STS 676/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:5004
Número de Recurso154/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución676/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS S.A. (IMPROASA), contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 1407/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 406/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS S.A. (IMPROASA) contra la mercantil MEDITERRÁNEA TÉCNICA TEXTIL S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se declare la NULIDAD del acuerdo de formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 en lo referente a la revalorización voluntaria de activos inmobiliarios de la Sociedad, adoptado por el Consejo de Administración de la misma en su reunión del día 28 de marzo de 1995, por contravenir norma legal imperativa, con expresa imposición de todas las costas ocasionadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, dando lugar a los autos nº 406/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Juan López de Lemus, en nombre y representación de Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. contra la entidad Mediterráneo Técnica Textil, S.A. sobre impugnación de acuerdos sociales, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 en lo referente a la revalorización voluntaria de activos inmobiliarios de la Sociedad demandada adoptado por el Consejo de Administración de la misma en su reunión del día 28-III-95 por contravenir la normativa legal imperativa.

Se condena a la demandada al abono de las costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1407/96-B de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1996 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mediterráneo Técnica Textil, S.A., revocamos la resolución impugnada, desestimamos la demanda formulada por Inmobiliaria de Promociones y Arriendos, S.A. absolviendo a la ahora recurrente de todos sus pedimentos, condenamos a la actora al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos declaración sobre las causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la teoría general del negocio jurídico deducida de los textos positivos; el segundo por infracción de los arts. 171, 172 y concordantes LSA en relación con los arts. 25, 34 y concordantes C.Com.; el tercero por infracción de los arts. 127, 133 y concordantes LSA; el cuarto por infracción de los arts. 260.1-4º y 262 LSA; el quinto por infracción del art. 6.4 CC; el sexto por infracción del art. 143 LSA; y el séptimo por infracción del art. 24.1 CE.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. José Llorens Valderrama, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, pese a venir articulado en siete motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, plantea en realidad una sola cuestión de naturaleza estrictamente jurídica, consistente en determinar si la formulación de las cuentas anuales por el órgano colegiado de administración de una sociedad anónima tiene el carácter de acuerdo impugnable al amparo del art. 143 LSA.

De ahí que el examen del recurso, interpuesto por una sociedad anónima en su condición de parte demandante contra otra sociedad anónima de la que era accionista, deba iniciarse por su motivo sexto, fundado en infracción de dicho art. 143, pues todos los demás motivos o bien plantean cuestiones nuevas, o bien son formalmente inadmisibles, sin perjuicio de que también vayan a merecer la atención de esta Sala no por su presentación formal como motivos de casación sino porque materialmente constituyen argumentos de la parte recurrente para defender su tesis de que la formulación de las cuentas anuales es un acuerdo impugnable del Consejo de Administración.

SEGUNDO

La parte recurrente, en ese motivo sexto a examinar como auténtico núcleo de su recurso, entiende que la sentencia impugnada ha infringido el art. 143 LSA porque, constituyendo la formulación de las cuentas anuales un propio acuerdo social y no haciendo distinción ni conteniendo salvedad alguna dicho precepto, que fue toda una novedad del vigente Texto Refundido de 1989, tal formulación de cuentas ha de considerarse impugnable por no existir norma alguna que posponga la acción de impugnación a lo que sobre el particular decida la Junta General.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque, abstracción hecha de los razonamientos de la sentencia impugnada distinguiendo en la formulación de las cuentas anuales su carácter de "acuerdo en cuanto al hecho de realizarlas pero no en cuanto a su contenido que carece de efectos intrínsecos y extrínsecos", lo cierto y verdad es que en el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación-verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la junta general de accionistas muy claramente por los artículos 95 y 212.1 en relación con el 93.1, todos de dicha Ley.

Así se desprende tanto de una visión de conjunto del Capítulo VII de la misma Ley, comprobando el orden de sus diez Secciones con sus correspodientes rúbricas, como de un estudio más pormenorizado en el que destaca ante todo la preceptiva revisión, salvo para las sociedades que puedan presentar balance abreviado, de las cuentas anuales y el informe de gestión por los auditores de cuentas (art. 203.1 LSA), a consecuencia de cuyo informe los administradores pueden verse obligados a alterar las cuentas anuales, con ampliación entonces de su informe por los auditores incorporando los cambios producidos (art. 210.2), todo lo cual revela que cuando el artículo 171 de la Ley denomina "formulación" al acto en cuestión de los administradores lo hace para excluir su carácter de acuerdo en sentido propio, del mismo modo que al tratar de la modificación de los estatutos en el Capítulo VI exige como requisito, también inicial, que los administradores, o en su caso los accionistas autores de la propuesta, "formulen" un informe escrito con la justificación de la misma. Ya se califique, por tanto, como acto debido, ya como deber u obligación de los administradores para con la sociedad, lo decisivo es que la formulación de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas no tiene el carácter de acuerdo del órgano colegiado de administración contra el que quepa impugnación autónoma al amparo del artículo 143 de la misma Ley, sino de propuesta orientada a la futura adopción del verdadero acuerdo por la junta general de accionistas, que será el acto realmente impugnable al amparo del artículo 115 de idéntica Ley.

Finalmente, a la misma conclusión se llega mediante una relación sistemática de los preceptos hasta ahora citados con otros artículos de la Ley de Sociedades Anónimas: el 141.1.II, en cuanto excluye absolutamente de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general; el 142, que al tratar del libro de actas distingue entre discusiones y acuerdos del Consejo; o el 152 y el 164, en cuanto para el aumento y reducción del capital social exigen acuerdo de la junta general, remitiéndose a los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, y por tanto también a una propuesta inicial, preocupándose el artículo 153 de determinar las facultades que la junta general puede delegar en los administradores. Como también se llega a idéntica conclusión desde la consideración procesal de que, dada la remisión del art. 143.2 LSA a la impugnación de los acuerdos de la junta general, es la propia sociedad la pasivamente legitimada para soportar la acción de impugnación (art. 117.3 LSA), lo que necesariamente comporta, en lógica contrapartida, que el acuerdo impugnado sea atribuible a la sociedad en cuanto tal, es decir, en cuanto efectivamente adoptado y no en cuanto meramente propuesto.

TERCERO

Cumple ahora examinar los restantes motivos del recurso, no en cuanto verdaderos motivos de casación, según se ha apuntado anteriormente y seguidamente se verá, sino como argumentos de apoyo al único motivo de casación que materialmente merece la consideración de tal y cuya desestimación se ha justificado ya en el fundamento anterior, de suerte que los razonamientos siguientes se orientan más a agotar la respuesta judicial a dichos argumentos que a motivar la desestimación en sí misma del recurso.

El motivo primero, fundado en "infracción de la teoría general del negocio jurídico deducida de los textos positivos (contratos y testamentos fundamentalmente, arts. 1254 y siguientes y 657 y siguientes del Código Civil), en relación con los arts. 1261 del Código Civil y 140 y 142 de la Ley de Sociedades Anónimas", es claramente rechazable en su presentación formal por inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, ya que ni la teoría general del negocio jurídico es norma o jurisprudencia en cuya infracción fundar un motivo del art. 1692-4º de la misma Ley ni se cumple dicho art. 1707 cuando para citar la norma o normas infringidas se acude a fórmulas generales del tipo "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar (SSTS 24-1-01, 8-2- 01,22-12-01 y 18-4-02 entre las más recientes), mientras que en su aspecto material se reduce a criticar el razonamiento de la sentencia impugnada, antes transcrito, sobre el aspecto de la formulación de las cuentas anuales como acuerdo en cuanto al hecho de realizarlas pero no en cuanto a su contenido, razonamiento de escasa relevancia en la fundamentación causal del fallo impugnado ya que lo esencial es que dicha formulación no constituye un acuerdo del Consejo de Administración autónomamente impugnable, esencia de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que, como ya se razonado, no infringe el art. 143 LSA.

El motivo segundo, fundado en "infracción de los arts. 171, 172 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 25, 34 y concordantes del Código de Comercio", adolece en lo formal de uno de los dos defectos del motivo anterior, al acudir asimismo a la fórmula genérica "y concordantes", mientras que en lo material propugna la impugnabilidad de la formulación de las cuentas anuales, al amparo del art. 143 LSA, invocando la recurrente a su favor la jurisprudencia de esta Sala anterior a la vigente LSA sobre exactitud y veracidad de las cuentas, la salvaguardia del derecho de información de los socios, la consideración de las cuentas anuales como "documentos mercantiles desde el mismo instante de su confección", la posibilidad de incurrir en delito de falsedad en documento mercantil si se falta a la verdad en las cuentas formuladas y, en fin, la punibilidad de la conducta de los administradores en tal caso según el artículo 290 del Código Penal de 1995, a todo lo cual aún añade la misma parte que el argumento de la sentencia recurrida sobre la paralización de la vida social si se admitiera la impugnabilidad autónoma de la mera formulación de las cuentas sólo sería válido si por ella se hubiera solicitado y obtenido la suspensión del acuerdo impugnado, a cuyos efectos cita varias sentencias de esta Sala según las cuales la litispendencia no es causa suficiente para no formular y aprobar los correspondientes estados contables, concluyendo en definitiva, que "dado que esta parte no solicitó la suspensión del acuerdo impugnado, es evidente, por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que tal impugnación no obstaculizaba en ninguna medida el normal desenvolvimiento de la vida de la sociedad demandada-apelante". Semejante amalgama de argumentos y alegaciones se descalifica ya desde la propia conclusión que las culmina, porque la impugnabilidad de un acto no puede depender de la voluntad del demandante de pedir o no su suspensión al amparo del art. 120 LSA (hoy arts. 721 y 727-10ª de la nueva LEC), a menos que la accesoriedad de una medida cautelar se quiera imponer como determinante de la propia impugnabilidad. Si a todo ello se une que entre esa amalgama de argumentos se deslizan cuestiones nuevas, como son las del derecho de información de los socios o la falsedad en documento mercantil, fácil será comprender que en nada puedan desvirtuar lo hasta ahora razonado, ya que si por un lado la jurisprudencia que se cita versa sobre impugnaciones de acuerdos de la junta general, no del órgano de administración, por otro es claro que la naturaleza de documento mercantil de la formulación de las cuentas o la posibilidad de que los administradores incurran en delito si faltan en ella a la verdad en absoluto son determinantes de su impugnabilidad autónoma como acuerdo social, sólo predicable del que adopte la junta general; no alcanzándose a comprender, en fin, dónde estaría la infracción del derecho de información que la recurrente parece asociar a la inimpugnabilidad de la formulación de las cuentas si se piensa que precisamente son los trámites legalmente posteriores a esa formulación, en especial el informe de los auditores, la mejor garantía de ese derecho para que los accionistas puedan emitir su voto con mayor conocimiento de causa a la hora de contribuir a la adopción del verdadero acuerdo al respecto en junta general.

El motivo tercero, fundado en "infracción de los arts. 127, 133 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre responsabilidad civil de los administradores", reitera en lo formal la misma fórmula genérica rechazada por la jurisprudencia de esta Sala como inobservancia del art. 1707 LEC de 1881, así como la indebida introducción de una cuestión tan radicalmente nueva cual es la de la responsabilidad civil de los administradores, cuestión esta última que a su vez, en lo material, se vuelve en contra de la recurrente porque precisamente las acciones de responsabilidad, social e individual, que los arts. 133 a 135 LSA reconocen a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales frente a los administradores, por daños causados con sus actos, son la mejor demostración de que no necesariamente todo acto de un administrador equivale a un acuerdo del órgano colegiado de administración imputable a la sociedad y para cuya impugnación haya de ser ésta necesariamente demandada. De ser así, ni la sociedad podría ejercitar la acción social contra sus administradores ni se explicaría por qué la actora hoy recurrente no dirigió también su demanda de impugnación de acuerdos contra los administradores, de suerte que este motivo, en cuanto argumento de apoyo al único y verdadero motivo de casación que es el sexto del recurso, lo que denota es una patente confusión de las acciones de impugnación de acuerdos sociales con las acciones puramente indemnizatorias o resarcitorias por daños causados con sus actos por los administradores, acciones cuya coexistencia legal prueba que en ningún caso un socio tiene por qué quedar indefenso frente a un acto doloso o negligente de los administradores aunque no pueda impugnarlo autónomamente como verdadero acuerdo social. Lo que realmente sucede es que los sujetos pasivamente legitimados y el objeto de cada proceso son muy distintos según cuál sea la acción ejercitada, como por demás permite comprobar el art. 133.2 LSA cuando hace responsables a los "miembros del órgano de administración", configurando así una responsabilidad de los administradores individualmente considerados y no del Consejo de Administración como órgano cuyos actos vinculan a la propia sociedad.

Otro tanto cabe predicar del motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 260.1-4ª y 262 LSA, pues además de traer a casación una cuestión tampoco planteada en las instancias, la invocación de tales preceptos se vuelve asimismo en contra de la recurrente porque, consistiendo su argumento en que el "hecho disolutorio" puede manifestarse desde la formulación misma de las cuentas si, como en su opinión sucede en el concreto caso examinado, la situación de pérdidas se encubre mediante una revalorización voluntaria de activos inmobiliarios, olvida sin embargo dicha parte que también en este caso el artículo 262 brinda su propio remedio específico a los socios al facultar a cualquier accionista para requerir a los administradores a que convoquen la junta o para solicitar por sí mismo la disolución judicial de la sociedad, de suerte que en este motivo vuelven a confundirse otra vez acciones muy diferentes, ahora la de responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales si no cumplieran determinados deberes que la ley les impone con la de impugnación de acuerdos del Consejo de Administración.

El motivo quinto, fundado en infracción del art. 6.4 CC y presentado por la recurrente como complemento del anterior, adolece lógicamente del mismo defecto de plantear una cuestión nueva, y en cuanto argumento de apoyo al motivo sexto se vuelve también en su contra, porque alegando aquélla que el fraude de ley estaría en acudir "a la aparente legalidad de la revalorización voluntaria de activos inmobiliarios incorporada a los estados contables (ley de cobertura) para conseguir con ello un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, como es la no disolución de la sociedad por consecuencia de pérdidas (que hayan) dejado reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, desde el momento mismo de la constatación o posibilidad cierta de constatación de tal situación fáctica, a no ser que el capital se aumente o se reduzca en la medida suficiente (ley defraudada)", no cae dicha parte en la cuenta de dos graves contradicciones: primera, que si ella misma considera que la revalorización voluntaria de activos inmobiliarios tiene cobertura legal, entonces su impugnación de la formulación de cuentas carecería de base, pues nunca fundó su demanda en un fraude de ley por ese encubrimiento de pérdidas sino precisamente en la prohibición legal absoluta de la revalorización que ahora considera dotada de cobertura legal cuando menos aparente; y segunda, que como el ordenamiento jurídico brinda sus propios remedios a la situación de pérdidas que aquí alega la recurrente, según se ha razonado al tratar del motivo cuarto, sería ella misma la que, al acudir a la vía indirecta de impugnar la formulación de cuentas a modo de acuerdo del Consejo de Administración imputable a la sociedad, en lugar de aquellos remedios o de esperar a la adopción del acuerdo sobre cuentas anuales por la junta general, habría incurrido en el fraude de ley que denuncia, quemando etapas improcedentemente o queriendo cortar camino en el cuidadoso procedimiento que para la aprobación de las cuentas anuales prevé la Ley de Sociedades Anónimas, con una indudable carga coactiva que el propio recurso viene a descubrir cuando razona sobre la circunstancia de no haber pedido la suspensión del acto impugnado, pues implícitamente se reconoce entonces por la recurrente que de haber pedido y obtenido la suspensión sí se habría paralizado el curso normal de la actividad social.

Finalmente el motivo séptimo y último, fundado en infracción del artículo 24.1 de la Constitución "sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión", sólo puede tomarse como una mera cláusula de estilo tan frecuentemente añadida a los recursos de casación carentes de verdadera sustantividad como rechazable según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 10-5-93, 18-2-95 y 5-7-96), porque ni a la recurrente se le ha impedido acudir al proceso ni se le ha negado una resolución razonada sobre su pretensión, sino que, pura y simplemente, se ha desestimado su demanda con base en la normativa propia de las sociedades anónimas, interpretada y aplicada por la sentencia recurrida con motivación más que suficiente y analizada ahora por esta Sala desde las más variopintas perspectivas que la recurrente ha tenido a bien proponer, la última de las cuales, incluida en el motivo de que ahora se trata y consistente en que la inimpugnabilidad autónoma de la formulación de las cuentas anuales lesionaría por sí misma el derecho del socio a la cuota de liquidación, no sólo desconoce la jurisprudencia de esta Sala que, ciertamente no sobre la cuota de liquidación pero sí sobre el derecho al dividendo, distingue entre este derecho en abstracto y en concreto, solo reclamable tras acuerdo de la Junta General (SSTS 10-10-96 y 19-3-97), sino que además termina por corroborar que el recurso en su conjunto prescinde por completo del sistema establecido por la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de los distintos derechos e intereses mediante remedios específicos según sea la lesión sufrida o el derecho que se quiera hacer valer, para en lugar de ello optar la recurrente por una indiscriminada mezcla de acciones en la que sería del todo indiferente la vía escogida siempre que se alegara tener cualesquiera razones de fondo.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de la compañía mercantil INMOBILIARIA DE PROMOCIONES Y ARRIENDOS S.A. (IMPROASA), contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 1407/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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