STS 1185/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9191
Número de Recurso3329/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1185/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra el auto dictado en fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictado en incidente de ejecución de sentencia, en el rollo de apelación número 99/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA LUISA R.T., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro V.G. siendo parte recurrida DON MIGUEL R.R., no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Nuria O.C. en nombre, y representación de D. Miguel R.R., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Girona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dª Luisa R.T., en la que recayó sentencia de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y uno, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de don Miguel R.R., se estableció el inventario de activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio que configuran las partes en esta litis.

  1. - Recurrida en apelación la sentencia por ambas partes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia en fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y dos, confirmando la de primera instancia, aclarando que la fecha de actualización del ordinal 3 del activo será la de la sentencia de alzada y que la fecha de la que se ha de partir en el ordinal 1 del pasivo es el día 2 de Mayo de 1985.

  2. - Por escrito de 2 de Septiembre de 1994, la Procuradora Sra. O.C., en representación de D. Miguel R.R., solicitó la ejecución de la sentencia, determinando el importe en la cantidad de 14.101.558 pts. oponiéndose a dicha cantidad Dª Luisa R.T.. El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Girona dictó auto de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Estimar la liquidación propuesta por la Procuradora doña Nuria O.C., en representación de don Miguel R.R., y determinar en 13.944.720.- pts la deuda contraída por doña Luisa R.T. con la sociedad de gananciales, condenándole a satisfacerla mediante su consignación en la cuenta del Juzgado. La indicada suma devengará el interés previsto en el art. 921 de la LEC.".

    SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª Luisa R.T., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de Mayo de 1995, el cual se resolvió por auto de fecha 29 de Septiembre de 1995, cuya parte dispositiva literalmente dice así:

    "DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Sobrino en nombre y representación de Dª LUISA R.T. contra el auto de fecha 18 de enero de 1.995, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Girona, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de costas al apelante de las costas de esta alzada".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Argimiro V.G. en representación de Dª Luisa R.T., interpuso recurso de casación contra el auto de fecha 29 de Septiembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de lo establecido en los artículos 1399 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción de lo establecido en el art. 1400 y 1405 del Código Civil. TERCERO.- Infracción del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1392 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no se personó el recurrido D. Miguel R.R.. No habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 7 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disuelta por sentencia firme de separación matrimonial, la sociedad de gananciales de los cónyuges litigantes, se interpuso demanda por el esposo a fin de que se fijara en la forma que proponía el activo y el pasivo de dicha sociedad y fuese condenada la esposa a abonarle la mitad del importe del beneficio obtenido en la explotación de determinado Hotel desde el 26 de Agosto de 1981 hasta la liquidación de la sociedad conyugal. Por el Juzgador de instancia, se dictó sentencia determinando los elementos patrimoniales que formaban parte de dichos activo y pasivo.

SEGUNDO.- Recurrida la resolución por ambas partes la Audiencia Provincial se limitó a modificar la fecha que se había establecido para la actualización de los ordinales 3 del activo y 1 del pasivo.

TERCERO.- La sentencia de apelación no fué recurrida en casación, por lo que a instancia del esposo demandante se procedió a llevar a cabo su ejecución y, ante el desacuerdo de las partes, se abrió a prueba el incidente.

CUARTO.- Por auto del Juzgado de Primera Instancia se determinó, de acuerdo con lo resuelto por la Audiencia, el importe actualizado de la deuda de la esposa, teniendo en cuenta para ello la fecha de la sentencia dictada en primera instancia (6 de Mayo de 1991), salvo en lo relativo al ordinal 3 del activo, en que, conforme a lo ordenado, tomó en consideración el día 26 de Febrero de 1992, fecha en que se dictó la sentencia de apelación.

QUINTO.- Recurrido el auto por la representación de la esposa, la Audiencia lo confirmó, porque: a) se ajustaba a los términos de la sentencia objeto de ejecución, en cuanto a las fechas de actualización de las diversas partidas del inventario; b) no era necesario cuantificar el pasivo, pues esto ya se había hecho en el Fallo; y c) no se considera posible la aplicación automática del art. 1405 del Código Civil, pues debe acreditarse, en primer término la condición de acreedor de un cónyuge respecto del otro y la ausencia de metálico para el pago de deudas, y esto corresponde a la fase de división y adjudicación.

SEXTO.- Contra este auto de la Audiencia Provincial de Girona se interpone recurso de casación por la representación de Dª Luisa R.T., invocando la infracción de lo establecido en los artículos 1399 y siguientes del Código Civil; la de los artículos 1400 y 1405 del mismo cuerpo legal y, finalmente, la del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1392 del Código Civil.

SEPTIMO.- Debe recordarse, ante todo, la reiterada doctrina de esta Sala en orden al que se califica de estrecho ámbito del recurso contra los autos a que se refiere el art. 1687.2º de la LEC, el cual, por su carácter especialísimo o excepcional nada tiene que ver con el "normal" que disciplina el art. 1692 LEC (Sentencias de 15 de Marzo de 1986, 24 de Abril de 1988 y 7 de Marzo de 1989). Entre los temas que de acuerdo con tal planteamiento exceden del ámbito de este recurso se hallan los relativos a errores de cuenta, o a inclusión o exclusión de cantidades en operaciones liquidadoras (primera de las sentencias citadas) así como la discusión acerca de los criterios a emplear en las valoraciones de pruebas periciales sujetas a la sana crítica, criterios que constituyen una facultad exclusiva del órgano a quien corresponde la ejecución (S. de 10 de Noviembre de 1995).

OCTAVO.- El primero de los motivos del recurso denuncia infracción de lo establecido en el artículo 1399 y siguientes del Código Civil.

Se señala que dicho precepto establece que, terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, cosa que no ha sido observada por el Juzgado ni por la Audiencia.

El motivo debe ser desechado. De una parte, la preocupación que muestra la recurrente por los acreedores de la sociedad, entre los que sin duda no se cuenta, no responde a un interés del que dicha señora sea titular, por lo que su pretensión no puede ser atendida sin perjuicio, naturalmente, de que quienes realmente ostenten dichos créditos puedan ejercitar las acciones que consideren más conducentes para la protección de sus derechos.

Por otro lado, resulta más que evidente que la liquidación de cualquier sociedad requiere también la realización de los derechos que forman parte de su activo, al objeto de facilitar el pago de sus deudas y, en cualquier caso, para posibilitar la concreción del patrimonio residual partible entre los socios.

NOVENO.- El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 1400 del Código Civil que establece que cuando en la sociedad no hubiere metálico suficiente para el pago de las deudas se podrá proceder a la adjudicación de los bienes gananciales y no, como ordena el auto, a convertir en metálico las partidas del activo. Tampoco se ha tenido en cuenta lo que dispone el art. 1405 del mismo Cuerpo legal.

Según se deduce de este planteamiento, la recurrente no hace sino reiterar los argumentos ya utilizados en el primer motivo.

Por tanto, ha de repetirse lo razonado respecto a que la liquidación de cualquier sociedad se integra por dos operaciones, cobros y pagos, que permitan definir el patrimonio residual partible.

Ciertamente, el art. 1405 del Código Civil establece que el cónyuge acreedor puede exigir la adjudicación de bienes comunes. Pero este precepto está configurando no una obligación, sino una simple facultad del cónyuge acreedor, al que el deudor no puede en modo alguno imponerle una decisión en tal sentido.

Debe, en consecuencia, rechazarse este segundo motivo.

DECIMO.- El tercer motivo, denuncia la infracción de los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1392 del Código Civil.

Se señala que la sociedad de gananciales a que se refieren los autos se disolvió en el momento en que obtuvo firmeza la sentencia de separación matrimonial, es decir, el 2 de Mayo de 1985.

Añade que esto lo reconocen tanto las sentencias de primera instancia como la de la Audiencia Provincial, a pesar de lo cual, el auto recurrido pretende trasladar la actualización de las cantidades del activo hasta fechas distintas, cosa que la sentencia de apelación únicamente autoriza en cuanto a la cantidad del ordinal 3 del activo, cuya actualización será la de la fecha de la propia resolución.

Es de tener en cuenta que ya en la sentencia del Juzgado de Girona se había ponderado la conveniencia de tener en cuenta para las referidas actualizaciones la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, si bien se optó por referir dicha operación al momento en que se dictaba la resolución, al objeto de evitar el perjuicio que a causa de la depreciación de la moneda, se produciría si se tuviere en cuenta el día en que tuvo lugar aquella, disolución.

Debe recordarse que la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia, salvo en lo relativo a la partida número 3 del activo y número 1 del pasivo, según se ha dicho.

El auto dictado en ejecución por el Juzgado y confirmado por el que es objeto de recurso no ha hecho sino tener escrupulosamente en cuenta lo dispuesto en la sentencia a cuyo cumplimiento procedía, razón por la cual debe considerarse decaído el último de los motivos del recurso.

UNDECIMO.- Según establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar no haber lugar al recurso se impondrán las costas al recurrente.

.

Que con desestimación del recurso interpuesto contra el auto dictado con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante de los autos número 462/90 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Girona, se confirma el indicado auto con imposición de costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

: Román G.V..- Jesús C.F..- Antonio R.L.. Rubricados.

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