STS 357/1995, 11 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3174/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución357/1995
Fecha de Resolución11 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "INVERSORA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida del Letrado Don Luis Tena Paz; en el que son parte recurrida DOÑA Teresa, ISIDORA, S.A. y MEDIANA, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistidas del Letrado Don Alberto Vicedo Calpena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Nº 21 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Teresa, Isidora, S.A. y Mediana, S.A. contra Inversora, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Radicalmente nula la Junta General de Accionistas de la Entidad "INVERSORA, S.A.", celebrada el día 24 de Junio de 1.988 y, en consecuencia, radicalmente nulos todos los acuerdos en ella adoptados por cualquiera o todos los motivos que a continuación se exponen: a) Por no haberse facilitado el derecho de información a los accionistas solicitantes, con anterioridad a la celebración de la Junta, con infracción de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.S.A. con carácter genérico, en relación con los artículos 108 y 110 del mismo Cuerpo legal con carácter específico. b) Por haberse negado y no haberse permitido la asistencia a la Junta impugnada de los accionistas DOÑA Teresa, "ISIDORA, S.A." y "MEDIANA, S.A.", con infracción de lo dispuesto en el artículo 59 de la L.S.A., en relación con el artículo 14 de los Estatutos Sociales. 2).- Con carácter subsidiario respecto del anterior pedimento, que se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de "INVERSORA, S.A.", celebrada el 24 de Junio de 1.988, es decir, los relativos a la aprobación de la Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Propuesta de aplicación de resultados, y gestión del Consejo de Administración relativos al ejercicio de 1987; nombramiento de accionistas censores de cuentas para el ejercicio de 1.988 y aprobación del Acta de la Junta, por cualquiera, varios o la totalidad de los motivos reseñados en el apartado anterior, letras a) y b), que damos por reproducidos, o por el siguiente motivo: c) Por no haberse expedido copia del Acta ni certificación literal de la misma, con infracción del artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que se desestimase íntegramente la demanda, bien por apreciar la caducidad de la acción o la falta de legitimación activa de los demandantes o la inexistencia de las infracciones legales en que se fundamenta la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Teresa, Isidora, S.A., y Mediana, S.A., contra INVERSORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Alberto Azpeitia Sánchez. Se imponen las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que ADMITIENDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de DOÑA Teresa, ISIDORA, S.A., y MEDIANA, S.A. frente a INVERSORA, S.A. y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 21 de Madrid con fecha 9 de Octubre de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, REVOCAMOS la expresada resolución, y con ADMISION PARCIAL de la demanda formulada por los apelantes DECLARAMOS NULA la Junta General de Accionistas de la entidad INVERSORA, S.A. celebrada el día 24 de Junio de 1.988 y, con consecuencia la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, por haberse negado indebidamente el derecho de asistencia a la misma a las demandantes y ahora apelantes. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe por terceros a consecuencia de los acuerdos anulados y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez en representación de la entidad mercantil "INVERSORA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse lo dispuesto en el artículo 59 de la ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, en relación con el artículo 14 de los Estatutos Sociales.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de Marzo de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Teresa, Isidora, S.A., y Mediana, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de los de Madrid, demanda sobre impugnación de acuerdos sociales contra Inversora, S.A. con fecha 5 de Octubre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 9 de Octubre de 1.990 se estimaba la demanda y declaraba nula la Junta General de Accionistas de la demandada celebrada el 24 de Junio de 1.988, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: que en el presente supuesto consta con claridad que el titular de las acciones compareció en el Banco, donde debió expresar sin dudas ni ambigüedades su intención de entregar los títulos a la entidad para ejercitar su derecho a asistir a la Junta, y tan es así que, sin reserva alguna le fueron entregadas las tarjetas correspondientes.

SEGUNDO

El motivo único del recurso se ampara en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, en relación con el artículo 14 de los Estatutos Sociales, alegando que no se cumplió lo previsto en la indicada cláusula estatutaria, ya que no se hizo ni el depósito en un establecimiento bancario, no se obtuvo el oportuno resguardo, por lo que los actores no estaban legitimados para asistir a la Junta cuyos acuerdos pretenden anularse, motivo este que debe decaer, porque si, por una parte, el artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, vigente en el supuesto que motiva las presentes actuaciones, subordinaba la posibilidad de asistir a la Junta a los accionistas al hecho de haber efectuado el depósito bancario de sus acciones con una antelación de cinco días en la forma prevista en los Estatutos, y en el caso que nos ocupa consta acreditado que la actora compareció en el Banco en el que dejó las acciones, entregándosele las tarjetas correspondientes para asistencia a la Junta, no cabe duda de que, aún cuando el aludido artículo 14 de los Estatutos imponía la exigencia del depósito de las acciones en la Sociedad o, en su caso, la de acreditar con el oportuno resguardo el depósito de los títulos en un establecimiento, debe concluirse que, como acertadamente razona la resolución recurrida, y aún cuando ni de las certificaciones del Banco, ni de la prueba testifical se deduce con claridad en que concepto fueron recibidas las acciones, que no fueron entregadas a las Sociedad para cuya asistencia a la Junta se entregaban, ni tampoco se extendió el resguardo a que aluden los Estatutos, el hecho de se hubieran entregado las acciones en el Banco con la debida antelación, aún cuando esta no hubiese extendido los oportunos resguardos, no precisos para la identificación de los interesados que, según afirma la Sala Sentenciadora eran sobradamente conocidos de todos, resulta suficiente para entender que se cumplió en lo fundamental lo requerido en la Ley y en los Estatutos para la asistencia de los actores a la Junta, sin que proceda una interpretación maximalista de requisitos formales que pudiera impedir que, en el supuesto que nos ocupa, la falta de extensión de los repetidos resguardos de las acciones, acarree la pérdida de un derecho tan fundamental para los accionistas como es el de la asistencia a la Junta General de la Sociedad a que pertenecen. Razones, todas ellas suficientes para la desestimación del motivo en el que se alega la infracción de preceptos legales y estatutarios que, en lo esencial, fueron cumplidos.

TERCERO

La desestimación del motivo comporta la del recurso en el fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad mercantil "INVERSORA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 5 de Octubre de 1.991, dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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