ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso2370/2001
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

dera probado que la ampliación del capital social hasta el mínimo legal exigible y la adaptación de los Estatutos de la entidad mercantil "DIRECCION000." a la legalidad vigente se hizo fuera del plazo establecido para ello en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 y, por tanto, declara la responsabilidad solidaria del referido codemandado (como administrador de dicha entidad mercantil), conforme al apartado 3 de dicha Disposición Transitoria Tercera (que ha sido la verdadera y única acción ejercitada por la actora contra dicho codemandado), pues si bien (al final de su referido Fundamento jurídico tercero) también cita (de forma totalmente innecesaria e improcedente) el artículo 260.4 de la mencionada Ley, lo cierto es que la verdadera razón decisoria de su pronunciamiento estimatorio de la acción ejercitada es la que anteriormente se ha dicho, aunqe, obviamente, haya de tenerse por no hecha la cita que ha realizado del aludido precepto de forma totalmente improcedente e innecesaria, como antes se ha dicho.

QUINTO

Para poder resolver adecuadamente el motivo tercero ha de hacerse constar que, aunque la sentencia recurrida no los expone con la necesaria y exigible explicitud (lo que comporta que esta Sala haya de hacer uso, en la medida de lo necesario, de su facultad integradora del "factum"), los hechos que aparecen probados son los siguientes: 1º En Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas, celebrada el día 26 de Septiembre de 1990, la entidad mercantil "DIRECCION000." adoptó el acuerdo de ampliar su capital social (de dos millones de pesetas) en dieciocho millones de pesetas más. El expresado acuerdo ampliatorio de capital fué solemnizado y elevado a público mediante escritura pública de fecha 11 de Diciembre de 1990 autorizada por el Notario de Barcelona D. Rubén.- 2º Según consta detalladamente en la certificación del Registro Mercantil de Barcelona de fecha 21 de Junio de 1993 (obrante en los autos a los folios 282 y 283) las incidencias registrales experimentadas por dicha escritura pública (aquí expuestas sintéticamente) fueron las siguientes: a) Con fecha 26 de Enero de 1991 se extiende asiento de presentación de dicha escritura pública; b) El 15 de Febrero de 1991 es calificada con defectos, siendo retirada dicha escritura del Registro el 12 de Marzo de 1991; c) Con fecha 26 de Marzo de 1991 queda cancelado el referido asiento de presentación, por caducidad del mismo; d) Con fecha 31 de Agosto de 1992 se extiende un nuevo (segundo) asiento de presentación de dicha escritura pública, la cual fué retirada del Registro el día 1 de Septiembre de 1992 a petición del presentante y con fecha 2 de Noviembre de 1992 quedó cancelado dicho asiento de presentación (segundo) por caducidad del mismo; e) Con fecha 2 de Febrero de 1993 aparece extendido un nuevo (tercero) asiento de presentación de dicha escritura pública, la cual fué inscrita en el Registro Mercantil con fecha 16 de Febrero de 1993, juntamente con otra de fecha 29 de Junio de 1992, de la que pasamos a ocuparnos.- 3º En Junta General Extraordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de Junio de 1992, la entidad mercantil "DIRECCION000." adoptó los acuerdos necesarios para la adaptación de sus Estatutos a la legalidad vigente. Dichos acuerdos fueron instrumentados o formalizados en escritura pública de la misma fecha anteriormente dicha (29 de Junio de 1992), autorizada por el Notario de Barcelona D. Juan Pedro.- 4º Según consta en la certificación del Registro Mercantil de Barcelona (a la que antes ya nos hemos referido), de fecha 21 de Junio de 1993 (obrante en los autos a los folios 282 y 283), las incidencias registrales de dicha escritura pública de fecha 29 de Junio de 1992 (aquí expuestas sintéticamente) fueron las siguientes: a) Con fecha 2 de Julio de 1992 aparece extendido el asiento de presentación de dicha escritura pública; b) En 8 de Julio de 1992 es retirada a petición del presentante siendo nuevamente reintegrada al Registro y en 1 de Agosto de 1992 es calificada con defectos, siendo retirada el 2 de Septiembre de 1992 a petición del presentante; c) Con fecha 19 de Septiembre de 1992 queda cancelado el referido asiento de presentación por caducidad del mismo; d) Con fecha 2 de Febrero de 1993 aparece extendido un nuevo (segundo) asiento de presentación de la referida escritura pública de 29 de Junio de 1992, la cual fué inscrita en el Registro Mercantil con fecha 16 de Febrero de 1993, juntamente con la escritura pública de ampliación de capital de fecha 11 de Diciembre de 1990, a la que anteriormente ya nos hemos referido.

SEXTO

Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente "infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 29 de Diciembre de 1989".

La tesis impugnatoria contenida en dicho motivo se reduce, en esencia, a sostener que para que se considere cumplida la exigencia de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley basta con que el acuerdo de ampliación de su capital hasta el mínimo legal exigible y de adaptación de sus Estatutos a la legalidad vigente los haya adoptado la sociedad antes del 30 de Junio de 1992, y después de decir que existió la duda acerca de si era necesario que dicho acuerdo hubiera quedado inscrito también antes de dicha fecha, agrega (en su alegato) textualmente lo siguiente: "Esta duda quedó despejada con la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de fecha 18 de Marzo de 1992 (Ref. Aranzadi 810) que declaró: 'Unicamente se exige que sea la adopción del acuerdo lo que se realice dentro del plazo que concluye el 30 de Junio de 1992' ".

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La exigencia de la responsabilidad solidaria a los administradores (a la que se refiere este proceso), que es una responsabilidad objetiva, es procedente "ex lege", según establece expresamente el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma "sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas". Por tanto, resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal, es de obligado cumplimiento, se desprende claramente que, para que pueda quedar excluida la expresada responsabilidad solidaria de los administradores, no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de Junio de 1992), sino que es ineludible (por exigencia legal expresa, volvemos a decir) que los mismos hayan quedado también inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo, si bien basta (para considerar cumplida dicha exigencia legal) con que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento registral de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo) se haya efectuado dentro de dicho plazo, toda vez que, según el artículo 24 de la Ley Hipotecaria (aplicable también al Registro Mercantil) se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir la fecha del asiento de presentación. La expresada exigencia legal no aparece cumplida en el presente supuesto litigioso, pues tras varias cancelaciones de anteriores asientos de presentación por caducidad de los mismos, los únicos asientos de presentación válidos de ambas escrituras públicas (según consta en la detallada relación fáctica que se ha hecho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) fueron practicados con fecha 2 de Febrero de 1993, aparte de que el primer asiento de presentación de la escritura pública de 29 de Junio de 1992 (aunque luego cancelado por caducidad del mismo) es de fecha 2 de Julio de 1992, y, por tanto, también posterior a la fecha límite establecida por la tantas veces repetida Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989. Finalmente, con relación a la invocación que en el alegato del motivo hace el recurrente de la que él llama Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de Marzo de 1992, ha de hacerse constar, no sólo que las Resoluciones de la Dirección General de los Registros no constituyen jurisprudencia a los efectos casacionales y, por tanto, no son en absoluto vinculantes para esta Sala Primera del Tribunal Supremo, sino también que la invocada por el recurrente no es ni siquiera una Resolución, sino tan solo una Circular de dicho órgano administrativo. Por todo lo expuesto, el presente motivo tercero ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el motivo cuarto y último, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia textualmente "que la Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 1218 del Código Civil". En el alegato integrador de su desarrollo el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba con respecto a la escritura pública de fecha 11 de Septiembre de 1990, de ampliación de capital de la sociedad "DIRECCION000.", al afirmar la expresada sentencia (en su Fundamento de Derecho tercero) que "la reseñada ampliación de capital no responde realmente a un aumento del mismo, en tanto que a tenor de las declaraciones de su legal representante carece prácticamente de patrimonio", cuando lo cierto es (dice el recurrente) que en dicha escritura pública consta fehacientemente acreditado que el capital objeto de la ampliación fue efectivamente ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad, a lo que agrega textualmente en el alegato que "una cosa es que, por avatares económicos de la sociedad, ésta se descapitalizara con posterioridad, y otra que el aumento de capital no hubiera sido efectivo".

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que como se tiene extensamente dicho al desestimar el motivo primero (Fundamento jurídico cuarto de esta resolución), la sentencia aquí recurrida (aunque haciendo una totalmente innecesaria e improcedente cita del artículo 260.4 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas) no basa su pronunciamiento estimatorio de la acción ejercitada contra el codemandado, aquí recurrente, Sr. Paulino, en que éste (como administrador de la entidad "DIRECCION000.") no promoviera la disolución de dicha entidad por descapitalización o no efectiva ampliación del capital social de la misma, que parece ser la tesis impugnatoria que alberga este motivo, sino que la verdadera y única "ratio decidendi" de su referido pronunciamiento estimatorio ha sido el considerar probado que dicha entidad mercantil no llevó a efecto la ampliación de su capital social hasta el mínimo legal exigible, ni la adaptación de sus Estatutos a la legalidad vigente dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1989 y, por ello, estimando la acción ejercitada, declara la responsabilidad solidaria del administrador codemandado, Sr. Paulino, conforme a lo establecido en el apartado 3 de dicha Disposición Transitoria Tercera.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia de fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1449/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha capital), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Baleares 469/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Novembre 2022
    ..."no pueden trasladarse a la parte las def‌iciencias de funcionamiento de la Administración de Justicia", y cita al efecto el A TS 22.01.02 y 09.04.02, en relación con la S TC 107/2005, de 9 de Entendemos, en consecuencia, que debe mantenerse la decisión adoptada en la instancia, al consider......
  • ATS, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Maggio 2004
    ...20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003, 8- 4-2003, 20-5-2003, 8-7-2003, 21-10-2003, 4-11-2003 y 11-11-2003, así como de 20-1-20004 y 3-2- 2004, entre otros); todo ello sin p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR