STS 1027/98, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1762/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1027/98
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 9 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Esquivias Yustas; siendo parte recurrida la Entidad S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A., representada asimismo por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Gloria, contra la entidad S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando nulos y sin efecto, por se contrarios a la ley, los acuerdos impugnados por esta parte, mandando que se convoquen nuevas Juntas Generales extraordinaria y ordinaria del ejercicio de 1.991, en el lugar y bajo la presidencia de la persona que designe el Juzgado, previa emisión, con cumplimiento de todos los requisitos legales de nuevo informe de auditoría emitido con arreglo a derecho, tras declarar la nulidad del informe aportado a la Junta General ordinaria de 29 de junio de 1.992, con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda formulada absolviendo a la demandada libremente de la misma, y condenando en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto López Jurado, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª. Gloriacontra S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Justo Luis Martín Aguilar, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar nulos y sin efecto los acuerdos impugnados, ni, en consecuencia, mandar convocar nuevas Juntas Generales Extraordinaria y Ordinaria de 29 de junio de 1.992. Se pronuncia expresa condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Gloriay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma imposición expresa de las costas de esta alzada en la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas en nombre y representación de Dª. Gloriainterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de mayo de 1.994, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero:" Amparado en el apartado 3º del art. 1.692 LEC.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y mas concretamente por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Segundo: De lo expuesto en el anterior motivo resulta, asimismo, la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución que reconocen, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, y el derecho a un proceso con las debidas garantías.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se citan como normas infringidas los artículos 203 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas.- Cuarto: Al igual que el anterior formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Se cita como norma infringida el artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. Texto Refundido, de 22 de diciembre de 1.989.- Quinto: Asimismo que los dos anteriores se ampara en el apartado 4º del art. 1.692.4º LEC. Se citan como preceptos infringidos los artículos 212.2 y 144.1.c de la Ley de Sociedades Anónimas que conceden a cualquier accionista el derecho a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos sometidos a la aprobación de la junta y a la propuesta de modificación de estatutos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 LEC porque tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia, que en apelación la confirmó íntegramente, se abstienen de pronunciarse sobre la cuestión planteada en el pleito, y se limitan a decir que se cumplieron con las normas técnicas de auditoría, y esa no fue la cuestión planteada, sino la nulidad de acuerdos de la Junta General Ordinaria porque el informe de la auditoría carece del contenido esencial que debe tener un informe de esa naturaleza técnica.

El motivo se desestima. Basta para ello leer los fundamentos de derecho de las sentencias de instancia para apercibirse de que las mismas no han absuelto a la sociedad demandada por juzgar una cuestión no debatida en el pleito, caso en que una sentencia absolutoria de la demanda puede ser tachada de incongruente, sino precisamente la planteada por el actor y que ahora repite. El hecho de que esté disconforme con la valoración judicial del informe de auditoría, o disconforme con la interpretación de preceptos legales relativos al mismo, no hace la sentencia incongruente.

SEGUNDO

El motivo segundo, en íntima correlación con el primero, alega infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, porque la sentencia recurrida ha tergiversado los términos del debate.

El motivo se desestima por estricta coherencia con la desestimación del anterior.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 203 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas. La base de la impugnación reside en que los auditores no pudieron emitir informe sobre la cuenta de Pérdidas y Ganancias de S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A., por culpa de dicha sociedad, lo que hace nulo no sólo el acuerdo de la Junta de Accionistas de aquella cuenta, sino también el aprobatorio del Balance y Memoria y de la aplicación de los resultados, puesto que no se conocen los exactos para los auditores. Extiende el recurrente la nulidad al informe de Gestión, pues por faltar la opinión sobre la cuenta de Pérdidas y Ganancias no se puede determinar si aquel informe presentado a la Junta para su aprobación concuerda con las cuentas anuales del ejercicio social.

El motivo ha de ser estimado porque el informe de auditoría presentado a la Junta contiene omisiones importantes. En efecto, en dicho informe los auditores dicen que "de acuerdo con las instrucciones de la Dirección de la Compañía" no se asistió a la toma del inventario físico de las unidades en almacén al 31 de diciembre de 1.990, "ni hemos podido satisfacernos en cuanto a cantidades existentes al cierre de 1.990 mediante la aplicación de otros procedimientos de auditoría"; y que no podían expresar opinión sobre la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio de 1.991 por las limitaciones que habían tenido en la confirmación de los saldos de clientes al 31 de diciembre de 1.991. Así las cosas, parece gratuito afirmar que las cuentas anuales han sido revisadas y que se cumplen los objetivos señalados en el artículo 208 L.S.A. El informe de auditoría sólo se pronuncia, y además de manera no tajante, sobre el Balance de situación, pero no sobre la cuenta de Pérdidas y Ganancias, diciendo al respecto: "En nuestra opinión, el balance de situación adjunto expresa en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A. al 31 de diciembre de 1.991, y contiene la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados que guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior".

Esta situación es equiparable a una falta de auditoría sobre uno de los puntos esenciales sobre los que la Junta General ha de votar. El art. 203 L.S.A. dispone en su apartado 1 que "las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas". Entre aquéllas figura en lugar destacadísimo la de Pérdidas y Ganancias (art. 189-192 L.S.A.), que es documento distinto al del Balance (arts. 171 a 188 L.S.A.). La sentencia de primera instancia, confirmada en un todo por la Audiencia en apelación, afirma, después de haber recogido el contenido del informe de Auditoría: "....hay que entender que el accionista, en lo que al contenido de la información suministrada, tenía los suficientes datos para poder acudir, debidamente informado, a la Junta de accionistas a emitir su voto, aprobatorio o no, de las cuentas. En consecuencia, la parte demandada no ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 203 y 208 de la Ley S.A. por lo que en este punto, procede la desestimación de la pretensión de la actora". Estas opiniones no son compartidas por esta Sala, al devaluar al rango de una norma dispositiva lo que imperativamente ordena el art. 203.1 L.S.A. El que el accionista pueda conocer que no hay opinión de auditoría sobre la cuenta de pérdidas y ganancias, que no ha podido ser revisada en suma, no libera a la sociedad de cumplir con el citado precepto, removiendo los obstáculos que pudieran imposibilitar la labor revisora de los auditores.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 112.1 L.S.A. En su fundamentación se dice que el hoy recurrente solicitó por conducto notarial información sobre los asuntos a tratar en las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria el 22 de junio de 1.992, pero los documentos solicitados no le fueron entregados hasta el siguiente día 26, estando convocadas las Juntas para el día 29 del mismo mes. Los recibió un viernes, con un espacio de tres días, uno de ellos festivo, insuficiente para poder analizarlos y consultar con expertos.

El motivo se desestima porque su propio desarrollo indica su debilidad e inconsistencia en cuanto combate la aplicación del precepto señalado. Nadie ha negado al recurrente su derecho a obtener la información solicitada, y lo ha ejercitado, obteniendo respuesta de la sociedad. Otra cosa es que por el tiempo en que se recibió no lo considerase suficiente para estar informado, pero esto es ya un tema que nada tiene que ver con el art. 112.1 LEC.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 212.2 y 144.1, letra c), que conceden a cualquier accionista el derecho a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos sometidos a la aprobación de la Junta y la propuesta de modificación de estatutos. En su apoyo dice el recurrente en sustancia: que si bien obtuvo esos documentos, no fue de forma inmediata, porque el local donde tenía su domicilio la sociedad se hallaba cerrado el día en que los reclamó; que los reclamó por vía notarial el día 22 de junio de 1.992 y no se los entregaron hasta el siguiente 26; que hubo una conducta maliciosa de la demandada al tener cerrado su domicilio el día 22 de junio de 1.992 a las 10'45 horas, y no ha probado justa causa para ello.

El motivo ha de ser examinado, partiendo de que los datos o hechos que baraja (petición de documentación por vía notarial, recibo de la misma por esta vía). La sentencia recurrida acoge el estudio probatorio de la primera instancia, y según ésta, de la prueba testifical se desprende que si la sociedad tenía cerrado el local, también tenía un buzón instalado a través del cual la recurrente habría podido solicitar la información que requería. También consta probado en la última sentencia citada, que la sociedad requirió a Notario el día 22 de junio para que hiciera llegar la documentación. Todo ello permite concluir también a esta Sala en el sentido de que no hubo lesión del derecho de información examinando la inmediación de las fechas de petición y entrega de la documentación, ni es culpable, en su caso, de la tardanza del Notario en efectuar su cometido, pues los eligió entre los que ejercen su función en Barcelona, y en esta ciudad tenía su domicilio el recurrente. Además, como acertadamente expone la sentencia de primera instancia, a la que se remite la recurrida: ".... el plazo de tres días se considera suficiente para estudiar y analizar la referida información, y, en caso de dudas, solicitar las aclaraciones que hubiera estimado necesarias al acudir a la Junta a ejercer su derecho al voto, lo que no hizo. Entendido, pues, el derecho de información que establece la Ley, S.A. como un instrumento al servicio del derecho de voto y acreditado en autos que la demandante pudo disponer de suficiente información y con tiempo idóneo para emitir su voto aprobatorio o denegativo, si hubiere querido ejercitarlo".

Por todo ello se desestima.

SEXTO

La estimación del motivo tercero obliga a la estimación parcial del recurso, y a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida.

La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, desestimó las pretensiones de la demanda. De éstas efectivamente deben desestimarse las de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 29 de junio de 1.992 de la demandada S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A. porque absolutamente nada tienen que ver con el informe de auditoría. También la pretensión de nulidad de tal informe porque de ella no puede conocerse al no haber sido demandados sus actores. En cambio, si ha de estimarse la pretensión de nulidad de los acuerdos de la Junta General Ordinaria celebrada el mismo día con anterioridad a la Extraordinaria, porque todos están afectados por el mismo vicio de falta de revisión de la cuenta de pérdidas y ganancias, debiendo convocarse nueva Junta a la mayor brevedad por los Administradores para tomar los acuerdos sustitutivos, quedando desestimada otra de las peticiones de la demanda, consistente en que se ordenase la convocatoria judicial de Junta, pues por pertenecer dicha convocatoria a las competencias legales del órgano de administración, sólo la autoridad judicial puede suplirlo cuando no cumplan su deber de convocar, lo que en este pleito evidentemente no ha sucedido.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso y en la primera y segunda instancia (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE del recurso interpuesto por Dª Gloriacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de mayo de 1.994, que casamos y anulamos en parte, y con revocación parcial de la de primera instancia, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Gloriacontra "S.C.S. Componentes Electrónicos, S.A.", condenando a dicha sociedad a estar y pasar por la nulidad de los acuerdos adoptados por su Junta General Ordinaria celebrada el día 29 de junio de 1.992, debiendo su órgano de administración convocar otra para la deliberación y toma de acuerdos sobre los mismos puntos de la de la calendada fecha que han quedado anulados; desestimándose el resto de las peticiones de la demanda. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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