STS 318/1999, 19 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3362/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución318/1999
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de los autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Soria, sobre disolución de comunidad de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por DON Estebany DOÑA Pilar, representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Colino, (posteriormente sustituido por el Procurador Don Antonio-Angel Sánchez Jauregui Alcaide), en el que son parte recurrida DON Federicoy DOÑA Guadalupe, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Soria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Federicoy su esposa Doña Guadalupecontra Don Estebany su esposa Doña Pilar, sobre disolución de comunidad de bienes.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: se dicte en su día sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: a) Que el matrimonio formado por los actores Don Federicoy Doña Guadalupe, son propietarios por mitades e iguales partes indivisas, junto con el matrimonio demandado, compuesto por Don Estebany Doña Pilar, de todos los bienes, máquinas, útiles, herramientas, enseres y existencias, que se han relacionado en el hecho sexto de esta demanda; así como de la parcela 5 b) de la calle A) del POLÍGONO000, y de la nave construida sobre la misma. b) Que los actores tienen derecho a no permanecer en la comunidad de los precitados bienes, así como a exigir la cesación, división y partición de los mismos. c) Que, para los bienes en los que sea posible proceder a una división material, se efectúe por un amigable componedor, designado en legal forma, y con la cualificación profesional de Perito Industrial, dos lotes de valor similar, para posteriormente, ser adjudicados entre ambas partes mediante sorteo. d) Para los bienes en los que no sea posible la división material, o de llevarse esta a cabo desmerecerían mucho, se acuerde sacar los mismos a la venta, en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, además de los propios interesados, repartiéndose posteriormente el precio que, en dicha subasta se obtenga, entre actores y demandados, por mitades e iguales partes. e) Que, para el hipotético supuesto, de que por los demandados se hubiera procedido a gravar con cargas, embargos o hipotecas, los distintos bienes objeto de este procedimiento, con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la parcela, 5 B) calle A), POLÍGONO000, (12 de junio de 1.990), se condene a dichos demandados a la cancelación, a su exclusiva costa, de dichas cargas y gravámenes, quedando los bienes, en definitiva, libres, vacuos y expeditos, a disposición de sus propietarios. f) En caso de rebeldía, pasividad, abstención o renuncia de los demandados a ejecutar todo lo interesado, se acuerde proceder de oficio por el Juzgado, a costa de dichos demandados, y todo ello en trámite de ejecución de Sentencia. g) Que, se condene a los demandados a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones y al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de cesación de la cosa común, o de enajenación a los rematantes adjudicatarios de los bienes, en su caso. Y en caso de rebeldía, pasividad, abstención o renuncia de dichos demandados, se proceda al otorgamiento de dichas escrituras, a su costa, por el Juzgado. h) Se condene, por último, a los demandados, a las costas de este juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia que venga a estimar la excepción de falta de legitimación activa alegada y desestime la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a los actores, por su temeridad y mala fe civil.

  2. - Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 1.993, cuyo Fallo dice: Que en relación con la demanda suscrita por el Procurador Doña Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de Don Federicoy su esposa Doña Guadalupecontra Don Estebany su esposa Doña Pilar, representados por la Procuradora Doña Pilar Alfajeme Liso, debo de hacer y hago, los siguientes pronunciamientos: 1) Desestimar la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada. 2) Desestimar totalmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, remitiendo a las partes al procedimiento que entiende el Juzgador adecuado para dirimir su litigio según lo expresado en la fundamentación jurídica de esta resolución. 3) Condenar a la parte demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Soria, dictándose sentencia con fecha 26 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de los actores Federicoy Guadalupe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria con fecha 29 de Abril de 1.993, en el juicio de menor cuantía núm. 45/92; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, con estimación parcial de la demanda, ACORDAMOS: 1º.- Se declara que entre los actores Federicoy su esposa Guadalupey los demandados Estebany su esposa Pilartienen constituida una sociedad civil irregular sobre el taller de ebanistería DIRECCION000, siendo bienes de dicha sociedad los bienes, máquinas, útiles y herramientas, enseres y existencias relacionados en el hecho sexto de la demanda, así como la parcela 5 b) de la calle A) del POLÍGONO000y la nave construida sobre la misma, rigiéndose dicha sociedad en lo que se refiere a las relaciones internas entre sus miembros por las normas de la comunidad de bienes. 2º.- Que los actores tienen derecho a no permanecer bajo este régimen, así como a solicitar la disolución de la misma y su liquidación. 3º.- Se desestima el resto de los pedimentos de la actora puesto que la vía adecuada para la disolución y liquidación de dicha sociedad son las reglas de la partición de la herencia que deberán actuarse, en su caso, a través del juicio declarativo correspondiente. 4º.- No procede hacer especial declaración sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Colino (posteriormente sustituido por el Procurador Don Antonio-Angel Sánchez Jauregui Alcaide) en nombre y representación de DON Estebany DOÑA Pilar, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de los artículos 1214, 348, 349 y 1249 del Código Civil; infracción por inaplicación de los artículos 348 y 349 e infracción por defectuosa o errónea aplicación de los artículos 1214 y 1249, todos ellos del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción por defectuosa o errónea aplicación de los artículos 392 y siguientes del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; se invoca la infracción por inaplicación de jurisprudencia que determina el resultado de la litis en base a las Sentencias que más adelante se detallarán y que ya se invocaron en nuestro escrito de contestación a la demanda; todo ello en base al apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de DON Federicoy DOÑA Guadalupe, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 30 de Octubre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes litigantes -tal como declara acreditado la sentencia de instancia- ejercían un negocio familiar, como sociedad civil irregular, respecto del taller de ebanisteria denominado "DIRECCION000" constituida sobre una parcela, una nave en ella construida y el utillaje adecuado; pese a que el demandado, ahora recurrente, D. Estebanfiguraba como titular del negocio frente a terceros y a la propia Administración del Estado y su hermano, el demandante, D. Federico, ahora recurrido en casación, como trabajador, se ha declarado acreditado que no se limitaba a este carácter, sino que era participe, como socio, en la sociedad irregular.

Este último formuló demanda en la que solicitó la declaración de copropiedad y derecho a no permanecer en la comunidad y exigir la cesación, división y partición de los bienes y, además, la división de los mismos. La parte demandada negó la existencia del negocio familiar y de la comunidad y solicitó la desestimación de la demanda. La sentencia dictada en primera instancia consideró que existía un negocio familiar y, por ende, una sociedad civil irregular, carente de personalidad jurídica, regida por las disposiciones de la comunidad de bienes, que son aplicables al régimen de relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma, que precisa de una liquidación y deben aplicarse las normas de la partición de la herencia; por lo cual desestimó íntegramente la demanda.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la de la Audiencia Provincial de Soria mantuvo los hechos y la calificación jurídica de los mismos, pero, revocando la anterior, declaró la existencia de la sociedad civil irregular y el derecho de los actores a no permanecer bajo este régimen, así como a solicitar la disolución de la misma y su liquidación.

Contra ésta se ha alzado el presente recurso de casación, articulado en tres motivos.

SEGUNDO

La existencia de una sociedad civil irregular es incontestable a la vista de los hechos probados que constan en las sentencias de instancia. Respecto a la misma, dispone el artículo 1669, primer párrafo, del Código civil que no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros: sociedad desconocida como tal por los terceros y, como consecuencia, los socios contratan en su propio nombre con los mismos; la eficacia que produce esta sociedad ha sido muy estudiada por doctrina y una abundante jurisprudencia que ha ido tratando casos concretos que se han planteado. El mismo artículo 1669, en su párrafo segundo, añade: esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

Es claro que las relaciones internas entre los socios se rigen por la normativa sobre comunidad de bienes del Código civil, artículos 392 y ss. si bien se trata de normas dispositivas, por lo que son preferentes los pactos que hayan celebrado los socios, tal como se desprende del artículo 392, segundo párrafo del Código civil. Pero no es tan claro en lo que se refiere a la disolución de la sociedad irregular; el artículo 400 del Código civil en su primer inciso del primer párrafo es perfectamente aplicable: ningún copropietario (ni socio en sociedad irregular) estará obligado a permanecer en la comunidad; por lo que cualquier socio puede exigir la extinción de la sociedad, siguiendo el principio del Derecho romano, nemo invitus compellitur ad communionem (salvo el caso de mala fe, que contempla la sentencia de 20 de junio de 1.990); el segundo inciso del mismo párrafo añade que podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, que es la romana actio communi dividundo, lo que es aplicable a la sociedad irregular cuando efectivamente haya no más que una cosa o unas cosas comunes. Pero no ocurre lo mismo si va más allá de una situación tan simple; es el caso de que se trate de un negocio familiar, en que concurren un activo y pasivo y las cosas materiales forman parte integrante del primero, por lo que no cabe la simple división de las mismas, sino que es precisa una liquidación completa y es aplicable el artículo 406 del Código civil que se remite a las reglas previstas para la división de la herencia. Así lo apuntó la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1988 (fundamento 6º) y reiteró la de 3 de enero de 1992 que dice literalmente (fundamento 4º): si bien es cierto que la sociedad civil irregular se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, conforme preceptúa el párrafo segundo del artículo 1669 del Código civil, ello ha de entenderse referido exclusivamente al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual, no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los arts. 400 y 404 del Código civil, como con persistente insistencia viene sosteniendo el recurrente en la instancia y en este recurso, pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque sea irregular, integrado por un heterogéneo activo (bienes, inmuebles, maquinaria, utensilios, mercaderías, créditos, etc.) y un pasivo (deudas de negocio), para poder conocer cuál sea el haber partible entre los socios es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación, que es lo que con acierto resuelve la sentencia recurrida, liquidación que, si se trata de sociedad civil, como ambas partes sostienen, habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de herencia, a las que se remite no sólo el artículo 1708 del Código civil, sino también el artículo 406 del mismo Código, cuando establece que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia" .

TERCERO

Los tres motivos de casación se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos alega infracción, por una parte, de los artículos 348 y 349 del Código civil y, por otra parte, de los artículos 1214 y 1249 del mismo cuerpo legal. Al mantener la infracción de las normas relativas al derecho de propiedad, que no se discuten en la instancia, lo que verdaderamente expone es la versión de los hechos que ha defendido desde la contestación a la demanda, consistente en que es el único titular del negocio y titular del derecho de propiedad de los bienes que lo integran, lo que choca frontalmente con los hechos que considera acreditados la sentencia de instancia: negocio familiar que comporta una sociedad irregular; hechos incólumes en casación. Respecto a la carga de la prueba -la alegada infracción del artículo 1214 del Código civil- no ha tenido que aplicarse en el presente caso: tal doctrina se resume en la frase, procedente de la doctrina alemana y que recoge la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1997, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba y en la sentencia de instancia no se ha acudido a tal doctrina, sino que ha declarado probados los hechos en que se ha basado. Lo mismo ocurre con el artículo 1249 del Código civil relativo a las presunciones, siendo así que la sentencia recurrida no ha hecho uso de las mismas, sino que se ha basado en la prueba directa para estimar la existencia de un negocio familiar y de una sociedad irregular.

El segundo motivo de casación alega infracción por defectuosa o errónea aplicación de los artículos 392 y ss del Código civil e incurre en el mismo error que el motivo anterior: intenta combatir los hechos declarados probados, con una interpretación parcial y subjetiva de las pruebas, lo que está vedado para la casación, insistiendo en que no hubo comunidad, cuando así lo ha considerado acreditado la sentencia de instancia.

El tercer motivo invoca la infracción de la jurisprudencia, pero vuelve al mismo argumento de los hechos probados e insiste en que el demandante debía demostrar la calidad de copropietario, cuando la sentencia de instancia tiene como probada la realidad de un negocio familiar, de una sociedad irregular que hace aplicables las reglas de comunidad de bienes, en el sentido, avalado por la propia jurisprudencia, que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Por todo ello, deben desestimarse todos los motivos de casación y condenar en las costas de este recurso a la parte recurrente, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Tomas Alonso Colino, en nombre y representación de D. Estebany Dª Pilar, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de fecha 26 de octubre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona, sobre negligencia médica, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Ángelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, la entidad Winterthur Sociedad Suiza de Seguros representados por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, la entidad Clínica Bofill, S.L. representada por la procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner y la Mutua Intercomarcal representada por el procurador de los tribunales Don Antonio M. Alvarez Buylla Ballesteros, en el que es recurrido Don Benitorepresentado por la procuradorade los tribunales Doña Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Gerona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benitocontra Don Ángel, la Clínica Bofill S.L., la Mutua Intercomarcal, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales número treinta y nueve y contra la entidad Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, sobre negligencia médica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenatoria por los demandados de manera conjunta y solidaria en el sentido de tener que pagar al actor una indemnización de cien millones de pesetas (100.000.000), más los interés legales y las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda e imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por Don. Benitocontra Don. Ángel, la Clínica Bofill, S.L., la Mutua Intercomarcal, Mutua Patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales nº 39 (antes Asociación Mutual Layetana) y la compañía Winterthur, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Benito, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 243/94, de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y dando lugar a la demanda formulada por Don Benitocontra Don Ángel, contra la entidad Clínica Bofill, S.L., contra la entidad Mutua Intercomarcal y contra la entidad Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, debemos condenar y condenamos a dichos demandados, conjunta y solidariamente a pagar al actor la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000.-ptas) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, imponiéndoles también, las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Ángel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por no aplicación, del apartado 2º del artículo 1.968 y del artículo 1.969 del Código civil, en relación a lo prevenido en el artículo 1.902 del propio Código.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por aplicación inadecuada, del artículo 1.214 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por aplicación inadecuada, del artículo 1.106 y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 621-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 340 Código civil y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 en relación con el 1.214 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y artículo 1.108 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Quinto

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el artículo 1.108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Sexto

Con fundamento en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en los artículos 1.968-2 y 1.969 del Código civil con amparo en el artículo 1.902 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

El procurador Don Antonio M. Alvarez Buylla Ballesteros, en representación de la Mutua Intercomarcal, Mutua patronal de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales número treinta y nueve, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate.

Segundo

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1.091 del Código civil, en relación con el artículo 12-5 del Reglamento General de Colaboración en la Gestión de la Seguridad Social de 21 de mayo de 1976, Decreto 1.509/76.

Tercero

Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1.156 del Código civil.

SEXTO

La procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en representación de la Clínica Bofill, S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 24-1 de l

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