STS 1019/1998, 9 de Noviembre de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1720/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1019/1998
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Felixy de DOÑA Nieves, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Blanca Fernández de la Cruz Martín y defendidos por el Letrado D. Oscar L. López Carbajo, siendo parte recurrida "DIRECCION000." representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco y asistida de Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Felixy su esposa Dª Nievesy contra la Sociedad Mercantil ISO STANDARD ESPAÑOLA, S.A. sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando: que respondan solidariamente los demandados de la deuda contraida por el impago de las letras de cambio y talón que se acompañan por importe de 11.837.771 Ptas. más los gastos de Protesto que ascienden a la cantidad de 26.890 Ptas. sumando todo ello la cifra de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (11.864.661,00.- Pts.), más los intereses de mora correspondientes. Y en base a los Hechos y Fundamentos Jurídicos que se alegan, de a la causa la tramitación oportuna y dicte en su día sentencia por la que se declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda, condenando a los demandados solidariamente al pago de todo ello, así como las costas del presente procedimiento. Por otrosí se solicitaba el embargo preventivo de los bienes de ambos deudores solidarios.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en representación de D. Felixy su esposa Dª Nieves, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, improcedencia de la acción que nace del art. 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y en consecuencia, falta de legitimación "ad causam", prescripción de la acción individual de responsabilidad y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que rechazando la demanda interpuesta se absuelva a D. Felixy su esposa Dª Nieves, de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas del juicio de la demandante.

Al no haberse personado en autos la demandada Iso Standard Española, S.A., fue declarada en rebeldía por Providencia de 14 de Diciembre de 1989.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de DIRECCION000., contra Iso Standard Española, S.A., en rebeldía y D. Felixy Doña Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Román Rego Rodríguez, condenando a los demandados a pagar, solidariamente, a la sociedad actora, 11.837.711 pesetas, a la que será de aplicación el interés legal desde la fecha de emplazamiento de los demandados hasta la fecha de esta sentencia.- A la cantidad resultante será de aplicación el interés del artículo 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Felixy doña Nieves, representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Madrid, con fecha 23 de julio de 1.991, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª María Blanca Fernández de la Cruz Martín en nombre y representación de D. Felixy Dª Nieves, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por inaplicación del mismo.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de DIRECCION000., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó convenientes y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago del precio de unas ventas de mercancías, la entidad mercantil "DIRECCION000." (vendedora) promovió contra la entidad "Iso Standard Española, S.A." (compradora) y contra los esposos D. Felixy Dª Nieves(socios de ésta última) el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagarle, solidariamente, la cantidad de once millones ochocientas sesenta y cuatro mil seiscientas sesenta y una (11.864.661) pesetas más los intereses legales correspondientes.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, por la que confirmando íntegramente la de primera instancia, estima la demanda y condena a los demandados entidad mercantil "Iso Standard Española, S.A." y D. Felixy Dª Nievesa pagar, solidariamente, a la entidad actora la cantidad de once millones ochocientas treinta y siete mil setecientas once (11.837.711) pesetas más los intereses correspondientes.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los codemandados D. Felixy su esposa Dª Nieveshan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de un motivo.

SEGUNDO

En plena coincidencia con la de primera instancia (cuyos fundamentos jurídicos acepta íntegramente), la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda con respecto a los cónyuges codemandados D. Felixy su esposa Dª Nievesen el razonamiento siguiente: "La parte apelante entiende que no cabe aplicar al supuesto de la 'litis' la doctrina del levantamiento del velo jurídico porque, según dice, la actuación de la Sociedad codemandada fué absolutamente normal, sin asomo alguno de negligencia o fraude de ley ni en aquella ni en la conducta de los apelantes, pero lo cierto y acreditado es que el codemandado fué, desde 1981, el único socio y, por tanto, el Administrador Unico de la Sociedad y que ésta no realiza, desde hace años, actividad alguna, cambiando de domicilio y no habiendo sido liquidada. Es decir: como correctamente razona la sentencia recurrida, no existiendo acreditación alguna de que la Sociedad codemandada tenga un funcionamiento real e independiente del codemandado, parece incuestionable la conclusión de que ha sido un mero instrumento de los demandados para actuar en el tráfico mercantil, sin tener voluntad propia ni una personalidad efectivamente distinta a la de aquellos. Siendo esto así, es perfectamente aplicable la doctrina o principio del levantamiento del velo jurídico, para evitar, como se debe, que los legítimos intereses de la actora queden burlados por una simple apariencia social sin contenidos reales y efectivos" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo único, en el que se denuncia infracción del artículo 1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y en cuyo extenso alegato la recurrente aduce, en esencia, que toda sociedad anónima tiene personalidad propia e independiente de las de sus socios, los cuales no han de responder individualmente de las deudas de aquella, agregando que la sentencia recurrida ha hecho una incorrecta aplicación a este supuesto de la doctrina del "levantamiento del velo".

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que, en contra de lo que afirma el recurrente, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado) ha hecho una ponderada y correcta aplicación de la consolidada doctrina de esta Sala acerca de la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica", con arreglo a la cual, en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto-, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude (Sentencias de 28 de Mayo de 1984, 25 de Enero, 24 de Octubre y 24 de Diciembre de 1988, 16 de Octubre de 1989, 15 de Abril de 1992, 12 de Febrero de 1993, 9 de Octubre de 1995, 31 de Octubre de 1996, 25 de Octubre de 1997 entre otras muchas) dentro de cuya doctrina jurisprudencial es plenamente subsumible el presente supuesto litigioso, en el que aparecen confundidas la personalidad de los esposos demandados, aquí recurrentes, y la de la codemandada entidad mercantil "Iso Standard Española, S.A.", ya que la sentencia recurrida declara probado (y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo en el que se denuncie error de derecho en la valoración de la prueba) que el codemandado Sr. Felixfué, desde 1981, el único socio y, por tanto, el Administrador Unico de la Sociedad y que ésta no realiza, desde hace años, actividad alguna, cambiando de domicilio y no habiendo sido liquidada, sin que exista acreditación alguna de que la Sociedad codemandada tenga un funcionamiento real e independiente del codemandado, siendo incuestionable la conclusión de que ha sido un mero instrumento de los demandados para actuar en el tráfico mercantil, sin tener voluntad propia, ni una personalidad efectivamente distinta a la de aquéllos.

CUARTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María- Blanca Fernández de la Cruz Martín, en nombre y representación de D. Felixy Dª Nieves, contra la sentencia de fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 598/87 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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