STS 952/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:5839
Número de Recurso3548/2000
Número de Resolución952/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª Andrea, y por la Procuradora Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de

D. Casimiro, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 45/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 101/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, sobre extinción de obligaciones, incumplimiento de otras y responsabilidad de administradores sociales. Han sido partes recurridas D. Luis María y la mercantil EYCESA 2 S.A., representados por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, y la entidad Banco Santander Central Hispano, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Luis María y la compañía mercantil EYCESA-2 S.A. contra el Banco Central Hispanoamericano, la mercantil DACHA S.A., D. Luis Miguel, Dª Andrea, D. Gustavo y D. Casimiro solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Se declare la extinción de las obligaciones asumidas por mis mandantes en su calidad de deudores cambiarios. Todo ello en base a la extinción de la deuda existente, en virtud de la escritura otorgada en fecha 22.12.1995, referida en el Hecho Noveno y a la novación de los supuestos créditos sin el consentimiento de mis mandantes.

  1. - Se declare que todos los codemandados de forma solidaria, son responsables del pago de la cantidad de 15.500.000 ptas., si se dictase sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo desestimando la oposición de mis mandantes, más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de tal obligación, que se calcularán en periodo de prueba y subsidiariamente en periodo de ejecución de sentencia de conformidad con las bases establecidas en el anterior Hecho Décimo:

  1. - Además, subsidiariamente, se declare que los demandados miembros del antiguo Consejo de Administración D. Luis Miguel, DÑA. Andrea y D. Gustavo, así como el actual administrador único, D. Casimiro, vienen obligados, solidariamente con DACHA S.A. y entre sí, al pago de las deudas sociales de la compañía que resultan de las anteriores declaraciones, todo ello:

(i) Al amparo de lo establecido en los artículos 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, por entender que la sociedad se hallaba incursa desde hacía tiempo en la causa de disolución prevista en el artículo 260.4ª de la LSA y los administradores no han instado la misma según les obliga el artículo 262 de la LSA, por lo que incurren en la responsabilidad solidaria de las deudas sociales prevista en el artículo 262.5 de la LSA .

(ii) Se ejercita también de forma solidaria con la demanda contra DACHA, S.A., la acción directa de responsabilidad contra los administradores prevista en el artículo 135 de la LSA, tendente a la reparación de los perjuicios causados por la acción u omisión culposa de los administradores de la sociedad demandada.

Y se condene a los demandados a entrar y pasar por las anteriores declaraciones, a reintegrar y pagar las cantidades que resulten de las mismas, así como al pago de las costas por su temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 101/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron D. Casimiro, D. Gustavo ni la mercantil DACHA S.A., por lo que fueron declarados en rebeldía. Y sí lo hicieron, presentando escrito de contestación a la demandada, de un lado, conjuntamente D. Luis Miguel y Dª Andrea, quienes se opusieron en el fondo y solicitaron la desestimación de la demanda y su absolución de la misma, con imposición de costas a la parte actora; y de otro, la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., que propuso las excepciones de litispendencia, improcedente acumulación de acciones, pluspetición y falta de personalidad de los actores, se opuso a continuación en el fondo y solicitó la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Suñer Ollé en nombre y representación de EYCESA-2, S.A. y D. Luis María contra el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. relativo a la extinción de las obligaciones cambiarias por extinción de la deuda, debo absolver y absuelvo al BANCO HISPANOAMERICANO, S.A. de las pretensiones contra él ejercitadas; con expresa condena en costas a la actora, y que estimando la excepción de litispendencia por conexidad respecto a las pretensiones segunda y tercera ejercitadas por los actores contra todos los codemandados, BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, DACHA, S.A., D. Luis Miguel, Dña. Andrea, D. Gustavo y D. Casimiro y subsidiariamente contra los antiguos miembros del Consejo de Administración de DACHA, S.A., D. Luis Miguel, Dña. Andrea y D. Gustavo y el actual administrador D. Casimiro, debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados, con expresa condena en costas a los actores."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 45/98 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2000 con el siguiente fallo: "ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis María y EYCESA-2 SA, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona en los autos de los que dimana este rollo.

ESTIMAR en parte la demanda de don Luis María y EYCESA 2, SA, contra DACHA, SA, don Luis Miguel, doña Andrea, don Gustavo y don Casimiro .

Condenar solidariamente a DACHA, SA y a don Casimiro, don Luis Miguel, doña Andrea y don Gustavo a pagar a la demandante: 1) el principal de 12 millones de pesetas de las letras de cambio relacionadas en el fundamento de derecho primero, apartado 4 de esta resolución; 2) los intereses que sean objeto de condena por el Juzgado que conoce del juicio ejecutivo por las letras referidas; y 3) las costas del abogado y el procurador de la parte ejecutante en aquel juicio, si fueran impuestas a los ejecutados.

DESESTIMAR el recurso y CONFIRMAR la sentencia del Juzgado en el resto de pronunciamientos.

No imponer las costas del recurso ni las de la primera instancia del juicio, excepto las costas causadas a BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO SA en la primera instancia, que son a cargo de la parte demandante".

QUINTO

contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de casación, de un lado, la parte actora, de otro los demandados D. Luis Miguel y Dª Andrea conjuntamente y, por último, el demandado D. Casimiro, recursos que el tribunal de apelación tuvo por preparados.

SEXTO

La referidas partes recurrentes comparecieron ante esta Sala respectivamente representadas por los Procuradores Dª Rosalía Rosique Samper, D. Antonio Sorribes Calle y Dª Pilar Crespo Núñez, e interpusieron los correspondientes recursos de casación, pero la parte actora desistió del suyo y por Auto de esta Sala de 18 de mayo de 2004 se la tendría por desistida con imposición de costas.

SÉPTIMO

D. Luis Miguel y Dª Andrea articularon su recurso en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial prohibitiva de las condenas condicionales o de futuro; el tercero por infracción del art. 1281 CC ; el cuarto por infracción del art. 1143 CC en relación con el art. 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque; el quinto por infracción del art. 260.1.4 en relación con el 262.5, ambos de la LSA, y de la jurisprudencia al respecto; y el sexto por infracción del art. 1281 CC en relación con el art. 533-2 y 4 .

OCTAVO

D. Casimiro también articuló su recurso de casación en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero, tercero, quinto y sexto y ordinal 4º los otros dos, invocándose también el art. 5.4 LOPJ para amparar los motivos primero, cuarto y quinto : el motivo primero por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 771 LEC de 1881 ; el segundo por infracción de la prohibición jurisprudencial de dictar sentencias condicionales; el tercero por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 248.3 LOPJ y con la jurisprudencia; el cuarto por infracción del art. 262.5 LSA en relación con el art. 24.1 CE ; el quinto por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 24.1 CE ; y el sexto por infracción de ese mismo art. 359 .

NOVENO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1709 LEC de 1881 y devueltas con la fórmula de "visto", con fecha 30 de enero de 2004 se dictó Auto admitiendo tanto los recursos mencionados en los antecedentes séptimo y octavo como el que posteriormente se acabaría teniendo por desistido.

DÉCIMO

La parte actora impugnó por separado cada uno de los recursos de casación mencionados en los antecedentes séptimo y octavo alegando la improcedencia de todos los motivos de ambos recursos, salvo el sexto del recurso de D. Casimiro, sobre el que no se pronunció, y el tercero del otro recurso, que consideró procedente, y pidiendo no obstante la desestimación de los dos recursos con imposición de costas a las respectivas partes recurrentes.

UNDÉCIMO

Los recurrentes D. Luis Miguel y Dª Andrea presentaron escrito de impugnación no sólo del recurso de la parte actora, que acabaría teniéndose por desistido, sino también del interpuesto por D. Casimiro, aunque en realidad sólo se opusieron al motivo cuarto de este último. Y el recurrente D. Casimiro actuó de modo similar, adhiriéndose incluso a los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de aquellos otros demandados, no aceptando el motivo quinto y poniendo de manifiesto los defectos formales de los motivos tercero y sexto.

DUODÉCIMO

Por Providencia de 25 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima, aceptante de tres letras de cambio por un importe total de doce millones pesetas, y por uno de los dos avalistas de dichas cambiales, contra la sociedad anónima libradora de las mismas, contra los antiguos presidente, vicepresidenta y secretario del Consejo de Administración de esta misma mercantil libradora, contra quien les sucedió como administrador único y, finalmente, contra el Banco que como tenedor de las cambiales había promovido juicio ejecutivo contra los dos demandantes y el avalista no ligante obteniendo el embargo de bienes del avalista ahora demandante hasta cubrir la suma de 15.500.000 ptas.

Los hechos jurídicamente relevantes como causa de pedir de la demanda eran, en esencia, que el Banco demandado había condonado la deuda de la mercantil libradora de las cambiales, también demandada, y que por tanto se había extinguido la obligación de los demandantes como aceptante y avalista de dichas letras de cambio; que en cualquier caso la mercantil libradora de éstas se había obligado, por medio del demandado que por entonces era presidente de su Consejo de Administración, a rescatar las tres letras de cambio que se encontraban en poder del Banco y a entregárselas a otra mercantil, no litigante, en virtud de un acuerdo transaccional entre esta última, la mercantil actora y la mercantil demandada; y en fin, que en el momento de contraer esta obligación de rescate, la mercantil demandada se encontraba incursa en causa de disolución por manifiesto desequilibrio patrimonial ya que, teniendo un capital social de 20.000.000 de ptas., su balance arrojaba pérdidas por importe de 177.484.089 ptas., en 1992 y por importe de 244.146.077 ptas. en 1993.

En cuanto a sus peticiones, la demanda interesaba, en primer lugar, que se declarase la extinción de las obligaciones de los actores como deudores cambiarios con base en una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada el 22 de diciembre de 1995 entre el Banco demandado, la mercantil codemandada, sus dos antiguos administradores pero en nombre propio y otra mercantil que no ha sido parte litigante; en segundo lugar, que se declarase a todos los demandados, solidariamente, responsables del pago de 15.500.000 ptas. "si se dictase sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo desestimando la oposición de mis mandantes, más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de tal obligación, que se calcularán en periodo de prueba y subsidiariamente en periodo de ejecución de sentencia"; y en tercer lugar, "además, subsidiariamente", que se declarase la obligación de los tres demandados como antiguos administradores de la mercantil codemandada y del demandado como actual administrador único, solidariamente con la propia mercantil y entre sí, de pagar las deudas sociales que resultaran de las anteriores declaraciones.

La sentencia de primera instancia desestimó la primera petición de la demanda y, en cuanto a las otras dos, absolvió en la instancia a los demandados por apreciar litispendencia derivada del juicio ejecutivo y por no caber la condena condicional según la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1996 .

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte para, manteniendo la desestimación del primer pedimento de la demanda, estimar ésta parcialmente condenando solidariamente a la mercantil demandada y a todos los codemandados como sus antiguos y actual administradores a pagar a los actores el principal de 12.000.000 de ptas. de las tres letras de cambio por las que se seguía juicio ejecutivo, los intereses que fueran objeto de condena en el mismo juicio y las costas de abogado y procurador de la parte ejecutante si fueran impuestas al ejecutado. La confirmación de la desestimación del primer pedimento de la demanda y de la absolución del Banco se funda, de un lado, en que éste fue ajeno al convenio en el que la mercantil demandada se obligó a rescatar las letras, ya en poder de aquél como legítimo tenedor, y, de otro, en que el expositivo primero de la posterior escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca y condonación parcial de deudas, otorgada por el Banco, la mercantil demandada y otros, no incluía la deuda representada por las tres letras de cambio en cuestión, por lo que, según el tenor literal de la propia escritura, la transacción resultante no podía extenderse a esa deuda. La revocación parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto había apreciado litispendencia respecto de las otras dos peticiones de la demanda, se funda en una interpretación racional de tales peticiones en relación con los hechos de la propia demanda y con el principio pro actione. Y la estimación parcial de esas otras dos peticiones de la demanda se funda, respecto de la mercantil demandada, en el incumplimiento de su obligación de rescatar las tres letras de cambio; y respecto de sus administradores, en el art. 262.5 en relación con el 260.1-4º, ambos de la LSA, por no haber promovido la disolución de la sociedad cuando su desequilibrio patrimonial era manifiesto desde mucho antes de contraer la obligación.

Contra la sentencia de apelación recurrieron en casación tanto la parte actora cuanto, de un lado, dos de los tres demandados como sus antiguos administradores y, de otro, el demandado como su actual administrador único. Sin embargo la parte actora ha desistido de su recurso y, en consecuencia, los recursos de casación a examinar y resolver ahora por esta Sala sólo son ya los otros dos, cada uno de ellos articulado en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 4º los motivos segundo al sexto del recurso de los antiguos administradores y los motivos segundo y cuarto del recurso del administrador único que les sucedió, y ordinal 3º los demás, invocándose también el art. 5.4 LOPJ para amparar los motivos primero, cuarto y quinto del último recurso mencionado.

Como quiera que ambos recursos plantean diversas cuestiones y algunos de sus motivos coinciden en algunos puntos, el orden a seguir en su examen por razones de método será el siguiente: primero, el primer motivo del recurso del administrador único por denunciar su indefensión al haberse seguido el juicio en rebeldía de dicho recurrente; segundo, los motivos tercero y cuarto del recurso de los antiguos administradores por plantear la extinción de la obligación social antes de haberse interpuesto la demanda; tercero, los motivos sexto del recurso de los antiguos administradores y quinto del otro recurso por plantear la falta de legitimación de la parte actora; cuarto, el motivo sexto del recurso del administrador único por denunciar incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la indebida acumulación de acciones planteada por el Banco demandado al contestar a la demanda; quinto, el motivo primero del recurso de los antiguos administradores por denunciar incongruencia extra petita de la sentencia impugnada al apartarse de lo literalmente pedido en la demanda; sexto, los segundos motivos de ambos recursos y el tercero del recurso del administrador único por impugnar lo que se considera una improcedente condena condicional de futuro; y séptimo, los motivos quinto del recurso de los antiguos administradores y cuarto del otro recurso, por impugnar la aplicación del art. 262.5 LSA en contra de los respectivos recurrentes.

Para mayor claridad, en lo sucesivo se designará primer recurso al interpuesto por dos de los tres demandados como antiguos administradores de la mercantil codemandada y segundo recurso al interpuesto por el demandado que les sucedió como administrador único.

SEGUNDO

El primer motivo del segundo recurso denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 771 LEC de 1881 porque en opinión del recurrente, que también cita luego el art. 14 de la Constitución e incluso llega a sugerir que esta Sala "puede y quizás debería interponer cuestión de inconstitucionalidad ante el TC respecto del art. 771 de la LEC", la notificación personal a él mismo de la sentencia de primera instancia le habría hecho de peor condición que el rebelde a quien no se le notifica la sentencia personalmente, pues como aquella sentencia fue absolutoria, de manera que "esta parte que se situó en posición de rebeldía vio acertada su postura", no habría tenido interés alguno en recurrirla en apelación y, por tanto, lo personalmente notificado, descartando la notificación en estrados, debería haber sido el emplazamiento para ante la Audiencia Provincial cuando la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, permitiéndosele así intervenir en la segunda instancia. En suma, este recurrente considera que no ha tenido "ocasión para denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales que ahora se invocan" y propone que esta Sala, o bien ejercite su facultad de "integrar el factum", o bien decrete la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento del emplazamiento para comparecer ante el tribunal de segunda instancia tras el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por su falta de consistencia, pues el propio recurrente admite que su rebeldía en primera instancia fue voluntaria, que la sentencia del juzgador del primer grado se le notificó personalmente y que sin embargo siguió sin personarse en las actuaciones pese a la muy razonable posibilidad de que la parte actora recurriera en apelación. De este modo pretende el recurrente imputar al régimen legal, que no a los tribunales, las consecuencias de su propio desinterés o pasividad, siendo así que la doctrina del Tribunal Constitucional rechaza apreciar indefensión cuando ésta se deba a pasividad, desinterés, negligencia o error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 ). Y tal pretensión la sustenta el recurrente en una desacertada comparación entre el rebelde voluntario a quien se le notifica personalmente la sentencia y aquel otro a quien se reconoce la posibilidad de audiencia contra la sentencia firme precisamente por no haber tenido conocimiento del juicio o posibilidad de comparecer. Es más, incluso en materia de prueba en segunda instancia, ámbito al que este motivo parece apuntar cuando interesa la integración del factum por esta Sala, el ordinal 4º del art. 862 LEC de 1881 ha sido interpretado restrictivamente por esta Sala en sentencias como las de 12 de diciembre de 2000 (recurso nº 3464/95) y 18 de marzo de 2004 (recurso nº 1376/98 ), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la rebeldía del litigante que solicite el recibimiento a prueba hubiera sido voluntaria.

En suma, este recurrente tuvo en su mano intervenir en la apelación con sólo haberse personado en las actuaciones tanto antes de dictarse la sentencia de primera instancia como después de notificársele ésta personalmente.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del primer recurso pretenden que se declare extinguida la deuda de la mercantil demandada representada por las tres letras de cambio aportadas como título de la demanda ejecutiva, de lo que a su vez los correcurrentes resultarían exonerados de responsabilidad como administradores de dicha mercantil. Para ello alegan infracción del art. 1281 CC, en el motivo tercero, y del art. 1143 del mismo Cuerpo legal, en relación con el art. 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en el motivo cuarto, con una estrecha relación entre ambos, porque la infracción normativa que se denuncia en el motivo cuarto se daría si se aceptara la interpretación contractual que se propone en el motivo tercero. Según el planteamiento de estos dos motivos, el tribunal sentenciador no habría interpretado correctamente la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca aportada por el Banco demandado con su contestación a la demanda y, como consecuencia, habría infringido las normas citadas en el motivo cuarto al no considerar novada la deuda entre la mercantil demandada y el Banco codemandado representada por las tres letras de cambio y, en virtud de tal novación, extinguida la obligación frente a la mercantil aceptante de dichas cambiales, en virtud del art. 1143 CC, y frente a su avalista en virtud del art. 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Semejante planteamiento es de todo punto inviable y por ello estos dos motivos han de ser desestimados. La mercantil demandada libró las tres letras en cuestión, aceptadas por la mercantil actora y avaladas por el codemandante, y en un convenio transaccional de 13 de abril de 1994 entre ambas mercantiles y otras dos entidades no litigantes, pero al que el Banco, tenedor por entonces de las letras, fue totalmente ajeno, aquella mercantil demandada se obligó, precisamente por medio de uno de los antiguos administradores que articula este recurso, a rescatar del Banco las tres letras de cambio y a entregárselas a una de esas dos entidades no litigantes partícipes en el convenio. Más de un año y medio después, el 22 de diciembre de 1995, el Banco demandado, tenedor de las cambiales, la mercantil demandada, libradora de las mismas, sus administradores aquí recurrentes, pero en nombre e interés propios, y otras dos sociedades no litigantes otorgaron una escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca con contenido transaccional y en cuya virtud se fijaba el importe total debido al Banco pero por todos los conceptos reseñados en el exponendo I, donde no había la menor alusión a la deuda representada por las tres letras de cambio. En consecuencia difícilmente podía producirse el pretendido efecto extintivo si se recuerda, de un lado, que el Banco fue tan ajeno al convenio de 13 de abril de 1994 como los demandantes a la escritura de 22 de diciembre de 1995; de otro, que la obligación de rescatar las tres letras de cambio fue asumida directamente por la mercantil demandada en convenio suscrito con la mercantil actora, pese a lo cual nunca la cumplió; y finalmente, que la escritura de 22 de diciembre de 1995 tampoco podía convertir automáticamente a la libradora de las letras en deudora cambiaria sustituyendo en tal concepto a la aceptante y sus avalistas.

Por todo ello, para desestimar estos dos motivos ni tan siquiera es preciso aplicar la reiterada doctrina de esta Sala que en los motivos orientados a impugnar la interpretación de los contratos con base en el art. 1281 CC exige que se especifique el párrafo de tal precepto concretamente infringido; la no menos reiterada y conocida que limita esa impugnación a los casos en que la interpretación del tribunal sentenciador sea arbitraria, ilógica o contraria a un precepto legal, sobre lo cual el motivo tercero carece de razonamiento alguno; y en fin, la que rechaza motivos como el cuarto por incurrir de forma patente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentada su viabilidad a partir de la de un motivo precedente.

CUARTO

Los motivos sexto del primer recurso y quinto del segundo recurso plantean la falta de legitimación activa de la mercantil demandante en el sentido de falta de acción frente a los demandados porque en virtud del convenio de 13 de abril de 1994 las tres letras de cambio, tras su rescate, no tenían que ser entregadas a aquella mercantil sino a otra distinta, no litigante, que fue también fue parte en dicho convenio. En sustento de tal impugnación, el primer recurso cita como infringido el art. 1281 CC en relación con el art. 533-2º y LEC de 1881 ; y el segundo recurso, los arts. 24.1 de la Constitución y 359 LEC de 1881 porque la sentencia impugnada no se habría pronunciado sobre la falta de legitimación activa de la parte demandante pese a haber sido propuesta como excepción por el Banco demandado en su contestación a la demanda.

Pues bien, amén de ser inaceptable esta última perspectiva de incongruencia de la sentencia recurrida, ya que la falta de pronunciamiento sólo podría alegarla en casación la parte que hubiera planteado en la instancia la cuestión no resuelta (SSTS 21-6-95, 9-7-99, 2-6-00, 26-12-01, 31-12-02, 7-11-03, 24-11-03, 30-1-04 y 2-3-04 entre otras), y amén de resultar aplicable al primer recurso todo lo razonado en el fundamento jurídico precedente sobre la impugnación casacional de la interpretación de los contratos, lo cierto es que estos dos motivos carecen por completo de consistencia, porque la circunstancia de que las tres letras de cambio, tras su rescate del Banco por la mercantil demandada y libradora, tuvieran que ser entregadas a una mercantil distinta de la actora que las había aceptado, no desvirtúa en absoluto que a quien interesaba el rescate de las letras era precisamente a los actores, deudores directos como aceptante y avalista, que la obligación de rescatarlas se asumió frente a la mercantil actora, representada a su vez por dicho avalista en el convenio de 13 de abril de 1994, y, en fin, que el objeto de litigio fue precisamente el perjuicio causado a los actores, no a esa otra entidad no litigante, por un juicio ejecutivo promovido contra ellos con base precisamente en las tres letras de cambio que la mercantil demandada tenía que haber rescatado del Banco, lógicamente mediante el pago de su importe.

QUINTO

El sexto motivo del segundo recurso, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la improcedente acumulación de acciones planteada por el Banco codemandado en su contestación a la demanda, ha de ser desestimado sin más aplicando la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior sobre la legitimación para alegar incongruencia en casación, además de porque dicha cuestión fue expresamente resuelta por la sentencia de primera instancia, rechazando la improcedencia de la acumulación, y el Banco demandado que la había planteado se aquietó, no recurriendo en apelación y no adhiriéndose tampoco al recurso de apelación de la parte actora.

SEXTO

El motivo primero del primer recurso impugna la sentencia recurrida por incongruencia extra petita citando como infringido el art. 359 LEC de 1881 y alegando, en esencia, que mientras en la demanda se pedía la declaración de responsabilidad por una determinada cantidad, más indemnización de daños y perjuicios, "si se dictase sentencia condenatoria en el procedimiento ejecutivo tras desestimarse la oposición de los ahora actores", la sentencia recurrida, en cambio, condena a la mercantil demandada y a los codemandados como administradores de la misma al pago inmediato, es decir al margen del resultado del juicio ejecutivo, del principal de 12.000.000 de ptas. de las tres letras de cambio así como de los intereses que fueran objeto de condena y de las costas de la parte ejecutante si se impusieran a los ejecutados.

Así planteado, este motivo sí debe ser estimado porque, en efecto, basta contrastar lo pedido en la demanda con lo acordado en la sentencia para comprobar que ésta condenó al pago inmediato de 12.000.000 de ptas. cuando lo que se pedía en la demanda era la declaración de responsabilidad al respecto sólo si se desestimaba la oposición de los demandantes en el juicio ejecutivo que se seguía contra ellos. Es cierto que los hoy recurrentes podían haber pedido la aclaración del fallo impugnado, pues sus pronunciamientos sobre los intereses y las costas del propio juicio ejecutivo sí aparecen supeditados al resultado del mismo; pero no lo es menos que se dio una evidente falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto que, habida cuenta de los motivos que se van a examinar a continuación, determina la procedencia de estimar el motivo aquí examinado.

SÉPTIMO

Los motivos segundo del primer recurso y segundo y tercero del segundo impugnan la sentencia recurrida por haber acordado una condena condicional o de futuro legalmente improcedente. En el primer recurso se cita como infringida la doctrina de esta Sala "que veda la posibilidad de formular condenas de futuro o condicionadas, fuera del caso de obligaciones sujetas a un plazo que necesariamente ha de cumplirse"; y en el segundo recurso se alega también infracción de la jurisprudencia de esta Sala al respecto (motivo segundo) e infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 248.3 LOPJ y con la jurisprudencia porque, en opinión de este recurrente, "es evidente que el petitum de la demanda ha de entenderse, precisamente, de forma aislada", sin que quepan interpretaciones del juzgador, por lo que la interpretación de las peticiones de la demanda por el tribunal sentenciador poniéndolas en relación con los hechos de la propia demanda equivaldría, siempre según este mismo recurrente, a una falta de motivación de la sentencia (motivo tercero).

Este último planteamiento carece totalmente de base, pues la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos (SSTS 21-11-89, 13-10-90, 28-1-91, 4-7-94, 25-5-95, 18-10-96, 21-1-05, 21-2-07 y 5-3-07 entre otras muchas).

Por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96, 18-7-97 y 26-7-99 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada (SSTS 29-12-04, 30-4-02, 28-5-01 y 18-10-99, con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias).

Así las cosas, no puede entenderse que la sentencia recurrida, al estimar parcialmente la demanda, infringiera la jurisprudencia de esta Sala sobre las condenas condicionales o de futuro, pues lo cierto es que al interponerse la demanda los actores habían sido demandados en juicio ejecutivo, con embargo de los bienes de uno de ellos, y por tanto el perjuicio para ellos derivado del incumplimiento de la mercantil demandada de su obligación de rescatar las tres letras de cambio ya era real aunque no se conociera aún su exacta cuantificación. Por eso era posible ejercitar la acción y por eso era posible estimarla, aunque entendiéndola como una acción indemnizatoria por el incumplimiento ya producido de una obligación y debiendo cuantificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, consideraciones estas últimas que modularán el pronunciamiento de esta Sala derivado de la estimación del motivo examinado en el fundamento jurídico precedente, lo que a su vez comporta una parcial estimación del motivo segundo de cada uno de los dos recursos.

OCTAVO

Se examinan finalmente los motivos quinto del primer recurso y cuarto del segundo recurso, que impugnan la sentencia recurrida en cuanto condena a los recurrentes como administradores de la mercantil demandada e incumplidora de la obligación contraída en el convenio transaccional de 13 de abril de 1994. En el primer recurso se alega infracción del art. 260.1-4º en relación con el art. 262.5, ambos de la LSA, porque la promoción del expediente de suspensión de pagos de dicha mercantil habría equivalido a la ordenada liquidación de la sociedad derivada de su disolución; y en el segundo se aduce infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 262.5 LSA por no haberse pronunciado el tribunal sentenciador sobre la acción individual de responsabilidad también ejercitada en la demanda con base en el art. 135 LSA y porque cuando este recurrente fue nombrado administrador la Junta General Universal de la sociedad ya había acordado solicitar la suspensión de pagos, de suerte que "mal se le podía, en el momento de tomar posesión de su cargo ni posteriormente, exigir que convocara la Junta para acordar la disolución de la sociedad, y/o el aumento o disminución del capital social". Así planteados, ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: primera, porque declarada la responsabilidad de todos los administradores demandados con base en el art. 262.5 LSA ya no era exigible que el tribunal sentenciador se pronunciaba sobre si, además, era aplicable a todos o alguno de ellos el art. 135 de la misma ley, dado el mayor rigor de aquél al no exigir la prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social; segunda, porque según jurisprudencia de esta Sala la solicitud del estado de suspensión de pagos no suplía, en el régimen de la LSA anterior a su modificación por la Ley Concursal, la omisión de promover la disolución de la sociedad por desequilibrio patrimonial (SSTS 16-7-07 y 16-12-04 ); y tercera, porque el segundo recurrente, administrador único que sucedió a los otros demandados, dos de ellos primeros recurrentes, no venía obligado a aceptar el cargo tras el acuerdo de la junta general sobre la suspensión de pagos cuando resulta que el desequilibrio patrimonial de la sociedad era tan patente, manifiesto y grave, y porque, una vez aceptado el cargo y dado ese desequilibrio, nada le eximía de cumplir su deber legal de procurar la disolución de la sociedad.

NOVENO

La estimación del motivo primero del primer recurso por incongruencia extra petita y la del motivo segundo de cada uno de los dos recursos en cuanto es preciso modular la condena de futuro impuesta por la sentencia recurrida para adecuarla a la sustancia de lo pedido en la demanda, debe traducirse, conforme al art. 1715.1-2º LEC de 1881, en que tal condena se ciña al pago de los perjuicios que se deriven del juicio ejecutivo promovido y seguido contra los actores, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia sin que en ningún caso pueda exceder de la suma y los conceptos fijados en la propia sentencia recurrida, ya que la parte actora ha acabado por aquietarse con la misma.

DÉCIMO

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 28-2-07 y 28-1-05 entre las más recientes), el efecto favorable de la estimación parcial de los dos recursos de casación debe extenderse a los codemandados no recurrentes dado el carácter solidario de la obligación.

UNDÉCIMO

Conforme al apdo. 2 de ese mismo art. 1715 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación, y debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre las costas de ambas instancias porque la estimación parcial de los recursos de casación no altera el acierto de aquél al subsistir tanto la absolución total del Banco demandado como la estimación sólo parcial de la demanda respecto de los demás demandados y la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE A LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 45/98.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en su pronunciamiento sobre condena solidaria de los demandados DACHA S.A, D. Casimiro, D. Luis Miguel, Dª Andrea y D. Gustavo, en el sentido de que el contenido de tal condena se ceñirá a los daños y perjuicios causados a los demandantes por el juicio ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú bajo el nº 109/96, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia sin que pueda exceder de 12.000.000 de ptas. por el concepto de principal de las tres letras de cambio aportadas como título ejecutivo ni extenderse a conceptos distintos de dicho principal, intereses objeto de condena y costas de abogado y procurador de la parte ejecutante que se impusieran a los ejecutados.

  3. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluido el relativo a las costas de ambas instancias.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los dos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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