STS, 12 de Junio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:5004
Número de Recurso852/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 5 de junio de 1995; cuyo recurso fue interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz; siendo parte recurrida Dª. Lidia , representada por la Procurador Dª. María del Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. María Victoria Vallejo Hevia, en nombre y representación de Dª. Lidia , interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra D. Diego , ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Oviedo, dictándose sentencia con fecha 23 de mayo de 1994. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, por ambas partes, dictándose por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar los recurso de apelación formulados por Doña Lidia y Don Diego contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo con fecha 23 de mayo de 1994, cuya resolución revocamos.- Y con sustancial estimación de la demanda formulada por doña Lidia contra Don Diego , debemos dejar y dejamos sin efecto el cuaderno particional confeccionado por el Contador dirimente Don Jose Carlos en el procedimiento de liquidación de la Sociedad de gananciales formada por los litigantes, ordenando al susodicho Contador que proceda a la confección de uno nuevo Cuaderno particional de acuerdo con las bases y criterios indicados en la presente resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.".

SEGUNDO

El Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Diego , interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de fecha 5 de junio de 1995, alegando hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando a la Sala, se dicte en su día sentencia "por la que se orden que en la Sentencia recaída en el Recurso de Apelación 519/94, de la Sección Cuarta, de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y con independencia de las bases establecidas por el Magistrado ponente, Sr. Abello Zapatero, se anule dentro del apartado DEUDAS del inventario el crédito por importa de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (1.123.372 ptas.) y que en dicha liquidación fue adjudicado a la esposa en detrimento de mi representado, o bien, con carácter subsidiario de la anterior petición, se declare que la misma es deudora de mi representado en dicha cantidad, condenándola al pago de la cantidad citada con más los intereses de demora que sean correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, doña Lidia .".

TERCERO

La Procurador Dª. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Dª. Lidia , contestó al recurso de revisión alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala, dictase en su día sentencia "por la que se declare la inadmisión de dicho recurso por extemporáneo, o, en todo caso, por haber lugar a estimar el mismo, con expresa imposición de las costas de este juicio.".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su dictamen concluyendo que el recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente extemporáneo, al no respetar lo establecido en el artículo 1798 LEC que exige que no hayan transcurrido tres meses desde el día del descubrimiento del fraude para poder, legítimamente, interponer el recurso de revisión.".

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 8 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión objeto de enjuiciamiento debe ser desestimado porque de las tres causas invocadas en su fundamento, las dos primeras articuladas con base en las números primero y segundo del art. 1796 L.E.C. 1881 carecen de soporte fáctico alguno pues no hay ningún documento decisivo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada, ni documento declarado penalmente falso; y en cuanto a la tercera, aun en el supuesto de que el hecho alegado pudiera integrar el fraude a que se refiere el número cuarto del mencionado precepto (lo que solo se contempla a los efectos meramente especulativos), en todo caso será de aplicación el art. 1.798 que establece la necesidad de interponer el recurso en el plazo de tres meses contados desde que se descubrió el fraude, cuyo periodo de tiempo, en el supuesto de autos, transcurrió con harta notoriedad, puesto que la demanda de revisión se interpuso el 21 de febrero de 2.000 y el demandante conoció el dato en que apoya su pretensión cuando menos el 17 de julio de 1.997, fecha en la que se prestó la declaración por Dña. Margarita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Zaragoza en el expediente de Diligencias Preliminares nº 526 de 1.997 seguido a instancia del Sr. Diego .

Por otra parte también es de añadir en motivación de la decisión desestimatoria que el petitum del escrito del recurso de revisión es improcedente porque el efecto que con el mismo se ha de perseguir es el de la rescisión de la Sentencia impugnada, y no, en ningún caso, un pronunciamiento declarativo de derechos, o condenatorio, absolutamente inadecuado (arts. 1806, 1807 y 1.808 LEC 1.881).

SEGUNDO

La declaración de improcedencia del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.809 LEC. Contra esta resolución no se dará recurso alguno (art. 1.810 LEC), salvo en su caso el de amparo constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Dn. Luis Estrugo Muñoz en representación procesal de Dn. Diego contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 5 de junio de 1.995,y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito. Devuélvanse al Tribunal de su procedencia las actuaciones recibidas. Publíquese esta Sentencia con arreglo a derecho, contra la que no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 344/2004, 11 de Junio de 2004
    • España
    • June 11, 2004
    ...legitimado para su ejercicio quien es tercero, en tal sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 18-4-01, 8-5-01, 30-5-01, 12-6-01 y 16-10-01 , entre los más recientes; en las que se establece así mismo que la concurrencia de este presupuesto debe analizarse con anterioridad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR