STS 1020/1996, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso356/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1020/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección tercera- en fecha 9 de diciembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre disolución y liquidación de la sociedad ganancial por divorcio de los cónyuges, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por doña Gloria, doña Elsa, don Inocencio, doña Soniay doña Estefanía, representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en el que es parte recurrida doña Alicia, que estuvo representada por la Procuradora doña Rosa-María Rodríguez Molinero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Bilbao tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía nº 79/91, que promovió la demanda que planteó doña Alicia, en la que, tras exponer hechos y sus fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " Se dicte sentencia en su día, por lo que según lo solicitado, sean adjudicados los citados bienes según lo propuesto por el Contador Partidor D. Diego".

SEGUNDO

El demandado don Inocenciose personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar: "Dictar en su día sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo libremente a mi representado, ya en la instancia, bien en cuanto al fondo, con imposición a la demandante de las costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez número nueve de los de Bilbao dictó sentencia el 16 de enero de 1.992, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en representación de Dª Alicia, contra D. Inocencio, debo declarar y declaro liquidado el patrimonio de la sociedad conyugal de los aquí litigantes en la forma y con las adjudicaciones practicadas por el Contador-Partidor Sr. Diegoconforme al documento número uno de los de la demanda que aquí se da por reproducido, con asignación a la actora de la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS PESETAS (112.764.600 Pts) en concepto de compensación en metálico, por exceso de adjudicación, en favor de su esposo Sr. Inocencio. Que debo condenar y condeno al expresado a estar y pasar por la precedente declaración, así como al pago de las costas de esta instancia, apreciando temeridad a los efectos del artículo 5223, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

El demandado de referencia recurrió dicha sentencia al haber planteado apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 81/92, pronunciando sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.992, en cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la representación de Herederos de D. Diegoy contra la Sentencia de fecha 16 de Enero de 1.992 dictada por el Juzgado de Instancia nº 9 de los de Bilbao en autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 79/91 y de que este Rollo trae causa, y confirmamos dicha resolución con costas de esta alzada a la apelante".

El recurrente falleció durante la tramitación de la apelación, sucediéndole procesalmente doña Alejandra, doña Elsa, don Inocencio, doña Soniay doña Estefanía.

QUINTO

El Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Alejandra, doña Elsa, don Inocencio, doña Soniay doña Estefanía, promovió recurso de casación, ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del artículo 1692-1º de la L.E.C, inaplicación de la Disposición Final de la Ley de 7 de julio de 1.981 y Real Decreto de 3 de julio de 1.981.

DOS: Al amparo del artículo 1692-2º de la L.E.C., infracción de los artículos 1054 y 1093 de dicha Ley.

TRES y CUATRO: Por la vía del número tercero del referido artículo procesal 1692, incongruencia con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

CINCO: Infracción del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEIS: Infracción del artículo 400 del Código Civil.

SIETE: Infracción por no aplicación de los artículos 41 y 47 de la Compilación Foral de Vizcaya (Ley 30 de julio de 1959).

OCTAVO

No aplicación del artículo 1346-2º del Código Civil.

Los motivos seis, siete y ocho se aportan por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

La litigante recurrida presentó escrito de impugnación del recurso planteado.

OCTAVO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Juzgados de Familia fueron creados por Decreto de 3 de julio de 1.981, anticipándose a la Ley de 7 de julio de dicho año. Tienen atribuida una competencia jurisdiccional perfectamente concretada, en cuanto se refiere a los supuestos de los Títulos IV (arts. 42 a 197) y VIII (arts. 154 a 180) del Libro primero del Código Civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean otorgadas por las leyes.

Así establecidas la competencia de dichos Juzgados, cuando se trata de ejecutar sus sentencias, la mantienen en lo que se refiere a lo resuelto en el fallo, es decir, también respecto a la liquidación y distribución del haber conyugal del matrimonio separado o disuelto, como ha sucedido en este caso, pues el Juzgado de Familia seis de Bilbao llevó a cabo actuaciones ejecutorias en tal sentido, al haberse practicado las operaciones divisorias por el contador-partidor designado, pero no continuó la tramitación, ante la oposición del esposo demandado, -causante de los recurrentes casacionales-, lo que determinó que el Juez dictara auto con fecha 4 de octubre de 1.990, haciendo reserva a las partes del derecho a demandar en procedimiento ordinario, con lo que vino a declinar en su jurisdicción, en forma no correcta, tanto por aplicación del artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como de su precepto 1088 -respecto a la partición de bienes hereditarios, al que se remite en el 1410 del Código Civil, tratándose de bienes matrimoniales-, pues este último artículo autoriza a plantear la cuestión como incidente del pleito principal, si bien por el juicio ordinario que corresponda y ante el Juez que conoció aquél. Sin embargo, sucede que dicha resolución del Juez de Familia no consta hubiera sido recurrida por los litigantes y, al acatarla, hubo la actora de acudir a este procedimiento declarativo de menor cuantía, para lograr la integración del haber ganancial, como su liquidación mediante la correspondiente adjudicación y distribución entre los interesados, y hace aplicación la necesidad de conservación de las actuaciones y evitar el peregrinaje de los litigantes, cuando en el actual procedimiento dispusieron de todos los medios para la defensa de sus correspondientes derechos en pugna procesal.

El artículo 95 del Código Civil dispone que la sentencia firme producirá respecto a los bienes del matrimonio la disolución del régimen matrimonial y tal declaración genérica no resulta excluyente de la competencia de los Juzgados de Familia, cuando actúan con corrección procesal manteniendo su competencia en la ejecución de sus resoluciones, incluidas las referidas a los bienes matrimoniales, hasta agotar su adecuada liquidación distributiva (sentencia de 6 de junio de 1.994).

En atención a lo que se deja expuesto determina el rechazo del motivo primero del recurso planteado por los sucesores procesales del esposo, en el que se denuncia infracción de la Disposición Final de la Ley de 7 de julio de 1.981 y Real- Decreto de 3 de julio de dicho año, lo que conlleva también a declarar improcedente el motivo segundo que argumenta inadecuación de procedimiento por infracción de los artículos 1054 a 1093 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues el artículo 1088 remite al juicio declarativo que corresponda, cuando no se produce conformidad unánime a las operaciones divisorias, carentes por tanto de aprobación judicial, como sucede en este caso.

Igual suerte de claudicación corresponde al motivo quinto, por infracción del artículo 533-5º de la Ley Procesal Civil, en cuanto argumenta situación de litispendencia, que no concurre, conforme a lo que se deja dicho, al quedar aperturada la vía contenciosa civil, en razón al auto firme de 4 de abril de 1.990, -que no consta hubiera sido revocado-, y que suspendió el trámite, al reservar a las partes el derecho a demandar en el procedimiento declarativo adecuado en razón a la cuantía del asunto y esto es, concreta y decididamente, lo que llevó a cabo la recurrida.

SEGUNDO

Aducen los recurrentes en el motivo tercero que el fallo de la sentencia de apelación infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resultar incongruente en cuanto otorga más de lo pedido, ya que se declaró liquidado el patrimonio conyugal con la asignación a la actora del haber que cuantifica, aceptando las operaciones divisorias y de adjudicación llevadas a cabo por el contador-partidor. Se pretende ahora reducir el caudal matrimonial a los bienes descritos bajo los números 2º, 3º y 10º del inventario, que fueron adquiridos por contratos de compraventa pública y excluir los restantes, que están sometidos al régimen de la comunicación foral de bienes, previsto en el artículo 43 de la Ley de 30 de julio de 1.959, sobre Compilación del Derecho Civil de Vizcaya y Alava, planteando así cuestión nueva, al amparo sutil de aducir vicio de incongruencia, para excluir bienes del inventario, como si fueran privativos del esposo, cuando la sentencia recurrida contiene declaración de que aquél no formuló oposición alguna en tal sentido y todos los bienes que integran el caudal a liquidar y repartir tienen naturaleza de bienes matrimoniales comunes. El motivo se desestima

TERCERO

El motivo cuatro insiste en atacar la sentencia recurrida de estar afectada de vicio de incongruencia decisoria, y no se explica bien, pero hay que referir necesariamente a que en el suplico de la demanda se solicitó la adjudicación de los bienes, "según la propuesta del contador-partidor don Diego", y la sentencia lo acogió en su integridad, ajustándose a lo peticionado y contenido de la referida propuesta liquidatoria, por todo lo cual no se atisba incongruencia alguna, ya que en la fundamentación jurídica se explica tal decisión, una vez que rechaza la oposición y defensas ejercitadas.

CUARTO

El motivo seis sostiene infracción del artículo 400 del Código Civil, ya que el documento privado particional no conforma título legal para, en base al mismo, solicitar división de los bienes comunes.

Efectivamente dicho documento se aportó como proyecto, elaborado por profesional, que se basa en las valoraciones periciales del que lo acompaña de los bienes que integran el caudal matrimonial de los cónyuges que litigaron. El carácter de bienes comunes no deviene de dicho proyecto, sino de su propia naturaleza jurídica que les atribuye tal condición. El artículo 1396 del Código Civil resulta decisivo e imperativo, pues cuando tiene lugar la disolución de la sociedad de gananciales se procederá a su liquidación, que ha de iniciarse con un inventario del activo y del pasivo, y operaciones sucesivas, (art. 1410), que es lo que contiene el referido proyecto, y al ser acogido en la sentencia recurrida, produjo su rectificación judicial, generando plena eficacia para los interesados.

La sentencia de apelación no aplicó el precepto que se denuncia, por no tener incidencia directa en la cuestión litigiosa, con lo que no lo infringió, ya que se trata de bienes adquiridos constante al matrimonio, no regidos por el sistema de separación y momento de su distribución entre los cónyuges se ha de aplicar su propia y especifica normativa.

El hecho de que la recurrida en su escrito de réplica hiciera referencia a la "actio communi dividendo", resulta intranscendente y no justifica para nada la aportación de este motivo.

QUINTO

Sostienen los recurrentes en el motivo séptimo inaplicación de los artículos 41 y 47 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Alava, para argumentar que en el caso de disolución del matrimonio con hijos la comunicación foral continuará con los descendientes del otro cónyuge. Se está refiriendo al supuesto de muerte, al imponer al cónyuge viudo dicha continuación con los sucesores del fallecido. No es el caso de autos, al tratarse de disolución por separación y luego divorcio, que se disciplina por la normativa del Código Civil. El motivo perece pues se plantea como cuestión nueva no alegada en el pleito y no sometida, por tanto, a contradición procesal.

SEXTO

El último motivo (octavo) tiene su apoyo jurídico en infracción por no aplicación del artículo 1346-2º del Código Civil, al alegarse el caracter privativo de los bienes que el marido adquirió por herencia de sus ascendientes. Se hace supuesto de la cuestión, pues se contradice frontalmente la declaración de hechos probados, al tiempo que se conculca el artículo 43 del Derecho Civil de Vizcaya y Alava -ya referido-,al dar estado de comunicación foral, por ser el marido vizcaino infanzón (art. 42) y hacerse comunes por mitad entre los cónyuges los bienes muebles y raíces de la procedencia que sea. Se aporta una vez más cuestión nueva, pues toda la oposición que se integró en el pleito fué para no aceptar la partición llevada a cabo por el contador-dirimente, aunque se viniera a admitir las valoraciones periciales practicadas de los bienes del haber común matrimonial.

Los juzgadores de instancia no realizaron las operaciones de división y adjudicación, por no ser de su incumbencia, y a efectos de cumplir el derecho de la recurrida, de acceder a la cuota que le correspondía, ratificaron al contador-partidor en la sentencia pronunciada. En forma alguna dispusieron a su arbitrio del objeto del proceso, sino que se ajustaron a la legalidad para producir la materialización y distribución del líquido ganancial, con adjudicación concreta de bienes a cada uno de los interesados, sin que se denunciara situación abusiva o atentatoria a la equidad de intereses, ante la posición clara de obstrucción que mantuvo el esposo a lo largo de los diversos pleitos, y, al fallecer, fué continuada por los recurrentes, como sus sucesores procesales.

SÉPTIMO

Al no prosperar el recurso las costas del mismo han de imponerse a los litigantes que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que perderán el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por doña Gloria, doña Elsa, don Inocencioy doña Estefanía-sucesores procesales de don Inocencio-, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de 1.992, que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección tercera), en el proceso a que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le corresponde legalmente.

Líbrese la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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