STS 582/2002, 12 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2002
Número de resolución582/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Tarrasa con fecha 20 de septiembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle; siendo parte recurrida la Entidad Banco Central Hipanoamericano, S.A., asimismo representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarrasa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la Entidad Banco Central Hipanoamericano, S.A., contra Rentatex, S.L., en ignorado paradero y en situación de rebeldía y contra D. Rodrigo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando la demanda, con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda interpuesta por Banco Centras Hispano-Americano, S.A., contra Rentatex, S.L., debo declarar y declaro el derecho de la actora de que la citada demandada le pague la suma de doce millones ciento cincuenta y cuatro mil ochocientas veintiseis pesetas y, desestimando la demanda en cuanto dirigida contra D. Rodrigo , debo absolver y absuelvo, libremente, a dicho demandado de la pretensión deducida contra él, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Entidad Banco Hispanoamericano, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Tarrasa con fecha 20 de septiembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarrasa, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto solo en cuanto desestima la demanda dirigida contra D. Rodrigo e impone las costas correspondientes a la demandante.- En lugar de dichos pronunciamientos, con estimación íntegra de la demanda, extendemos a D. Rodrigo , con carácter solidario, la condena impuesta en la misma sentencia a Rentatex, S.L. e imponemos a los dos demandados íntegramente las costas de la primera instancia.- Sobre las costas del recurso no formulamos especial pronunciamiento".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Rodrigo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Tarrasa con fecha 20 de septiembre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (arts. 120.3 de la Constitución española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción de los artículos 30 de la antigua Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de los artículos 127, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los artículos. 262.5, 260.3 y 260.4 de dicha propia LSA, y art. 1968.2 C.c., y de la jurisprudencia en relación con todas dichas normas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., inciso segundo, acusa infracción de los arts. 120.3 Constitución, art. 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 359 L.E.Civ. La fundamentación la dedica el recurrente a combatir la sentencia recurrida por incongruencia y por falta de motivación.

La incongruencia se ha producido, según el recurrente, porque el fallo de la Audiencia ha recaído sobre una causa petendi distinta de la expuesta en la demanda, dedicando minuciosa atención a entresacar frases y párrafos de la misma que, siempre según su versión, rebelan que la entidad actora ha ejercitado la acción de responsabilidad contra los administradores sociales de los arts. 133.1 y 135 Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 22 de diciembre de 1.989, y, no obstante, la sentencia falla como si lo hubiese sido la del art. 262.5 y concordantes de la misma Ley

La falta de motivación la centra el recurrente en que la sentencia de la Audiencia, al rechazar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad dirigida contra él como administrador único de Rentatex, S.L., también demandada, no motiva tal decisión negativa.

El motivo, cuya fundamentación en esencia se acaba de exponer, se desestima en sus dos vertientes.

No puede afirmarse que exista incongruencia del fallo por alterar la causa petendi. Basta con la lectura de la demanda para percibir que la actora, no sólo expone como base fáctica de la misma la negligente administración del recurrente, que ha llevado a Rentatex, S.L. a su desaparición fáctica, sino también se apoya en la situación financiera de la sociedad que la hacía estar incursa en causa legal de disolución (fundamento de hecho del uno al cuarto). En la fundamentación jurídica se alegaban ciertamente los arts. 133 y 135 de la Sociedades Anónimas, pero también (apartado IV), los arts. 30 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 260.5 Ley de Sociedades Anónimas. El juzgador, en virtud del principio "iura novit curia" no está ligado a la calificación jurídica que a los hechos den las partes, sino que ha de aplicar la norma adecuada, conveniente e idónea a los mismos, que son los que no puede alterar. No los ha alterado en este procedimiento, sino que ha aplicado el derecho que estimaba correcto para la resolución de la controversia, por cierto, no distinto del invocado en la demanda.

En cuanto a la queja de falta de motivación de la sentencia recurrida la basa el recurrente en que, siendo la responsabilidad que se le exige por la actora de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción sería el del art. 1.968.2º Cód. civ., a contar desde que aquélla pudo conocer el daño ocasionado. En cambio, la sentencia omite cualquier motivación sobre la no aplicación del precepto citado.

Si bien el recurrente tiene razón en su queja, el supuesto de que parte es más complejo. La Audiencia no sólo se ha limitado a declarar no aplicable el art. 1.968.2º Cód. civ., sino que agrega: "y, en todo caso, no cabe desatender a que persiste hoy la situación omisiva determinante de la responsabilidad solidaria". Esta Sala no entra a conocer de esta declaración, pues el motivo no lo permite ya que trata sólo de infracciones procesales, pero sí destaca que la sentencia de una razón para desestimar la excepción de prescripción opuesta por el administrador social de Rentatex. S.L. a la actora que le exigía responsabilidad por daños causados por su conducta.

Por otra parte, sería una vulneración de los principios de economía procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, anular las actuaciones para que la Audiencia motivara una decisión que había ya adoptado, y que está en línea con la doctrina de esta Sala, que es la de que la responsabilidad de los administradores sociales contemplada en el art. 262.5º Ley de Sociedades Anónimas no está sujeta al plazo de la responsabilidad extracontractual del art. 1.968.2º Cód. civ. (sentencia 26 octubre 2.001 y las que cita).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 30 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1.953, y 127, 133, 135, 262.5, 260.3 y 260.4 Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, así como de la jurisprudencia en relación con dichos preceptos. En su extensa fundamentación se hacen varios apartados, exponiendo en ellos los argumentos en virtud de los cuales el recurrente, obligado por la sentencia recurrida a responder solidariamente de deudas sociales con Rentatex, S.L. en su calidad de administrador (único) de la misma, no puede ser considerado responsable por no darse las circunstancias previstas en los preceptos citados para ello. Entiende el recurrente que el art. 262.5º L.S.A. sobre responsabilidad de los administradores no instaura una responsabilidad objetiva, vinculada a la disolución de la empresa, cuanto claramente no existe una relación causal entre tal falta de disolución y el daño causado.

El motivo se desestima porque la acción ejercitada contra el recurrente no es la del art. 133 Ley de Sociedades Anónimas; porque es un hecho innegado e innegable que no convocó la preceptiva Junta para acordar lo procedente para no entrar en causa de disolución según el art. 260.4º de dicha Ley, que es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones.

El recurrente termina la fundamentación del motivo en examen aludiendo a la indebida aplicación del art. 1.968.2º Cód. civ., porque el plazo de prescripción de la acción contra los administradores es el de un año. Hemos dicho ya, al finalizar el análisis del motivo anterior lo procedente, por lo cual ha de ser rechazada esta especie de coda final al que examinamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Tarrasa con fecha 20 de septiembre de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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