STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3935
Número de Recurso1097/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, sobre liquidación de sociedad de gananciales e impugnación de cuaderno particional; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Segura Sanagustín; siendo parte recurrida DON Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 898/1994, en liquidación de sociedad de gananciales e impugnación de cuaderno particional, seguidos a instancia de Dª Rosario representada procesalmente por la Procuradora Dª. María Fátima Portabales Barros, contra D. Isidro .

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "acordando la liquidación de la sociedad legal de gananciales de D. Isidro y Dª Rosario en los términos expuestos en el hecho Sexto de esta demanda, con la imposición de las costas a la parte demandada en caso de oposición a la misma".

  2. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la demanda se impongan las costas a la parte actora". A su vez, formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente esta reconvención formulada se desestime la demanda de la actora imponiéndole las costas".

  3. - La Procuradora Sra. Portabales Barros en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "desestimando íntegramente la reconvención formulada de contrario, se estime la demanda de esta parte imponiéndole las costas a la parte demandada-reconviniente".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vigo, dictó sentencia en fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Portabales Barros en la representación que ostenta de Dª Rosario contra D. Isidro y la reconvención deducida por éste en contra de aquélla, debo aprobar la partición de bienes y derechos de la sociedad legal de gananciales formada entre las partes y oportunamente disuelta, del modo realizado en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vigo, en el juicio de menor cuantía nº 894/94, el día tres de mayo de 1995, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Dª Rosario , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se ampara en lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fechas 4-12-85, 22-11-90 y 9-09- 91, Vulneración del art. 1.255 del Código Civil.

SEGUNDO

Se ampara en lo dispuesto en el ordinal 4º del art. 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose con carácter subsidiario la infracción de lo ordenado por el art. 1.398-3º del Código Civil en relación con el art. 1.364 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Isidro , presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 24 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hoy litigantes, Dª Rosario y D. Isidro , obtuvieron la separación matrimonial, en sentencia de fecha once de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve dictada en el Juzgado nº 1 de los de 1ª Instancia de la ciudad de Vigo, sentencia que devino firme al no ser recurrida, por lo que de acuerdo con el nº 3º del art. 1392 del Código civil, en esa fecha quedó disuelta la sociedad de gananciales, siendo el objeto del procedimiento de menor cuantía, del que dimana el presente recurso, promovido por Dª Rosario , la liquidación de la referida sociedad, debiendo tenerse en cuenta como antecedente de hecho necesario para entender el motivo primero del recurso, que los hoy litigantes pretendieron en un principio, una separación matrimonial consensuada para lo cual, los dos interesados firmaron el convenio regulador de la separación, documento que, sin embargo, no fue ratificado ante el Juez por la ahora recurrente, lo que dio lugar a que D. Isidro promoviera el correspondiente procedimiento contencioso de separación, presentando con la demanda de separación, como documento numero cuatro el referido convenio, dictando el Juez nº 1 de 1ª Instancia de Vigo sentencia acordando la separación matrimonial de los cónyuges, y al no haber existido acuerdo en la ejecución de la referida sentencia respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, Dª Rosario promovió en un juicio declarativo ordinario, en el que se hace la liquidación de la referida sociedad, en la forma que se explica en su fundamento de derecho segundo, del Juzgado que es aceptado íntegramente por la Audiencia, por el que se adjudica al marido, el negocio de Bar-Cafetería, uno de los dos coches, y cantidades no aportadas por el negocio por un importe de 15.900.838 pesetas, asumiendo por deudas la suma de 11.532.890 pesetas. A la esposa se le adjudica el piso que constituía el domicilio familiar, y el coche pequeño valorado, en total esas adjudicaciones en 8.300.000 pesetas, por otra parte asume deudas por importe de 4.192.193 ptas; existiendo una diferencia a favor del marido, que ha de compensarse en lo que alcance, con el 1.500.000 ptas que el Sr. Isidro había entregado a la Sra Rosario a cuenta de la futura liquidación, en el preacuerdo de separación. A esta liquidación vino a complicar el hecho de que la vivienda adjudicada a la señora Rosario , fue ejecutada por Hacienda en pago de deudas y adquirida por los hijos del matrimonio.

SEGUNDO

De los dos motivos en que fundamenta el recurso de casación la parte recurrente, el primero, ha de ser desestimado, por que denunció infracción de los arts. 1392 y siguientes del Código civil, relativos a la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, articulado por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., e infracción a la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 4-11-85. 22-11-90 y 9-09-91, en cuanto a la eficacia del convenio transaccional sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales, haciendo a continuación, la parte recurrente, una nueva liquidación en la que se elimina del haber ganancial la vivienda que constituyó el domicilio familiar, adjudicando al marido el negocio uno de los coches y el rendimiento del negocio, asumiendo la totalidad de las deudas sociales, en las que no se incluyen las que gravaban la vivienda. A su propia parte le adjudica el otro coche y un crédito de 231.6000 pesetas, asumiendo unas deudas que hacen un resto de 181.600 de pesetas, por lo que estimando el valor del patrimonio de dicha sociedad en 8.525.754 ptas, corresponde a cada cónyuge 4.353.677 ptas, por lo que el Sr. Isidro debe compensar la diferencia, esto es, 4.172.077 ptas, reclamación esta, que excede del carácter extraordinario del recurso, motivo que merece ser desestimado: 1º Porque de acuerdo con el art. 1707 de la L.E.C., en el planeamiento del recurso, se exige que se cite las normas del ordenamiento que se consideren infringidas, entendiendo la jurisprudencia, que faltan a ese concepto de claridad y precisión, cuando se dita como ha hecho el recurrente el art. 1392 del Código civil y "siguientes", sin especificar cuales son los siguientes preceptos infringidos; indeterminación y vaguedad, que hace incurrir al presente motivo, en la causa de inadmisión 2ª del art. 1710 de la L.E.C.. 2º Porque ha convertido dada la indeterminación de las normas que entiende infringidas, este recurso en una tercera instancia. 3º Finalmente porque la sentencia impugnada, ha valorado el convenio regulador que no fue ratificado judicialmente por la ahora recurrente, a los efectos que corresponde, habida cuenta que, en la propia sentencia de separación que por no ser recurrida fue consentida por los ahora litigantes, rechaza las peticiones de la validez de alguna de las cláusulas de dicho convenio (las de contenido patrimonial), haciendo especial hincapié en que las medidas a adoptar en el juicio de separación, que se refieren a la suspensión de la vida común de los casados, y a las medidas que se han de adoptar respecto a los hijos del matrimonio, y en la sentencia aquí recurrida el Juzgador se atiene a la idea fundamental contenida en la proposición del convenio, a saber: que sea al marido al se le adjudique el negocio y el automóvil más caro, y a la mujer la vivienda y el otro vehículo, aunque no se atuvo a las valoraciones y otros contenidos del preacuerdo no ratificado, por razones obvias.

TERCERO

En el segundo motivo y por el mismo cauce procesal se alega, con carácter subsidiario, del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., la infracción de lo ordenado en el art. 1398-3º en relación con el art. 1364 del mismo texto legal. Entiende la recurrente que de mantenerse la adjudicación a la misma del piso subastado por Hacienda Pública, resultaría acreedora contra la sociedad de gananciales, no sólo por el valor de ocho millones que la vivienda tenía en noviembre de 1989, sino el valor actualizado, argumentación que no puede prosperar, porque el recurso de casación deviene del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y este motivo del recurso se refiere a hechos y circunstancias posteriores a la misma, pues cuando se produce la venta del piso en subasta pública ya no existe sociedad de gananciales al estar disuelta desde la separación matrimonial por sentencia de diciembre de 1989 (art. 1392.CC) y liquidada; el remedio que le corresponde a la parte recurrente es el que prevé la sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que entiende que el pago efectuado por la Sr. Rosario a Hacienda Publica es una operación, posterior a estas operaciones liquidatorias y que no pueden formar parte de las mismas y que pueden en parte compensarse con la suma de 1.369.929 pesetas de las que según se expresa en el referido fundamento la mujer es deudora de su marido.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo ineludiblemente la condena en costas y la pérdida del depósito de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª María del Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Pontevedra el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis en rollo de apelación civil nº 172/95, imponiendo las costas del mismo a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE .- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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