STS 753/1998, 16 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1687/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución753/1998
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil RHONE POULENC AGRO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en el que son parte recurrida DON Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Granizo Palomeque, DON Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y DON Íñigoquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil Rhone Poulenc Agro, S.A., contra Don Luis Alberto, Don Felipey contra Don Íñigo, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad en la gestión y administración de la sociedad actora.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....en su día, dictar sentencia condenando a los demandados a satisfacer a mi representada la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS CUARENTA PESETAS (20.976.940.-Ptas.) que le adeudan, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y abono de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Luis Albertoy de Don Felipe, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....en su día, dictar una sentencia por la que se estime cualquiera de las dos excepciones dilatorias propuestas, la de falta de personalidad en los demandados por no tener el carácter con que se les demanda, y/o la de defecto formal en el modo de proponer la demanda, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo y si se desestimaran aquéllas y se entrara en el fondo, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por "RHONE-POULENC AGRO, S.A." contra mis representados, Don Luis Albertoy Don Felipey otro en reclamación de cantidad, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora, dada su temeridad y mala fe".

Encontrándose el codemandado Don Íñigoen desconocido paradero, por la parte actora se solicitó fuese emplazado conforme señala el artículo 269 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicado lo cual, el codemandado no contestó en el plazo concedido, declarando su rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo dice: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de RHONE POULENC AGRO, S.A., contra DON Íñigo, DON Luis Albertoy DON Felipecondenándo a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de 20.976.940 ptas., incrementada en sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con expresa imposición a los mismos de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera con fecha 1 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos, los recursos de apelación mantenidos por los Procuradores de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Luis Alberto, y Doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Felipe, contra la sentencia dictada el día siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 979/90, seguidos a instancia de la entidad mercantil Rhone-Poulenc Agro, S.A., que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Don José A. Vicente- Arche Rodríguez; resolución que se REVOCA, y desestimando la demanda por ésta presentada, así como las excepciones formuladas, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio-Arche Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil RHONE POULENC AGRO, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 73, párrafo 1º en relación con el artículo 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, por su no aplicación. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en relación con los artículos 150 y 170 de la misma. TERCERO.- Por infracción de las normas de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ha vulnerado las reglas hermenéuticas contenidas en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 9 de Julio de 1.998, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Rhone Poulenc Agro, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Luis Albertoy Don Felipey contra Don Íñigosobre reclamación de indemnización por responsabilidad en la gestión y administración de la sociedad actora, con fecha 1 de Marzo de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 7 de Septiembre de 1.992 se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que, entre otros, se sientan los siguientes hechos probados: A) Que la acción individual de responsabilidad, que, pese a la opuesta indefinición inicial, luego subsanada, es la aquí ejercitada, no pretende ya la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, quienes según el artículo 79 observarán la propia de un ordenado comerciante y de un representante leal, respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzcan en sus intereses con sus actos de administración -artículo 81-, acción que pese a ser orgánica por conectarse originariamente al cumplimiento por los administradores de las competencias atribuidas al órgano que pertenecen, se configura como extracontractual en cuanto la responsabilidad demandada se sitúa en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas. B) Que ha quedado plenamente acreditado que Don Felipe, que pasó a formar parte del Consejo de Administración de la Sociedad 3 S Agroindustria, S.A., el día 30 de enero de 1986, no ostentó en ningún momento la condición de accionista, ni desempeñó concretas funciones administrativas o ejecutivas, ni siquiera fue apoderado, mancomunada o solidariamente, de la sociedad, limitando su actuación a formar parte del Consejo de Administración de la Sociedad, sin que conste tampoco la celebración de ninguna reunión con trascendencia o incidencia en la relación contractual sostenida con la demandante, ni, en fin, alguna intervención en la gestación y perfeccionamiento del contrato origen de las letras de cambio impagadas, a cuya aceptación permaneció ajeno, por lo que, sin necesidad de mayor argumento, la desestimación de la acción en relación a su proceder como administrador viene exigida por su total falta de negligencia en el acto desencadenante del daño objeto de pretendida reparación. C) Que por lo que atañe a la intervención del también demandado Don Íñigo, es de destacar la ausencia de intervención en cualquier reunión del Consejo antecedente o generatriz del negocio causal determinante de la creación de letras de cambio al que sirven como instrumento o medio de pago, así como en el negocio formal de emisión de éstas. Sin que, por último, ni a él ni a Don Luis Albertopueda imputársele ninguna negligencia grave causalmente enlazada con el daño alegado en el cumplimiento de las funciones liquidatorias, ya que con independencia de que la actora no ha demostrado, como debía, que la situación patrimonial de la sociedad con anterioridad al acuerdo de disolución permitiese el cobro de su crédito, en la Junta General Universal celebrada el día 5 de enero de 1987, con todos los requisitos legales, se aceptó la renuncia de los administradores demandados, acordándose en la de 27 de marzo de 1987 la efectiva disolución de la sociedad con nombramiento de un liquidador único, a quien ya incumbía, y no a los demandados, el cumplimiento de las obligaciones que relacionan los artículos 160 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, y, en su caso, con arreglo al artículo 170, la de instar la declaración de suspensión de pagos o la quiebra, según resultase procedente, no probándose relación causal alguna entre el daño y la omisión por los demandados de la solicitud del proceso concursal correspondiente con anterioridad a su cese que, por otra parte, de concurrir la situación de insolvencia exteriorizada pudo instar la demandante, con arreglo a los artículos 876 y 877 del Código de Comercio vigente. D) Que por lo que se refiere a la posible intervención directa de Don Luis Alberto, tampoco es apreciable la negligencia ya que ni se valió de la confianza que en la actora pudo generar el desempeño de un cargo político en el que había cesado en el año 1982, ni al momento de contratar con la sociedad de la que trae causa la demandante existía o era previsible la situación de insolvencia luego producida por dos hechos ajenos a su proceder como un administrador leal, cuales son la suspensión de pagos de la Sociedad de la que era filial y que facilitaba su financiación bancaria hasta la obtención de recursos propios, necesariamente pospuestos en el tiempo dada la naturaleza de su objeto social y materia de explotación industrial, y el impago por los compradores de los secaderos de tabaco que comercializaba de su precio por defectos de funcionamiento ajenos a su directa intervención. (Fundamentos de derecho 4º a 7º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos, los primeros alegan, respectivamente, infracción por inaplicación del artículo 73, párrafo 1º, en relación con el 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, el primero, y del artículo 79, en relación con los 150 y 170 de la misma, el segundo, y deben ser rechazados conjuntamente porque uno y otro parten de un fundamento fáctico y jurídico contrario al sentado por la resolución recurrida, el de la intervención de los demandados en la gestión de la Sociedad que dio lugar a pérdidas en la misma y al impago de los créditos de la actora, hechos estos expresamente negados, de manera individual para cada uno de ellos, por la Sala Sentenciadora, y no combatidos por la vía adecuada de error de derecho en la apreciación de la prueba, en el presente recurso. Toda vez que el alegado en el cuarto motivo no puede tampoco estimarse por alegar un artículo -el 1214 del Código Civil- inadecuado para ello, que no pretende otra cosa que convertir la vía casacional en una tercera instancia en la que se parte de hechos diferentes a los que se declaran probados por la Sala a quien corresponde la valoración de la prueba, por lo que deben, como ya hemos anticipado, rechazarse estos motivos, ya que no aparecen de lo actuado razones para calificar de negligentes las conductas de los aludidos demandados en su gestión social.

TERCERO

A la misma conclusión deberá llevarnos el examen del motivo tercero en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que exige diligencia a los administradores por omisión a la hora de la apertura de un procedimiento para la disolución y liquidación de la sociedad, cuando consta que se nombró a persona encargada de ello.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa condena a la recurrente en las costas causadas en el mismo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil RHONE POULENC AGRO, S.A., contra la sentencia que, con fecha 1 de Marzo de 1.994, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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