STS 1311/2002, 30 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2002
Número de resolución1311/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil DAORJE, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida D. Silvio , representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer. Autos en los que también ha sido parte la entidad QUIMICA INDUSTRIAL Y NAVAL S.A. (QUINASA), que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Luis Arrojo Vega, en nombre y representación de la entidad mercantil DAORJE, S.A., interpuso demanda de juicios de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Avilés, siendo parte demandada la entidad Química Industrial y Naval, S.A. (QUINASA) y D. Silvio , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare la obligación de pago a mi representada de la cantidad de NUEVE MILLONES CUATRO MIL QUINIENTAS DIECISEIS PESETAS (9.004.516 Pts.), más el interés legal del dinero desde el pago efectuado por mi mandante hasta la fecha de la sentencia a determinar en ejecución de la misma, condenando a los demandados con carácter solidario a estar y pasar por dicha declaración, y con expresa imposición de las costas del juicio si temerariamente se opusieren a esta demanda.".

  1. - El Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Silvio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado, absuelva a DON Silvio de la misma o, subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con imposición a la mercantil DAORJE SOCIEDAD ANONIMA DE LA OBLIGACION DE PAGO DE LAS costas causadas.".

  2. - Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1993, se declaró en rebeldía a la entidad demandada Química Industrial y Naval, S.A., al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Avilés, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Luis Arrojo Vega, en nombre y representación de la entidad mercantil DAORJE, S.A., debo condenar y condeno a QUIMICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. a abonar a la parte demandante la suma de 9.004.516 pesetas más los intereses determinados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, desestimando la demanda en lo concerniente a la pretensión dirigida contra D. Silvio , con imposición a QUIMICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. de las costas procesales de la parte actora y con imposición a esta parte actora de las costas procesales de D. Silvio .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la entidad Daorje, S.A., la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Daorje, S.A. contra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, la cual se CONFIRMA en todos sus extremos. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil DAORJE, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de fecha 5 de diciembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881 se alega infracción por inaplicación del art. 133.1º en relación con el 135 de la LSA. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 262.4º y , en relación con el art. 260.4º y de la LSA. TERCERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Silvio , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la entidad mercantil DAORJE, S.A. se dedujo demanda solicitando la condena solidaria de los demandados entidad mercantil QUÍMICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. (QUINASA) y Dn. Silvio a pagar a la actora la cantidad de nueve millones cuatro mil quinientas dieciséis pesetas con el interés legal del dinero desde el pago efectuado por la misma hasta la fecha de la sentencia. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés de 3 de marzo de 1.994, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 106 de 1.993, estimó la demanda en cuanto a QUINASA y la desestimó respecto del codemandado Sr. Silvio . Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de diciembre de 1.996 recaída en el Rollo 874/95.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por DAORJE, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, el primero por infracción del art. 133.1º en relación con el 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; el segundo por violación, por inaplicación, de los artículos 262.4º y en relación con el 260.4º y del mismo Texto Legal; y el tercero por conculcación del art. 359 de la LEC por incongruencia de la sentencia recurrida.

El recurso de casación debe quedar reducido al examen de los motivos primero y tercero, rechazándose de plano el análisis del motivo segundo (a cuya admisión ya se opuso en su día el Ministerio Fiscal, que también lo hizo respecto de los restantes) porque en el mismo se plantea el ejercicio de una acción (la de responsabilidad objetiva o "ex lege" derivada de los artículos que menciona) que no se planteó en la demanda (SS. 21 septiembre 1.999 y 28 junio 2.000), por lo que al trata de introducirse en este momento procesal entraña una cuestión nueva inadmisible en casación, de acuerdo con los principios de la preclusión, defensa y contradicción (Sentencias, entre otras, de 15 de febrero; 22 marzo; 1, 2, 7 y 12 julio y 22 octubre 2.002).

SEGUNDO

En el motivo tercero, que debe analizarse con preferencia al primero por razones de orden lógico procesal ya que en el mismo se suscitan cuestiones que pueden influir en la prosperabilidad del segundo, se denuncia la existencia de incongruencia que acarrea la infracción del art. 359 LEC.

En el desarrollo del motivo se cuestiona la apreciación de la Sentencia recurrida en el sentido de que "se comienza diciendo que no se alega en la primera instancia la desaparición de facto ni la obligación de acudir al procedimiento liquidatorio", cuando es más cierto que a la fecha de la demanda todos los hechos que se habían producido figuran en dicho escrito y cumplidamente justificado en tal momento.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de que no se comparte la opinión de que tales hechos hayan de tener en todo caso la trascendencia jurídica que se les atribuye en la esfera de la acción individual de responsabilidad del administrador del art. 135 en relación con el 133.1 LSA, el planteamiento del motivo carece de fundamento porque no es cierto que en las alegaciones de la demanda (fácticas y jurídicas) se hayan aducido las afirmaciones de hecho expresadas por lo que no se puede pretender incongruencia por no haber sido tomadas en cuenta. Cosa distinta es si tales circunstancias pudieron o no ser valoradas como argumentos para fundamentar una actuación negligente determinante del daño, pero obviamente ésta es una cuestión ajena a la congruencia.

TERCERO

En el motivo primero se acusa infracción del vigente art. 133.1º en relación con el 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo no se estima.

En virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo 2.001, 19 noviembre 2.001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo y 27 julio 2.001; 25 febrero 2.002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2.001 y 14 noviembre 2.002). En sede de casación se pueden revisar los juicios de valor sobre la culpa y sobre el nexo causal, pero no las declaraciones puramente de hecho sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, ni la realidad y cuantía del daño causado (SS. 31 enero 1.997; 26 febrero 1.998; 4 junio 2.001; 21 febrero 2.002).

En el supuesto objeto de enjuiciamiento no hay base para sostener la existencia de una actuación negligente determinante del daño, por lo que faltan los requisitos de la acción u omisión culposa y el nexo causal.

La parte demandante fundamenta su acción de responsabilidad en el supuesto normativo de la actuación negligente -incluso habla de malicia- por parte del Administrador Dn. Silvio , y en el dato histórico de que hay una situación de insolvencia de la Sociedad, que le impide cobrar el crédito que acredita contra la misma, la cual atribuye al comportamiento del administrador codemandado. Sin embargo, tal alegación carece de consistencia por tres razones: a), La actora DAORJE, S.A. no probó (y así lo declaran las Sentencias de instancia) la existencia de un compromiso verbal con el Administrador de QUINASA, en cuya virtud por éste se debería haber reservado o destinado el importe del precio de un material que DAORJE, S.A. compró a QUINASA para atender con él al pago de los salarios pendientes de abono por ésta, y los que tuvo que pagar la actora como consecuencia del contrato de subrogación de contratos laborales de 25 de juicio de 1.990, en virtud del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y por condena del Juzgado de lo Social de Avilés, cuya repetición contra Quinasa es precisamente el objeto de la acción contractual acumulada en el juicio de que dimana el recurso; b), Del contenido de las Sentencias recurridas no se deduce una actuación desordenada o de falta de diligencia por parte del Administrador demandado. La situación de crisis económica de la Sociedad se debió a otras causas (suspensión de los contratos de obra que mantenía con Ensidesa) y el mencionado actuó diligentemente promoviendo expediente de regulación de empleo que fue aprobado por la autoridad laboral; y, c) No puede alegar el dato de la insolvencia como fundamento de su pretensión quién conocía perfectamente la situación de crisis económica de la empresa, e incluso actúa en relación con sus especiales circunstancias (con lo que se alude al contrato de 25 de junio de 1.990 por el que DAORJE S.A. se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores de QUINASA a partir del día 1 de julio de 1.990). Y en tal sentido ya tiene dicho esta Sala que el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no le autoriza para dirigirse luego contra los administradores (S. 20 julio 2.001).

Finalmente, y para agotar la respuesta casacional es de señalar que las restantes apreciaciones fácticas que se aducen en el motivo no pueden servir de fundamento a la acción en la perspectiva de los supuestos normativos de conculcación de la LSA o de los Estatutos, porque estos no han sido planteados, y tampoco del supuesto normativo de actuación carente de diligencia porque dichas apreciaciones no guardan nexo causal con el daño invocado -falta de cobro del crédito-, argumento éste que también sería aplicable a aquellos supuestos -lo que se dice a mayor abundamiento y "ad omnem eventum"-, pues la acción individual de responsabilidad exige siempre nexo causal entre la actuación antijurídica o la culposa del administrador y el daño, que no concurre cuando no hay conexión entre un comportamiento de aquel y la situación deficitaria -precariedad económica- de la sociedad (SS. 28 junio 2.000 y 27 noviembre 1.999).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco José Abajo Abril en representación procesal de la entidad mercantil DAORJE, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 5 de diciembre de 1.996 en el Rollo de apelación 874/95, y en la que se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés el 3 de marzo de 1.994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 106 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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