STS 710/1995, 11 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso894/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución710/1995
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Palencia sobre bienes de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carolinarepresentada por el procurador de los tribunales Don Luis Suárez Migoyo y asistida del Letrado Don Ramón Calderón Ramos en el que es recurrido Don Luis Enriquequien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Palencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Luis Enriquecontra Doña Carolinasobre bienes de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda y declarando: 1º.- Que el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales está formado, además de por lo señalado en las operaciones divisorias del contador partidor, con exclusión del apartado 7, por el dinero y acciones reseñadas en el hecho quinto de la demanda y por el mobiliario a que se hace referencia en la nota obrante en las actuaciones y aportada en la diligencia de inventario practicada el 10 de febrero de 1988, nota que se da íntegramente por reproducida, valorando los bienes de la citada sociedad de gananciales de la siguiente forma: Vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000, NUM001NUM002: 25.000.000 de pesetas. Vivienda Sita en la CALLE000NUM003, NUM004NUM005: 4.189.000 de pesetas. Finca rústica sita en Rivas de Campos: 25.000 pesetas. Finca rústica sita en Rivas de Campos: 25.000 pesetas. Mobiliario y enseres de uso doméstico 5.000.000 de pesetas. Automóvil Seat-132: 100.000 pesetas. Dinero en cartilla y acciones, lo que se determine en periodo probatorio. 2.- Que procede formar los dos lotes, que a continuación se señalan y que a falta de conformidad de demandante y demandada se adjudicarán por sorteo, excepto si concurriere la posibilidad que se contempla en el apartado 3: A) Vivienda sita en la AVENIDA000, NUM000NUM001NUM002y el mobiliario que en ella se encuentra. B) El resto de los bienes gananciales. El adjudicatario del lote A) deberá abonar al adjudicatario del lote B) la correspondiente contraprestación económica por la diferencia del valor de los bienes. 3.- Si los cónyuges manifestaren no poder abonar la contraprestación económica que debe soportar el lote A), le sacará a pública subasta la vivienda que corresponde a ese lote y se efectuarán las contraprestaciones oportunas. 4.- Que procede imponer las costas del procedimiento a la demandada, condenándola al pago de las mismas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de la demandada de cuantas peticiones declarativas se contienen en el suplico de la misma, con las costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández en nombre y representación de Don Luis Enrique, contra Doña Carolina, y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida; con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enriquecontra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos la mencionada resolución declarando: 1º.- Que el inventario de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, está formado por los bienes que a continuación se relacionan, con su correspondiente avalúo: -En cuanto a los bienes mubles: 1) Mobiliario en general, que queda valorado en 175.000 pesetas. 2) Automóvil Seat-132, que queda valorado en 100.000 pes etas. - En cuanto a los bienes inmuebles: 1) La vivienda sita en la AVENIDA000, núm NUM000.NUM001- NUM002. se valora en 16.500.000 pesetas. 2) La vivienda sita en la CALLE000núm. NUM003-NUM004-NUM005se valora en 4.189.000 pesetas. 3) La finca rústica en el término de "El Sobaco" del Ayuntamiento de Ribas de Campos con una superficie de 40 áreas, se valora en 102.000 pesetas. 4) La finca rústica en el término de "El Sobaco" del ayuntamiento de Ribas de Campos con una superficie de 55 áreas se valora en 140.580 pesetas. Debiéndose tener en cuenta que la esposa canceló parte de la hipoteca en favor de la sociedad de gananciales fijándose la cantidad en 249.676 pesetas. 2º.- Que quedan formados dos lotes: lote A: Formado por el número uno de los bienes muebles y el número uno de los inmuebles, que se adjudica a Doña Carolina. Lote B: Formado por el número dos de los bienes muebles y el resto de los inmuebles, que se adjudica a Don Luis Enrique. Ascendiendo el total inventariado a la suma de 21.206.820 pesetas, teniendo en cuenta la parte de la hipoteca que la esposa canceló, el haber debe repartirse de la siguiente forma: a la esposa 10.778.248 pesetas, y al esposo 1.428.572 pesetas. 3º.- En el momento de la adjudicación la esposa deberá abonar en favor del esposo el saldo resultante a su favor, que asciende a un total de 5.896.752 pesetas. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Luis Suárez Migoyo en representación de Doña Carolinaformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de formalidad esencial del juicio.

Infracción por violación que implica desconocimiento, del artículo 359 de la Ley Procesal Laboral.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Infracción por violación, en sentido negativo, del artículo 6º.3 del Código civil, y la Doctrina Jurisprudencial de ese Alto Tribunal, recogida en las sentencias de 25 de mayo de 1983 y 20 de junio y 5 de septiembre de 1985.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Infracción por desconocimiento de la Doctrina Jurisprudencial, recogida en las sentencias de 11 de marzo y 4 de mayo de 1991, en cuanto a la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 27 de junio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el asunto causal sobre disolución y liquidación de sociedad de gananciales, originada por separación matrimonial, acordada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Palencia, según sentencia que se estimó auténtica y ajustada al Derecho del Estado por auto de 28 de octubre de 1987, que decretó su ejecución y eficacia en el orden civil. Planteadas las operaciones de liquidación, a falta de acuerdo, por los trámites del juicio voluntario de testamentaría, llegaron los interesados en junta convocada al efecto a nombrar con consentimiento de ambos un contador-particular a quien se facultó para designar perito-tasador de los bienes. Pero practicadas las operaciones divisorias hubo disconformidad completa de los interesados. Convocada nueva Junta, estos establecieron de acuerdo el plazo de dos meses para instar el juicio declarativo que correspondiese para la disolución y partición de la sociedad de gananciales. Con razón señala la sentencia recurrida que "precisamente el objeto claro y terminante" del juicio -a que este recurso se ciñe-, "es poder realizar el inventario, avalúo y partición de los bienes".

SEGUNDO

Denuncia, como primer motivo casacional, la demandada- recurrente vicio de incongruencia en la sentencia de segunda instancia que conduce según el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y aduce, como argumento, que existe una falta de correlación entre lo suplicado por el demandante y lo establecido por la sentencia de apelación ya que los lotes se adjudican directamente y no por sorteo, según se pedía y, en que, además, se fija una contraprestación económica que, tampoco, se ajusta, caso de impago a las precisiones del "petitum". Mas ha de hacerse observar que el objeto de este proceso viene dado, una vez acordada la disolución de la sociedad de gananciales, por la realización de las operaciones de liquidación, es decir, constituye un proceso cuyo objeto no es disponible ni puede configurarse caprichosamente en su desarrollo. Es verdad que exige declaraciones previas de orden instrumental, coincidentes en producir manifestaciones de la voluntad judicial, que deben cumplirse, en su caso, por vía forzosa, para materializar la división del líquido ganancial con adjudicación concreta de bienes y procurando la equidad en el reparto por medio de las compensaciones económicas adecuadas. Pero estas declaraciones no pueden imponerse al Juez gravándolas con condiciones subjetivas y unilaterales que limiten la aplicación pura y simple de la Ley. Tiempo han tenido las partes, primero, extrajudicialmente, y luego en el juicio equivalente al de testamentaría para entenderse y conseguir los acuerdos precisos. Incluso durante el curso del presente proceso nada, ni nadie impide que las partes concilien sus intereses. En conclusión al ser coherente el fallo de la sentencia con el objeto del proceso, se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo que acusa la errónea valoración de la prueba, artículo 1.692- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior), con apoyo en la prueba documental consistente en cédula de calificación definitiva y certificación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; sin embargo, en su propio desarrollo, la parte incurre en contradicción pues reconoce que al establecer el avalúo de la vivienda a que se refiere se toma en consideración no el valor oficial que se estima bajo, sino el que correspondería si se instara la "descalificación", lo cual demuestra que el juzgador ha tenido en cuenta dichos documentos y los ha valorado de modo, por supuesto diferente al que pretende la recurrente; pero ello no justifica error casacional, ya que no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que han sido tenidos en cuenta y valorados que la Sala sentenciadora de instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995).

CUARTO

Dentro de la misma línea argumental, por medio del motivo tercero se denuncia la violación del artículo 6º.3 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial, recogida en sentencias de 25 de mayo de 1983, 20 de junio y 5 de septiembre de 1985. En resumen, la parte no está conforme con la valoración dada al piso en cuestión que está calificado como vivienda de "protección oficial", sin reparar que, en ocasiones, el valor real de un bien, no coincide con su precio autorizado, en este caso, por limitaciones de orden administrativo. La posibilidad, sin embargo, de la descalificación, con las consecuencias legales inherentes a la misma, no puede razonablemente desconocerse, y, con ello, tampoco puede ignorarse que el precio entonces en el mercado sería notablemente mayor al autorizado. No se incurre, por tanto, en ningún acto contrario a norma imperativa que conduzca a una nulidad de pleno derecho, en tanto que sólo se previenen las consecuencias de una posible descalificación y su repercusión sobre el valor real, y entonces libre del inmueble. La nueva jurisprudencia, además, ha venido a matizar los criterios anteriores respecto de las consecuencias de la venta de una vivienda de protección oficial por encima de la cuantía de los precios máximos de venta, que, aunque se traduzcan en la imposición de sanciones administrativas, no afecta a la validez civil de los contratos celebrados (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1993). Por tanto, el motivo sucumbe.

QUINTO

El motivo cuarto señala, por la vía del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción en que incurre la sentencia por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Mantiene en su argumentación que la conducta procesal de la contraparte fue de avenencia con el inventario de los bienes practicado en el juicio voluntario de testamentaría, pero tal afirmación contradice los hechos que establece con fuerza de probados la sentencia recurrida, que detalla en el Fundamento de Derecho segundo, que no se consiguió formar inventario ante la total falta de acuerdo entre actora y demandado, añadiendo, mas adelante que, aunque las partes consintieron y nombraron un contador partidor, el demandado se opuso tan pronto como tuvo conocimiento de la realización del inventario, avalúo y adjudicación, razones que son las que originan este pleito. En consecuencia, decae también el motivo.

SEXTO

El quinto y último de los motivos, asimismo formulado bajo igual ordinal que el precedente, estima infringido el artículo 1.077 del Código civil. Pero tal vulneración parte de la hipótesis de que la contraparte haya pretendido la rescisión por lesión de una partición de bienes, hipótesis desmentida por la secuencia de los hechos que originaron el cambio del juicio voluntario de testamentaría por el presente proceso contencioso. La participación se frustró antes de su aprobación, ya que los desacuerdos surgieron con anterioridad y, por ello, no es posible hablar de rescisión que presupone una partición legalmente hecha. Ergo perece el motivo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carolinacontra la sentencia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 343/87, instados por Don Luis Enriquecontra la recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Palencia, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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