STS, 16 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:3105
Número de Recurso740/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 165/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Lliria, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil LOGICAL COMPUTER, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso; siendo parte recurrida DON Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lliria, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pablo , contra la mercantil Logical Computer, S.L., sobre determinadas declaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se diera lugar a la impugnación de los acuerdos sociales de la Junta Universal de 26 de febrero ya que no hubo adaptación sino modificación de los Estatutos, igualmente, nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 15 de mayo, así como la venta de las participaciones del socio don Everardo y la compraventa de la delegación de Barcelona pero sólo en el supuesto de que resultase perjuicio para la Sociedad.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada no contestó dentro del plazo, compareciendo en autos y teniéndola por parte en providencia de fecha 27 de octubre de 1992.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Navas González en nombre y representación de don Jose Pablo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos instados en su contra, y todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de don Jose Pablo contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 1994, recaída en los autos núm. 165/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Liria, la que revocamos, y en su lugar, estimando la demanda, se declara nulo el acuerdo primero de la Junta General Universal de accionistas celebrada el día 26 de febrero de 1992, concerniente a la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva legislación de Sociedades Mercantiles. Se declara nula la Junta Extraordinaria celebrada el día 15 de mayo de 1992, así como todos los acuerdos en ella adoptados. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa condena al pago de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de la mercantil LOGICAL COMPUTER, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se citan infringidas, citamos los arts. 533-6º, 524 y 687 L.E.C...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se citan infringidas, citamos el art. 7, párrafos 1 y 2, y el art. 1253 ambos del C.c., y asimismo el art. 11 L.O.P.J., y como jurisprudencia aplicable, la infracción de la numerosísima Doctrina de los Actos Propios...".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, citamos el art. 359-1º L.E.C. y el art. 24.1 de la C.E., que se invoca directamente al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., pues mi representada fue impedida de la utilización de unos medios de defensa contra la Sentencia que se recurre, y ante ésa indefensión, la Sentencia no es congruente con los pedimentos objeto del debate...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, y al mismo tiempo se esgrime también este Motivo al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C., por si por ese Alto Tribunal se considera que la vulneración de tal precepto es un quebrantamiento de forma que ocasiona indefensión. Y como Normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas, se citan el art. 15 de la Ley de Sociedades Limitadas por la interpretación errónea que del mismo hace la Sentencia, y el art. 17 de la misma Ley, por una incorrecta aplicación del mismo..." .- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, y al mismo tiempo se esgrime también este Motivo al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C., por si por ese Alto Tribunal se considera que la vulneración de tal precepto es un quebrantamiento de forma que ocasiona indefensión. Y así, alegamos en este Motivo error en la apreciación de la prueba y como normas concretas de valoración de la prueba que se consideran infringidas, señalamos además de las genéricamente reseñadas en este escrito las siguientes. 1.- Presunciones no establecidas por la Ley, y sin enlace preciso y directo con los hechos que nos ocupan (nos remitimos al F.J. 1º de la Sentencia de apelación). 2.- Interpretación errónea del Libro de Actas, pues siempre eran firmadas a continuación del Orden del Día. (Nos remitimos al F.J. 3º de la Sentencia de apelación, y reiteramos que tras el punto ocho del Orden del Día fueron leídos los Estatutos y por el actor no se formuló constancia ni protesta alguna). 3.- Errónea interpretación de los nuevos artículos 9 y 11 de los Estatutos sociales, (nos remitimos al F.J. 4º de la Sentencia de apelación). 4.-Errónea interpretación del art. 11 de los Estatutos de la Sociedad de 28 de diciembre de 1989 y en los posteriores de 6 de febrero de 1992, por cuanto la convocatoria fue realizada formalmente y con todas las garantías legales. (Nos remitimos al F.J. 7º de la Sentencia de apelación). 5.- Y en aras de economía procesal reiteramos todo lo que al principio de este escrito y en el epígrafe de antecedentes y en su apartado de prueba ya consta más extensamente detallado, incluyendo la testifical del Sr. Everardo ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de DON Jose Pablo , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE MARZO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lliria, de 27 de abril de 1994, se desestima íntegramente la demanda formulada por don Jose Pablo , contra Logical Computer, S.L., decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, estimándose el mismo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en 20 de enero de 1996, frente a cuya decisión se alza el presente de Casación interpuesto por el demandado, en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el Primer Motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se citan infringidas, citamos los arts. 533-6º, 524 y 687 L.E.C; alegando que, el art. 524 establece que el demandante fijará, tras exponer sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, con claridad y precisión lo que se pida, y que, leída la demanda, varias veces, todavía no llegamos a comprender dentro del cúmulo de confusiones, reticencias y falsedades en ella cometidos, que es lo que se pretende, en nuestra dilatada carrera profesional -continúa el Motivo- no he tenido ocasión de ver una demanda tan oscura, desarticulada y reiterativa como la que nos ocupa. Pero si esto no fuera bastante, es el Suplico de la misma lo que ya no tiene desperdicio... y finaliza alegando que, quien contesta a la demanda y articula esta excepción no es ninguno de esas personas, es otra distinta, y en concreto la Sociedad Logical Computer, S.L., contra la que si se podrá accionar, pero nunca se debería conseguir nada que repercuta en los derechos de terceros no llamados a pleito, lo que entendemos que debe conducir a estimar de oficio la Falta o Defecto de Litis Consorcio Pasivo Necesario.

El Motivo se rechaza, porque, además de mezclar acusaciones formales en una misma cobertura procesal cual es la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y la relativa a la de litisconsorcio pasivo necesario, (con expresiones fuera del tono y lenguaje selecto que priva en el mundo forense -así se habla: "no tiene desperdicio el Suplico" que "contiene una borrachera de ideas", "Esto que no es más que el A.B.C. del Derecho Procesal, se lo salta olímpicamente, estábamos en pleno año olímpico..."-), han de rechazarse, la primera, porque, la demanda se articula con todos los requisitos exigibles y la segunda, porque, ya la Sala la desestimó en su F.J. 2º, al decir: "...La Sala estima que no es procedente la apreciación de dicha excepción porque en un procedimiento en el que se ejercitan acciones de impugnación de acuerdos sociales basta con demandar a la sociedad (art. 117.3 L.S.A.), sin perjuicio de los efectos que la Sentencia pueda tener frente a terceros como regula expresamente la propia Ley de Sociedades Anónimas".

En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C. la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se citan infringidas, citamos el art. 7, párrafos 1 y 2, y el art. 1253 ambos del C.c., y asimismo el art. 11 L.O.P.J., y como jurisprudencia aplicable, la infracción de la numerosísima Doctrina de los Actos Propios; y aduce que, el actor, faltando a las exigencias de la buena fe, intenta ampararse en el abuso del derecho y en un ejercicio antisocial del mismo y, que sus actos, unos por acción y otros por omisión acreditan su clara intención de sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho; La Junta de 26-2-92 -continúa el Motivo- fue válidamente convocada y celebrada, y con asistencia del actor y en la que se aprobó con el "quórum" preciso los acuerdos que en el acta constan, que, en esa Junta y al concurrir todos los socios y convenir su celebración, el actor no alegó defectos de convocatoria ni de otra índole, ni siquiera tras conocer el contenido de los nuevos Estatutos, formuló protesta alguna, porque si ello hubiera ocurrido habría hecho la correspondiente protesta previa a su discusión y antes de pasar al siguiente punto, y debería existir constancia en el acta, lo que como es de ver no ocurrió, y no habría firmado a continuación... y, respecto a la Junta de 15-5-92, no asistió porque no quiso, tenía formalmente conocimiento de la convocatoria... pero que, en el caso que ahora nos ocupa, esa convocatoria de Junta General, fue precedida de numerosas reuniones, a las que asistió el actor, por lo que no ha sido infringido ningún artículo de la Ley de Sociedades Limitadas, y reiteramos que el actor era Administrador de la sociedad y estaba todos los días en el domicilio social de la misma y conocía todos los pormenores... Todo lo demás fueron unas rabietas al no poder comprar, ni ningún otro socio querer adquirirle sus participaciones sociales.

De nuevo, la endeblez y léxico inadecuado, "...todo lo demás fueron rabietas de la contraparte -sic- al no poder comprar", del Motivo resplandece. Para su respuesta, habida cuenta que se aplica en el litigio la Ley antigua de 1953/17-7, para declarar la nulidad de ambas Juntas, ha de distinguirse la declaración de nulidad de una y otra: sobre la primera de 26-2-92, se afirma por la Sala "a quo", -F.J. 3º- "...Si procedemos al examen de la convocatoria de la Junta mencionada, tanto la que aparece transcrita en la escritura pública de 1 de abril de 1992 (f. 43), como la que consta en el testimonio del libro de actas (f. 169), sobre cuyo texto no existe controversia ente las partes, el primer punto del orden del día consistía en 'Adaptar los estatutos sociales a la nueva legislación de sociedades mercantiles' y el quinto punto, decía literalmente, 'Como consecuencia del punto anterior, modificación del art. 4º de los Estatutos', constando a continuación de la transcripción del orden del día, la firma de los tres socios (f.264). De la lectura de ambos extremos se desprende que lo que se pretendía era proceder a la mera adaptación de los Estatutos y modificar solamente el art. 4º, pero no los demás. Como obra en el testimonio del libro de actas aludido, el acuerdo que se adoptó sobre el primer punto del orden del día fue del tenor siguiente: "se acuerda por unanimidad de los presentes, adaptar los Estatutos a la nueva legislación de sociedades mercantiles, quedando redactados como se transcriben a continuación...". Tras la transcripción de los Estatutos, se hace lo mismo con los restantes acuerdos, pero al final sólo obra la firma de dos de los socios, no así la del Sr. Jose Pablo , según él mismo manifiesta (f.285)... Si examinamos -F.J. 4º- el texto de los nuevos estatutos, comprobamos que contienen 35 artículos, frente a los 18 artículos de los antiguos, y entre ellos, como así destaca la parte apelante, difieren el art. 9, en cuya primitiva redacción otorgaba un derecho de adquisición preferente a los demás socios en caso de transmisión de las participaciones sociales por actos intervivos incluso entre socios, frente a la nueva redacción que establece que la transmisión de participaciones sociales entre socios, o entre socios y su cónyuge o descendientes es libre..., la decisión que se emite se relega al examen del Motivo Cuarto.

Y sobre la Junta Extraordinaria de 15-5-92, se expresa -F.J. 7º-, "Respecto a la Junta Extraordinaria de 15-5-92, cuya nulidad se pide por haberse celebrado sin convocar en debida forma el actor, comprobamos que el art. 11 de los Estatutos de la Sociedad de 28 de diciembre de 1989, establece que la convocatoria deberá hacerse mediante acta notarial o carta certificada, y en los posteriores de 6 de febrero de 1992, en su art. 16 se indica que la convocatoria deberá hacerse mediante carta certificada. En todo caso, la convocatoria debe realizarse mediante carta certificada y en el presente caso, al folio 239 de las actuaciones, consta que por medio del Notario don José Antonio de Otegui Tellería, se depositó en la Administración de Correos-Puesto de Valencia, la carta convocando al actor a la Junta General Extraordinaria a celebrar el día 14 de mayo de 1992, en primer convocatoria y para el día siguiente en segunda convocatoria. Ahora bien, negado por el demandado la recepción de dicho envío, ninguna prueba se ha practicado en autos que acredite su recibo, y entendemos que para cumplir los requisitos de convocatoria en debida forma, no basta con remitir la carta, sino que ante la negativa del receptor, corresponde a los administradores acreditar que la misma, al menos formalmente, llegó a su poder...". Declaración de nulidad que se confirma al haberse constatado la improcedencia de citada convocatoria.

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia -con evidente desacierto de cobertura-, al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Como Norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, citamos el art. 359-1º L.E.C. y el art. 24.1 de la C.E., que se invoca directamente al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., pues mi representada fue impedida de la utilización de unos medios de defensa contra la Sentencia que se recurre, y ante ésa indefensión, la Sentencia no es congruente con los pedimentos objeto del debate; alegando que, como es de ver en los presente Autos, en fecha 20-11- 92, se presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones, dictándose Providencia en fecha 16-12-92, no dando lugar a lo solicitado por vulneración del art. 240 L.O.P.J. Contra esa Providencia se interpuso Recurso de Apelación en fecha 23-12-92, y que, con fecha 18-01-93, se dictó Providencia no dando lugar al citado recurso por infracción del art. 376 L.E.C.

Tampoco se acepta la denuncia, porque, en caso alguno, la supuesta "no utilización de medios de la defensa" puede integrar el vicio de incongruencia, que, como es sabido, implica un ajuste entre lo postulado y lo declarado en la parte dispositiva, aparte de que no consta, pese a lo afirmado, que sus alegatos en la apelación hubieran sido relevantes para su tratamiento por la Sala "a quo", lo que explica el silencio decisorio de ésta, por lo que, incluso, se marginaría el estigma de la "res nova".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, y al mismo tiempo se esgrime también este Motivo al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C., por si por ese Alto Tribunal se considera que la vulneración de tal precepto es un quebrantamiento de forma que ocasiona indefensión. Y como Normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas, se citan el art. 15 de la Ley de Sociedades Limitadas por la interpretación errónea que del mismo hace la Sentencia, y el art. 17 de la misma Ley, por una incorrecta aplicación del mismo; alegando que, para no extendernos en más detalles, reiteramos todo lo descrito en el presente escrito, aseverando que la Junta quedó válidamente constituida, la convocatoria se hizo con toda la claridad requerida en los Estatutos, todas las cuestiones a debatirse y que se aprobaron , no suponen ni defecto de extensión del acta, ni de aprobación o suscripción al final de la misma por parte del actor y todo ello no son más que afirmaciones de la contraparte totalmente huérfanas de cualquier fundamento fáctico.

Con una, asimismo, alternativa de acogida procesal inhabitual, el Motivo parte de que "la junta quedó válidamente constituida", "la convocatoria se hizo con toda claridad...", que "el 'quórum' fue suficiente...", para terminar afirmando que, "en lo concerniente a la modificación en cualquier forma de la escritura social, señalar que se llevó a cabo con el 'quórum' suficiente, conociéndolo, consintiéndolo y aprobándolo el actor...".

Y, es en este particular, donde radica el núcleo del litigio respecto a la nulidad declarada de la Junta Universal de 26-2-92, a que se aludió en el Motivo Segundo, porque, en resumen, se modifica el antiguo art. 9 por el nuevo texto, según se especifica en el citado F.J. 4º de la Sala antes transcrito.

El Motivo en ese sentido se acepta (amen de la inconsistencia relativa a la nueva redacción del art. 11 que también contempla la Sala "a quo", que deviene irrelevante), pues, esa modificación respeta la disciplina de acomodación o adaptación de los Estatutos, a la vigente Ley de S.R.L., de 23-3-1985, ya que en efecto, se desprende sobre esa materia lo siguiente:

1) Estatutos antiguos, art. 9, concede un derecho de adquisición preferente en la respectiva transmisión de participaciones sociales. (f. 16),

2) Se Modifica en la adaptación y se declara libre esa transmisión entre socios o sus familiares. (f. 47)

3) Ley anterior de 17-7-53, art. 20-4º, declaraba no válido el pacto que prohibe la transmisión de las participaciones sociales.

4) Ley actual de 23-3-1985, art. 29: la transmisión de esas participaciones sociales será libre.

Luego es evidente que la libertad acordada en ese tráfico repeta acomodándose a la nueva legalidad, por lo que, no cabe declarar la nulidad de citado acuerdo de acomodación estatutaria, lo que conlleva a tenor del art. 1715.1.3º L.E.C., a la acogida del motivo con los efectos derivados.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate, y al mismo tiempo se esgrime también este Motivo al amparo del art. 1692.3 de la L.E.C., por si por ese Alto Tribunal se considera que la vulneración de tal precepto es un quebrantamiento de forma que ocasiona indefensión. Y así, alegamos en este Motivo error en la apreciación de la prueba y como normas concretas de valoración de la prueba que se consideran infringidas, señalamos además de las genéricamente reseñadas en este escrito las siguientes. 1.- Presunciones no establecidas por la Ley, y sin enlace preciso y directo con los hechos que nos ocupan (nos remitimos al F.J. 1º de la Sentencia de apelación). 2.- Interpretación errónea del Libro de Actas, pues siempre eran firmadas a continuación del Orden del Día. (Nos remitimos al F.J. 3º de la Sentencia de apelación, y reiteramos que tras el punto ocho del Orden del Día fueron leídos los Estatutos y por el actor no se formuló constancia ni protesta alguna). 3.- Errónea interpretación de los nuevos artículos 9 y 11 de los Estatutos sociales, (nos remitimos al F.J. 4º de la Sentencia de apelación). 4.-Errónea interpretación del art. 11 de los Estatutos de la Sociedad de 28 de diciembre de 1989 y en los posteriores de 6 de febrero de 1992, por cuanto la convocatoria fue realizada formalmente y con todas las garantías legales. (Nos remitimos al F.J. 7º de la Sentencia de apelación). 5.- Y en aras de economía procesal reiteramos todo lo que al principio de este escrito y en el epígrafe de antecedentes y en su apartado de prueba ya consta más extensamente detallado, incluyendo la testifical del Sr. Everardo ; Razonar en la inconsistencia del Motivo, supondría insistir en divulgar la técnica casacional.

La citada acogida del Motivo Cuarto, implica la estimación parcial del recurso con los demás defectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LOGICAL COMPUTER, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en 20 de enero de 1996, dejando sin efecto la nulidad declarada del acuerdo de la Junta de 26-2-1992, sobre la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva legalidad de Sociedades Mercantiles, manteniéndola en los demás pronunciamientos. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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