STS 708/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:5500
Número de Recurso2628/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución708/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Enriquey la entidad DIRECCION000. representados por el procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrida la entidad Viuda de Cristóbal Gómez Navarro S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Viuda de Cristóbal Gómez Navarro, S.A. contra Don Enriquey la entidad DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) Que "DIRECCION000." adeuda a "Viuda de Cristóbal Gómez Navarro, S.A.", la cantidad de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas. b) Que la compañía mercantil DIRECCION000." se halla incursa en una causa de disolución al haber sufrido pérdidas que han dejado reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social sin que este se aumentara o redujera en la medida suficiente. c) Que la compañía mercantil "DIRECCION000." se hala incursa en una causa de disolución al tener imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. d) Que el administrador de "DIRECCION000., Don Enriqueviene obligado a responder solidariamente con la sociedad frente a la actora de la obligación de pago de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas al no haber convocado la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución. e) Que el administrador de "DIRECCION000.", Don Enriqueviene obligado a responder solidariamente con la sociedad frente a la actora de la obligación de pago de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas al no haber solicitado la disolución judicial de aquella sociedad. f) Que el administrador de "DIRECCION000.", Don Enriqueviene obligado a responder solidariamente con la sociedad frente a la actora de la obligación de pago de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas al no haber actuado con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. g) Condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Gayarre, debo declarar y declaro: a) Que "DIRECCION000." adeuda a "Viuda de Cristóbal Gómez Navarro, S.A.", la cantidad de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas. b) Que la compañía mercantil "DIRECCION000." se halla incursa en una causa de disolución al haber sufrido pérdidas que han dejado reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social sin que este se aumentara o redujera en la medida suficiente. c) Que la compañía mercantil "DIRECCION000." se hala incursa en una causa de disolución al tener imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. d) Que el administrador de "DIRECCION000., Don Enriqueviene obligado a responder solidariamente con la sociedad frente a la actora de la obligación de pago de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas al no haber convocado la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución. e) Que el administrador de "DIRECCION000.", Don Enriqueviene obligado a responder solidariamente con la sociedad frente a la actora de la obligación de pago de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas al no haber solicitado la disolución judicial de aquella sociedad. f) Que el administrador de "DIRECCION000.", Don Enriqueviene obligado a responder solidariamente con la sociedad frente a la actora de la obligación de pago de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas al no haber actuado con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar a la actora la cantidad de seis millones cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 22-11-1994, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina en los autos nº 144/1994, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Don Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de junio 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncian, respectivamente, infracciones de los artículos 260-4 y 260-3, de la Ley de Sociedades Anónimas deben desestimarse, pues son contrarios a las exigencias casacionales, que presuponen el respeto a los hechos probados que se declaran en la sentencia recurrida y, por ende, prohiben una revisión probatoria cual si estuvieramos en el ámbito procesal de una tercera instancia. No cabe, en consecuencia que se pretenda la impugnación del pronunciamiento del fallo que establece que la Cia. DIRECCION000., se halla incursa en causa de disolución por reducción de su patrimonio hasta límites no tolerados por Ley con base en una apreciación probatoria diferente de la realizada por los órganos de instancia sobre el informe pericial emitido acerca de la contabilidad empresarial, que desautoriza complementamente, -como razonan los recurrentes- el balance presentado por la demandada, pues notorio resulta, conforme a reiterada jurisprudencia, que la prueba pericial se aprecia libremente por los Tribunales, sin que pueda combatirse el resultado probatorio en casación, salvo manifiestos o crasos errores de lógica o de vulneración de reglas legales. Tampoco puede prosperar la impugnación referida a la causa de disolución, por conclusión de la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, pues se incide en el defecto ya expuesto, queriendo demostrar, -a estas alturas del proceso, "que las dificultades de tesorería por las que la entidad DIRECCION000., atravesó no pueden reputarse sino como momentáneas dificultades vencibles en la realización del fin social", todo ello en contra de la valoración probatoria.

SEGUNDO

El motivo tercero que se formula, asimismo, por infracción de Ley (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), decae en virtud de su propio planteamiento pues "tiene como fundamento" demostrar que ante la no existencia legal de causa de disolución, no cabe inferir del comportamiento del administrador, que no venía, por ello, obligado a convocar Junta General de Socios, responsabilidad alguna, con infracción, por ende, del artículo 265-5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pero de lo ya expuesto, se deduce, con toda claridad, que este motivo tendría sentido de haber prosperado los anteriores, lo que no ha ocurrido, por lo que se está en el caso de no acceder del mismo modo a este.

TERCERO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que estima infringido el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, acerca de la responsabilidad de los administradores es corolario en su planteamiento del anterior ya desestimado, cuya misma suerte sigue, al apoyarse en datos de hecho supuestos que contradicen la declaración de los que se tienen por probados, al margen, en consecuencia, de lo que es ámbito legítimo del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Enriquey la entidad DIRECCION000. contra la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 144/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina por la entidad Viuda de Cristóbal Gómez Navarro S.A. contra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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