STS 1223/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:8377
Número de Recurso660/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1223/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticinco de Madrid, sobre liquidación de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel; siendo parte recurrida D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Jose Augusto , interpuso demanda juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticinco de Madrid, siendo parte demandada Dª. Consuelo ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando las pretensiones de mi parte acuerde la formación del inventario de los bienes gananciales existente entre los esposos D. Jose Augusto y Dª. Consuelo , practicando las adjudicaciones según Ley y declarando bienes privativos de D. Jose Augusto el piso sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM000 y el piso sito en Jaca (Huesca) CALLE001 nº NUM000 - NUM002 así como los anexos al mismo, plaza de garaje y trastero señalado con el nº NUM003 , con expresa condena en costas a la demandada pro su temeridad y mala fe al dar lugar a este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Ignacio García Ponte, en nombre y representación de Dª. Consuelo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la petición de considerar como bienes privativos del Sr. Jose Augusto las dos viviendas, y aprobar a efectos de liquidación de la sociedad de gananciales el inventario que figura en el presente escrito, con expresa condena en costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinticinco de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de Jose Augusto contra Consuelo , representado por el Procurador D/ña. Juan Ignacio García Ponte, sobre liquidación de gananciales, debo declarar y declaro los siguientes extremos: 1.- Se declara el carácter privativo del esposo, D. Jose Augusto , de los pisos sitos en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM000 - A y del piso sito en Jaca (Huesca), CALLE001 nº NUM000 - NUM002 , así como los anexos al mismo, plaza de garaje y trastero señalados con el nº NUM003 . 2.- Que en el activo de la extinta sociedad de gananciales de los esposos, han de incluirse los siguientes bienes: a) -el mobiliario existente en ambos inmuebles expresados, y que señala el actor en el hecho 3 de su demanda, apartado a y b. b) -el importe actualizado conforme a los Indices de Precios al Consumo transcurridos desde el año 1.986 hasta ahora de la suma de 2.913.126 pts., como crédito de la Sociedad frente al esposo por la amortización y pagos que fueron satisfechos por la Sociedad y que eran de su cargo. Estos bienes se repartirán por mitad entre los cónyuges, o bien, D. Jose Augusto , abonará a Dª. Consuelo , la mitad de la cantidad antes indicada. No ha lugar a incluir en el activo ni en el pasivo ninguna otra partida de las solicitadas respectivamente por los esposos. 3.- No se hace expresa condena sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Consuelo , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Consuelo , contra la sentencia dictada el día 20-9-96, que el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Madrid, en autos nº 1.229/94, seguidos a instancias de Don Jose Augusto , en procedimiento de liquidatorio de su sociedad legal de gananciales debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. Consuelo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de fecha 25 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 48 del Reglamento de Cooperativas aprobado por Decreto de 16 de noviembre de 1.978, nº 2710/78, en relación con los arts. 103, 105 y 106 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.347 y concordantes, 1.361 y 1.407 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.397 y concordantes del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Jose Augusto , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día de 12 de diciembre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso se circunscribe a la determinación del carácter ganancial, o privativo del marido, de dos bienes inmuebles, a cuyo extremo quedó reducido el litigio suscitado entre Dn. Jose Augusto y Dña. Consuelo en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia de su extinción producida por haberse decretado judicialmente la separación matrimonial por Sentencia de 6 de octubre de 1.986 del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid confirmada por la de la Audiencia Provincial de 10 de enero de 1.990.

Los inmuebles litigiosos son dos pisos adquiridos por el Sr. Jose Augusto a través de cooperativas de viviendas, uno sito en Jaca y otro en Madrid, los cuales se reconoce que le pertenecen con carácter privativo por las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid de 20 de septiembre de 1.996, autos de juicio de menor cuantía 1.229 de 1.994, y de la sección 22ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 25 de noviembre de 1.997, recaída en el Rollo 1.810 de 1.996, que desestima el recurso de apelación formulada contra la resolución del Juzgado.

La decisión adoptada por los Tribunales de instancia se fundamenta en los siguientes extremos: 1. El matrimonio se celebró el 5 de junio de 1.982 y por lo tanto en esta fecha se constituyó el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. 2. Los dos inmuebles fueron adquiridos antes del matrimonio por el esposo, al cual le fueron adjudicadas las viviendas por las respectivas Cooperativas el 22 de mayo de 1.979 (el piso de Jaca) y el 16 de febrero de 1.981 (el de Madrid). Y, 3. La normativa civil aplicable es, conforme a la doctrina jurisprudencial, la vigente al tiempo de la adquisición, por lo que, en el caso, dadas las fechas anteriores, es la del Código Civil anterior a la redacción introducida en la materia por la Ley de 13 de mayo de 1.981, con arreglo a la que tienen carácter privativo los bienes que cada uno de los cónyuges aportare al matrimonio. Por ello se reconocen del esposo demandante los dos inmuebles litigiosos.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por Dña. Consuelo recurso de casación articulado en tres motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC, que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega violación del art. 48 del Reglamento de Cooperativas aprobado por Decreto del 16 de noviembre de 1.978, nº 2.710/1.978, en relación con los arts. 103, 105 y 106 del mismo.

El motivo se desestima por tres razones:

En primer lugar se invocan preceptos que no son idóneos para servir de soporte por sí solos a un recurso de casación, dado que tienen naturaleza reglamentaria y no constituyen normas que reconozcan con carácter autónomo derechos civiles, o relaciones o situaciones jurídicas de esta índole.

En segundo lugar, el enunciado del motivo no pasa de ser una excusa para combatir la apreciación probatoria efectuada por la resolución recurrida, la cual, con base en la documental obrante en las actuaciones, entendió que las adjudicaciones con carácter definitivo de las viviendas en litigio se efectuó por las Cooperativas al adjudicatario Sr. Jose Augusto en fechas 22-5-1.979 y 16-2-1.981. Tal apreciación solo cabía desvirtuarla en casación mediante la denuncia de error en la valoración probatoria con expresa mención de la disposición legal que contenga una regla de tal índole y el sentido en que se considere conculcada, y en el caso no se cita ningún precepto idóneo al efecto, cuyo carácter por lo demás no tienen los que se indican en el enunciado del motivo.

Finalmente, en el motivo se tergiversa el sentido de la cuestión planteada en apelación. La resolución recurrida alude a la Ley de Cooperativas 52/1.974, de 19 de diciembre, y más concretamente al Reglamento 2.710/1.978, de 16 de noviembre, (arts. 105 y 106), -a mayor abundamiento argumentativo- para rechazar la alegación de la parte recurrente de que la transmisión de la propiedad de las viviendas a los cooperativistas no tiene lugar hasta que se produce la liquidación de la Cooperativa y extinción de su personalidad jurídica. Nada tiene que ver este planteamiento, por lo demás acertadamente rechazado en la resolución recurrida, con la versión dialéctica que se suscita en el recurso de casación, en el que se discurre acerca de que el pago de una cantidad de dinero y la adquisición de la condición de socio no supone que se haya adquirido en propiedad los pisos, para lo cual es preciso el acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa, con cuya argumentación, además de traer a colación una cuestión nueva en cuanto no fue la suscitada en apelación, se incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la apreciación de la adjudicación definitiva de las viviendas la deduce el juzgador de instancia de la documental obrante en autos, y ésta no ha sido desvirtuada, ni siquiera intentada desvirtuar en la forma adecuada, anteriormente expuesta.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero se acusa infracción de los arts. 1.347 y concordantes, 1.361, 1.407 y 1.397 y concordantes, todos ellos del Código Civil.

Los dos motivos se desestiman porque incurren en petición de principio o supuesto de la cuestión, ya que parten de la base de que, al no constar haberse producido la adjudicación con anterioridad al matrimonio, lo bienes tienen carácter ganancial por haberse adquirido durante el mismo, apreciación que resulta contraria a la establecida en la sentencia de instancia en la que de forma meridiana se sienta probado, por la documental obrante en los autos, la fecha de aquellas adjudicaciones, anteriores tanto al matrimonio como a la Reforma del Código Civil por la Ley de 13- 5-1.981, y tal apreciación fáctica resulta incólume en casación y vinculante para este Tribunal.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación procesal de Dña. Consuelo contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de noviembre de 1.997, en el Rollo 1.810 de 1.996, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de la misma Capital de 20 de septiembre de 1.996 recaída en los autos de juicio de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 1.229 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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