas. en un juicio ejecutivo seguido contra dicha sociedad deudora y contra otra mercantil como avalista de las letras de cambio que se habían girado por ese mismo importe, juicio ejecutivo finalizado por sentencia de remate despachando ejecución por los 12.000.000 de ptas. pero en el que la actora únicamente había conseguido cobrar 2.328.387 ptas. de la avalista, razón por la cual limitaba su reclamación en el declarativo causante de estos recursos de casación a la indicada suma de 9.671.613 ptas., cifrando la responsabilidad de los demandados en haber vaciado patrimonialmente la sociedad deudora en favor de otras compañías de las que eran consejeros- delegados.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda tras rechazar las excepciones de litispendencia, falta de legitimación pasiva ad causam y prescripción de la acción, esto último por considerar aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com ., en vez del de un año del art. 1968-2º CC, y entender que dicho plazo no había transcurrido desde el cese de los demandados como administradores porque la prescripción se había interrumpido por el acto de conciliación intentado sin efecto respecto de uno de los demandados y la expresa reserva de acciones civiles, en la demanda del juicio declarativo procedente, por la cantidad que no lograra cobrarse en el ya mencionado juicio ejecutivo. En cuanto al fondo de la reclamación, la sentencia declaró probado que la deuda se había contraído cuando los demandados todavía eran administradores, no después, pese a que de la absolución de algunas posiciones por el representante legal de la parte actora pudiera interpretarse lo contrario; y apreció la responsabilidad de los demandados, con base en el art. 133 LSA, por resultar así de la sentencia de apelación del juicio declarativo precedente.

Recurrida en apelación dicha sentencia por ambos demandados, el tribunal de segunda instancia la confirmó íntegramente razonando que la deuda de la sociedad había nacido antes del cese de aquéllos como administradores, pese a la respuesta del representante legal de la actora a la posición segunda, por resultar así de todas las facturas aportadas en el juicio declarativo precedente, incorporadas por testimonio, y de la correlativa inactividad de los demandados dejando de pedir la presentación de facturas correspondientes a suministros efectuados entre su cese y el libramiento de las letras de cambio; que el plazo de prescripción de la acción era el de cuatro años del art. 949 C.Com. y se había interrumpido por el acto de conciliación intentado con uno de los demandados; y que se daban todos los requisitos para que prosperase la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA porque los dos demandados habían consentido en adjudicar todos los bienes de la sociedad a otras dos compañías dedicadas a la misma actividad, y de las que eran consejeros-delegados, pese a ser conscientes de la insolvencia que provocaban y no haber vencido ni ser exigibles las supuestas deudas frente a las entidades adjudicatarias de los bienes, sin que pudieran quedar exentos de responsabilidad por la sola circunstancia de que el acuerdo de adjudicación se hubiera adoptado por la Junta general de accionistas.

Contra la sentencia de apelación recurren en casación los dos demandados por separado y articulando cada uno de ellos cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pero como quiera que algunos motivos de ambos recursos coinciden al plantear una misma cuestión, en tal caso se examinarán conjuntamente.

SEGUNDO

Por razones de método debe comenzarse el estudio de los recursos por el motivo tercero de uno de ellos y el motivo primero del otro ya que ambos impugnan la declaración probatoria de que la deuda de la sociedad se contrajo cuando ambos demandados recurrentes eran aún administradores. Para ello se citan como infringidos los arts. 1232 CC y 580 LEC de 1881, y 1225 CC en relación con los arts. 1218 y 1232 del mismo Cuerpo legal, en aquel motivo tercero, y los arts. 1231 "y siguientes" CC en relación con los arts. 580 y 581 párrafo primero LEC de 1881, así como de la "Jurisprudencia dominante", en el motivo primero del otro recurso. El planteamiento común de ambos motivos consiste en la prevalencia de la prueba de confesión judicial del representante legal de la entidad demandante, fundamentalmente con base en el art. 1232 CC, porque si éste reconoció como cierto que las letras de cambio servían para atender el pago de suministros de materiales efectuados en la misma fecha y dichas cambiales se libraron cuando los recurrentes ya no eran administradores, resultaría confesado que la deuda se contrajo después de su cese y de la adjudicación de bienes a otras sociedades, hecho que además quedaría corroborado por la absolución de otras posiciones de los pliegos presentados en su día por ambos recurrentes.

Pues bien, los dos motivos han de ser desestimados porque, aun cuando ciertamente de la absolución de algunas posiciones de los pliegos presentados en su día por ambos demandados (especialmente la quinta y la décima del pliego de D. José y la segunda del pliego de D. Pedro) podría entenderse reconocido que las relaciones comerciales causantes de la emisión de las letras o, según otra formulación, los suministros de materiales pagados mediante esas mismas letras, se mantuvieron o efectuaron después de cesar ambos recurrentes como administradores, con el consiguiente efecto perjudicial para el confesante establecido en el hoy derogado art. 1232 CC, no lo es menos que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala siempre ha venido declarando que la confesión no es la reina de las pruebas y que el valor probatorio que le atribuía el citado precepto no impedía a los órganos de instancia valorarla en conjunción con otros medios de prueba que claramente desvirtuaran el hecho perjudicial reconocido, de suerte que la confesión, salvo que se hubiera prestado bajo juramente decisorio, podía ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias (innumerables sentencias de esta Sala entre las que cabe destacar, por su cita de otras muchas, las de 30 de enero de 1992 y 12 de mayo de 1995 y, por lo reciente de su fecha, la de 30 de marzo de 2006), como por demás resulta hoy, para la prueba de interrogatorio de las partes, del art. 316 LEC de 2000 . De ahí que, valorada por el tribunal sentenciador la prueba de confesión judicial del representante legal de la actora, pero no aisladamente sino poniéndola en relación con las facturas por suministros aportadas en su día a los juicios declarativo y ejecutivo precedentes e incorporadas por testimonio al causante de los recursos ahora examinados, facturas todas ellas anteriores al cese de los demandados como administradores y no contrarrestadas por ninguna otra factura comprendida entre dicho cese y el libramiento de las letras, deba respetarse su conclusión probatoria por ajustarse, en definitiva, a la jurisprudencia de esta Sala y no haber sido verdaderamente combatida por los recurrentes, quienes, de un lado, eluden por completo el razonamiento del tribunal sentenciador sobre tales facturas y sobre la pasividad de los hoy recurrentes para contrarrestarlas y, de otro, presentan la demanda como exclusivamente fundada en el impago de unas letras de cambio cuando basta con leerla para comprobar que no es así, porque ya desde su hecho segundo queda bien claro que lo reclamado es parte de una deuda generada como consecuencia de relaciones comerciales entre la actora y la sociedad de la que los demandados fueron administradores.

Finalmente, aún puede añadirse que la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2006, resolutoría del recurso de casación nº 2902/99 interpuesto entonces conjuntamente por los hoy también recurrentes contra la sentencia de apelación del juicio declarativo precedente, desestimó el motivo que impugnaba la declaración probatoria de que las facturas aportadas a tal juicio declarativo, incorporadas por testimonio al juicio causante de los recursos ahora examinados, todas ellas fechadas en los años 1993 y 1994, respondían a operaciones realizadas cuando los hoy recurrentes eran miembros del Consejo de Administración de la sociedad deudora.

TERCERO

Procede examinar ahora el motivo segundo del recurso de D. Pedro porque, formulado como subsidiario del primero, ya desestimado, se funda en infracción de los arts. 1156 y 1203 a 1213 CC razonando que, si se aceptara que la deuda había nacido cuando los demandados eran administradores pero las letras de cambio se libraron cuando ya habían dejado de serlo, interviniendo entonces además otros sujetos, como el nuevo administrador y la entidad avalista de las cambiales, se habría producido una novación extintiva de la primitiva obligación.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, por citar todo un grupo de artículos del Código Civil (1203 a 1213 ), lo que equivale a una fórmula genérica rechazable según jurisprudencia constante de esta Sala como constitutiva de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y de la correlativa causa de inadmisión de su art. 1710.1-2ª, apreciable ahora como razón para desestimar el motivo (SSTS 16-3-95 y 17-4-95 entre otras muchas); segunda, porque la instrumentación de medios de pago, lejos de suponer extinción de la obligación, viene a reafirmar su existencia y subsistencia, habiendo declarado las sentencias de 27-5-59, 25-4-66, 20-2-86, 10-5-02 y 6-3-06 que no es novación la mera alteración en el pago del precio; y tercera, porque la intervención en las letras de cambio de otros sujetos, cuales fueron el nuevo administrador y la mercantil avalista, no fue sino una consecuencia necesaria de la instrumentación de esa forma de pago, que requería la firma de quien por entonces representaba legalmente a la sociedad deudora, y un reflejo de la garantía exigida por la acreedora.

CUARTO

Cumple analizar a continuación el motivo primero del recurso de D. José y el motivo tercero del recurso de D. Inocencio, ya que ambos impugnan por igual la aplicación del plazo de cuatro años del art. 949 C.Com ., en lugar del plazo de un año del art. 1968-2º CC, a la acción individual de responsabilidad de los administradores, citándose como infringidos ambos preceptos, además del art. 1902 CC, en el primer recurso y solamente el art. 1968-2º CC en el segundo .

Ambos motivos han de ser desestimados sin más porque desde la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2001 se fijó su doctrina en el sentido de que el plazo aplicable a la acción de responsabilidad de los administradores, ya se fundara en los arts. 133 a 135 LSA, ya en su art. 262.5 o en su D. Transitoria 3ª, era el de cuatro años del art. 949 C.Com ., manteniéndose tal doctrina hasta sentencias tan recientes como la de 21 de febrero último.

QUINTO

Por formularse como subsidiario del primer motivo del recurso de D. Raúl procede examinar ahora el motivo segundo de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 949 en relación con el 944, ambos del C.Com ., porque, según se alega, aun aplicando el plazo de cuatro años la acción habría prescrito para este demandado-recurrente por haber transcurrido dicho plazo desde que cesó como administrador hasta que se presentó la demanda dirigida contra él y contra el otro administrador, sin haberse dado la interrupción que para este último supuso el requerimiento de conciliación, conteniendo también el motivo alegaciones en favor de este otro recurrente fundadas en no haberse presentado la demanda dentro de los dos meses siguientes al intento de conciliación.

Pues bien, este motivo ha de ser asimismo desestimado: en primer lugar, en cuanto se entendiera que la alegación en favor del otro recurrente podría favorecer indirectamente al que articula este motivo, porque la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el requisito de presentar la demanda dentro de los dos meses siguientes a la celebración del acto de conciliación, como contenida que está en el art. 1947 CC, es exigible para la interrupción civil de la posesión apta para la prescripción adquisitiva o usucapión, no para la interrupción de la prescripción de las acciones o prescripción extintiva (SSTS 20-9-84, 15-7-85, 8-6-87 y 15-12-93 ); y en segundo lugar, porque al venir establecida en la ley la responsabilidad solidaria de los administradores por actos lesivos (art. 133 LSA, antes apdo. 2 y ahora apdo. 3), debe considerarse aplicable al caso el párrafo primero del art. 1974 CC, ya que las sentencias de esta Sala de 14 de marzo y 5 de junio de 2003, que aplicaron lo acordado en su día en Junta General de sus magistrados, ciertamente excluyeron la extensión del efecto interruptivo en los casos encuadrables en la llamada solidaridad impropia, pero no en los de solidaridad derivada de norma legal o pacto convencional.

SEXTO

Finalmente, quedan por resolver los motivos cuartos y últimos de ambos recursos, que pueden y deben examinarse conjuntamente porque los dos impugnan por igual la estimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra los recurrentes, citándose como infringido, en el recurso de D. Raúl el art. 133 en relación con los arts. 135 y 260.5, todos de la LSA, y en el recurso de D. Inocencio esos dos primeros artículos.

En cuanto al recurso de D. Inocencio, la desestimación del motivo de que se trata es clara porque todo su desarrollo argumental consiste en dar por sentado que la deuda social nació con posterioridad a su cese como administrador, esto es, como si hubiera prosperado el motivo tercero de este mismo recurso, de suerte que incurre de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

Por lo que se refiere al recurso de D. Pedro, la primera parte de su alegato es extremadamente difusa, y amén de aducir algo tan inaceptable como que solamente podría determinarse el importe del daño al finalizar todas las operaciones de liquidación de la sociedad deudora, cuando resulta que la acreedora demandante ha ido agotando todas las vías legales para resarcirse hasta por tres procedimientos judiciales distintos, contiene argumentos que son medias verdades, como el cobro por la demandante de parte de su crédito pero silenciando que la cobró de la avalista de las letras y no de la sociedad deudora, y otros que contradicen frontalmente los hechos probados, como los que niegan que las compañías adjudicatarias de los bienes de la sociedad deudora se dedicaran a la misma actividad que ésta o los que insisten en la exigibilidad de los créditos de aquellas compañías adjudicatarias, de suerte que también es predicable del cuarto motivo de este recurso el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

Por último, la parte final del alegato de este mismo motivo, dedicada a justificar la actuación del recurrente por haberse reconocido la deuda con tales compañías por la Junta general de la sociedad deudora, acordándose al propio tiempo la adjudicación a dichas compañías de las naves industriales y la constitución de garantía sobre la maquinaria a favor de una de ellas, tampoco puede conducir al fin pretendido de evitar la aplicación del art. 135 LSA : en primer lugar, porque al hoy recurrente le es directamente imputable, como administrador, la iniciativa de lo acordado, que le favorecía directamente como personalmente interesado en las empresas favorecidas a costa de la despatrimonialización de la sociedad deudora; en segundo lugar, porque no sólo votó a favor de los acuerdos que favorecían a esas empresas tanto como vaciaban patrimonialmente a la sociedad deudora sino que, además, omitió cualquier reparo u observación a lo que se acordaba; y finalmente, porque intervino en la materialización de esos acuerdos representando a una de las empresas directamente beneficiadas cuando aún era administrador de la sociedad deudora transmitente de sus bienes, por lo que, lejos de ajustar su conducta a lo que cabía esperar de un representante leal (art. 127 LSA en su redacción vigente por entonces), bien puede afirmarse que el grado de su negligencia, primero activa, luego omisiva y a continuación otra vez activa, fue el máximo imaginable en un administrador social.

SÉPTIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a los recurrentes las costas y la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 609/99, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito por ella constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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