STS 282/2002, 2 de Abril de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:2319
Número de Recurso3154/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución282/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D Abelardo y D. Armando , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa ; siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 466/1994, a instancia de la Caixa, representada por la Procuradora Dª María Isabel Franco Bella, contra DIRECCION000 ., D. Abelardo , D. Imanol , D. Clemente , D. Armando , DIRECCION001 ., D. Rafael y D. Ignacio , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare: A) Que DIRECCION000 , adeuda a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- la cantidad de 16.514.691 pts. B) Que la sociedad DIRECCION000 esta incursa en alguna de las causas de disolución tipificadas en el art. 260 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. C) Que los administradores de DIRECCION000 . D. Abelardo , D. Imanol , D. Clemente , D. Armando , DIRECCION001 . Y D. Rafael , vienen obligados a responder solidariamente frente a la actora de la obligación de pago de aquella cantidad de 16.514.691 pts, como consecuencia de no dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, y/o bien como consecuencia de haber obrado con negligencia en el desempeño de las funciones inherentes al cargo de administradores de la sociedad demandada. D) Que D. Ignacio , como administrador único responsable de DIRECCION001 . viene obligado a pagar a la actora, solidariamente la referida suma de 16.514.691 pts. E) Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y pagar solidariamente a la actora la cantidad de 16.514.691 pts que se reclaman en el presente juicio, más al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial y al de las costas del juicio.

  2. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestar aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma los codemandados Sres. Abelardo , Imanol y Clemente , representados por la Procuradora Sra. Alaman, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare que el saldo deudor existente a favor de la Entidad demandante asciende a la cantidad de siete millones setecientas mil pesetas más gastos de devolución e intereses, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, absolviendo a sus representados de la totalidad de los pedimentos contenidos en dicho suplico, y todo ello con expresa imposición a la actora de los gastos totales causados en relación a esta parte.

  3. - Asimismo la Procuradora Sra. Artero Fernando, en nombre y representación de D. Armando , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto estime las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción articuladas a esta instancia en el presente escrito o, en su caso, entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda ejercitada declarando no haber lugar a la misma y se absuelva a su representado de las pretensiones en ella contenidas, pues todo ello con expresa imposición de costas a la repetida actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones alegadas y estimando en parte la demanda interpuesta por el Proc. Sra. FRANCO BELLA en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA-, debo declarar y declaro que DIRECCION000 . adeuda a la actora la cantidad de dieciséis millones quinientas catorce mil seiscientas noventa y una mil pts. (16.514.691 pts), que dicha sociedad esta incursa en causa de disolución y que los administradores DIRECCION001 ., D. Rafael , ambos en rebeldía, D. Imanol , D. Clemente , representados por la Proc. Sra. Alaman, vienen obligados a responder solidariamente frente a la demandante de la citada obligación de pago y en la demandante de la citada obligación de pago y en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados a estar y pasar por esta declaración y abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciséis millones quinientas catorce mil seiscientas noventa y una pts (16.514.691 pts), más los intereses legales desde la interrelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y debo absolver y absuelvo a los demandados D. Abelardo representado por la Proc. Sra. Alaman y D. Armando representado por la Proc. Sra. Artero, y D. Ignacio , en rebeldía, todo ello con imposición de costas a los demandados condenados, con excepción de las causadas a instancia de los demandados absueltos, que se imponen a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte a los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la actora Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- y de los demandados Don Imanol y Don Clemente , contra la sentencia fecha 27 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número ocho de Zaragoza en los referidos autos de juicio de menor cuantía número 466 de 1994, resolución que revocamos parcialmente, en el sentido: Desestimando los excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción, opuestas por el codemandado Don Armando , y estimando en parte la demanda, declaramos: A) Que la demanda DIRECCION000 , S.A. adeuda a la actora Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa- la cantidad de nueve millones seis mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (9.006.584,- ptas.). B) Que DIRECCION000 . está incursa en causa de disolución. C) Que, los administradores de DIRECCION000 ., demandados, Don Abelardo , Don Abelardo , Don Imanol , Don Clemente , Don Armando , DIRECCION001 . y Don Rafael , vienen obligados a responder solidariamente frente a la actora de la obligación de pago de aquella cantidad de 9.006. 584 pesetas, y en consecuente, condenamos a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a pagar solidariamente a la demandante, la cantidad de 9.006.584 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia del Juzgado, 27 de octubre de 1995. Absolvemos de los pedimentos de la demanda al demandado Don Ignacio . No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias, salvo las causadas en la primera por el demandado absuelto Don Ignacio , que serán a cargo de la actora Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Abelardo y de D. Armando , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el apartado número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la Sala sentenciadora ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicables a la cuestión de debate que seguidamente se expone, por inaplicación de los arts. 1281 y 1204 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 13 de febrero de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de marzo del año el curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso de casación, la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" solicita la condena de " DIRECCION000 ." y de sus administradores don Abelardo , don Imanol , don Clemente , don Armando , "DIRECCION001 .", don Rafael y don Ignacio , al pago de la cantidad de 16.514.691 pesetas; se funda su demanda en la póliza de crédito que, hasta el límite de veinticinco millones de pesetas, suscribió la actora con "DIRECCION000 . para la negociación de letras de cambio y efectos de comercio y para la cobertura de otras operaciones. La deuda reclamada tiene su origen en las letras de cambio descontadas por La Caixa a "DIRECCION000 .".

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando al pago de la cantidad reclamada a todos los codemandados excepto a don Abelardo , don Armando y don Ignacio , que resultaron absueltos. La sentencia de segundo grado revocó parcialmente la de primera instancia en el sentido de condenar, además de a quienes lo fueron en primera instancia, a don Abelardo y don Armando a pagar a la actora, solidariamente la cantidad de 9.006.584 pesetas, a que se reduce el importe de las tres letras de cambio aportadas con la demanda, más gastos e intereses de demora de las mismas. Contra esta sentencia han recurrido en casación don Abelardo y don Armando , en un sólo escrito de recurso.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación de los arts. 1281 y 1204 del Código Civil. El motivo adolece de una defectuosa técnica procesal ya que los preceptos que se alegan como inaplicados no guardan relación alguna entre sí y, además, su desarrollo se centra en dos cuestiones dispares, una de las cuales afecta exclusivamente al recurrente don Abelardo .

La primera de las cuestiones que plantea el motivo viene referida al momento en que La Caixa tuvo conocimiento del cese de don Abelardo como consejero de DIRECCION000 . Ha quedado acreditado en autos que los hoy recurrentes cesaron como consejeros de "DIRECCION000 ." por acuerdo de la Junta Universal y Extraordinaria de la sociedad celebrada en 18 de septiembre de 1992, acuerdos elevados a escritura pública en 22 de octubre del mismo año, escritura que fue presentada en el registro Mercantil el 22 de febrero de 1993; frente a ello se alega que la Caixa tuvo conocimiento del cese del señor Abelardo por medio de la carta que éste le dirigió con fecha 23 de octubre de 1992.

Así planteada la cuestión, es claro que nos encontramos, no ante un problema de interpretación, sino de prueba del momento de la recepción de la carta mencionada por La Caixa, que debió ser planteado alegando error de derecho en la valoración de la prueba. Declarado en la sentencia recurrida que no consta la fecha de recepción de la notificación del cese de don Abelardo , sin que tal declaración fáctica haya sido combatida en este recurso ha de estarse a la fecha de presentación en el Registro Mercantil de la escritura pública en que se hace constar el cese y nombramiento de Consejeros, es decir, al 22 de febrero de 1993 en atención a la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 13 de abril de 2000 según la cual "desligadas por el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y administrador de la sociedad la pérdida de la primera conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo puede producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts. 126 y 131 de la ley, o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 42.2 de dicho Reglamento, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado". En consecuencia, el momento ha tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas, sobre todo si se tiene en cuenta que la elevación a públicos de los acuerdos de la Junta en que se acordó el cese fue llevada a efecto por don Abelardo , Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado entonces de DIRECCION000 .".

La segunda cuestión que plantea el motivo se traduce en que la entrega a La Caixa de las tres letras cuyos importes integran la cantidad a cuyo pago han sido condenados los codemandados, al ser renovación de otras anteriores suponen una novación extintiva de la primitiva obligación y el nacimiento de otra nueva que, en este caso, afirman los recurrentes, ha surgido con posterioridad a su cese como administrador de " DIRECCION000 ."; se ataca así el razonamiento de la Sala de instancia, base de la condena de los ahora recurrentes, según el cual "los Sres. Abelardo y Armando responderán de la deuda procedente de la negociación de las tres letras allí referidas, porque aún siendo su vencimiento en mayo de 1993, se entregaron en renovación de efectos anteriores, 23 octubre 1992 y 29 diciembre 1992".

La sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1916 afirma que "la dicción genérica con que se usan en el comercio las frases "prórroga" y "renovación" no siempre equivalen a la voluntad de novar, modificar y sustituir compromisos preexistentes, ya que toda "espera o aplazamiento", aquí de antemano previsto, si algo significa como ponderativa de un espacio de tiempo mayor, es el medio de facilitar con menos apremio de la deuda contraída, no el propósito de crear, cuando terminantemente no se dice, una nueva obligación distinta de la primordial, que en derecho tampoco es dable presumir"; la sentencia de 2 de julio de 1917 dice que "la prórroga y renovación de los contratos mercantiles no siempre es equivalente a la extinción de las obligaciones primitivas. Las diversas prórrogas de un crédito no crean convenciones que sustituyan a la primera cuando se limitan a aplazamientos de pago y reducción de crédito, por entregas parciales, pero dejando subsistente y sin restricción en parte alguna de lo pactado", y la sentencia de 26 de abril de 1955 afirma rotundamente que "como según jurisprudencia (sentencias de 9 de mayo de 1934 y 30 de diciembre de 1935, entre otras) no existe novación subsistiendo la obligación primitiva se otorgan simples facilidades para el cumplimiento de la obligación mediante prórrogas o pagos fraccionados". Más recientemente, la sentencia de 12 de diciembre de 1984 dice que "en los supuestos de renovación de un letra de cambio, sustituyéndola por otra nueva, hay que distinguir entre el crédito cambiario y el crédito causal, pues si bien éste puede prorrogarse en cuanto a la fecha de su vencimiento, constituyendo una renovación simplemente modificativa respecto a una de sus condiciones principales, cuando la modificación del vencimiento se lleva a una nueva letra de cambio no hay novación en sentido técnico, porque no se pueden novar las obligaciones de una letra sin crear otra distinta, naciendo la obligación del aceptante en esta segunda letra con ella aunque se funden en un pacto causal que será distinto al que dio origen a la primera letra".

El planteamiento del motivo, en esta parte de su impugnación, está propiciado por el error que sufre la Sala "a quo" en cuanto al origen de la deuda cuyo pago se reclama en la demanda; es claro que la actora no está ejercitando una acción de reclamación del crédito causal existente entre " DIRECCION000 ." y DIRECCION001 ." ni tampoco está ejercitando las acciones cambiarias nacidas de las letras de cambio que le fueron entregadas para su descuento por "DIRECCION000 .", en cuyos supuestos tendría sentido hablar de si se ha producido o no novación por razón de la renovación de las letras, sino que en la demanda se ejercita acción para obtener el pago de la deuda resultante a favor de la entidad descontante frente a la descontataria en el contrato de descuento que mediaba entre ellas. En consecuencia, no tienen aplicación al caso las normas relativas a la novación de las obligaciones.

Tercero

El motivo segundo, acogido al art. 1692.4º de la ley de Enjuiciamiento Civil, alega aplicación indebida del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto, dicen los recurrentes, la responsabilidad que se impone a los administradores por el citado precepto sólo alcanza a las deudas contraídas durante su gestión.

La resolución del motivo exige precisar el momento en que surge la deuda cuyo pago reclama La Caixa frente a " DIRECCION000 ." teniendo en cuenta la relación jurídica que ligaba a ambas sociedades que no es otra sino un contrato de descuento bancario en que el anticipo se realizaba mediante el ingreso en una cuenta de crédito y así resulta de póliza de crédito intervenida por Corredor de Comercio aportada con la demanda.

Dice la sentencia de 28 de junio de 2001 que el "descuento bancario, contrato de crédito y de liquidez (sentencias de 21 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989) que se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente, o descontado) el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco del crédito cedido (sentencias (sentencias de 24 de junio y 19 de diciembre de 1986 y 12 de diciembre de 1987) y en el que la cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la cláusula "salvo buen fin", tal como viene declarando una profusa jurisprudencia.....Precisamente este doble mecanismo del anticipo (con el descuento) -sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1986, 11 de junio de 1993, 26 de septiembre de 1998 y 10 de marzo de 2000- y el derecho de reintegro en el caso de fracaso del cobro del crédito -sentencias, entre otras, de 23 de marzo de 1979, 24 de junio de 1986, 17 de junio de 1991 y 26 de septiembre de 1998- constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de diversas formas, y entre ellas el ingreso en una cuenta de crédito (sentencia de 12 de diciembre de 1987), o en una cuenta corriente (sentencia de 19 de enero de 1988). Y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones (sentencias de 21 de marzo de 1988, 27 de enero y 1 de febrero de 1989, 22 de diciembre de 1992, 25 de marzo y 24 de septiembre de 1993 y 1 de febrero de 1995) o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento, que como modalidad del derecho de reintegro consiste en la operación de carga al librador los defectos que resultaron impagados se reconoce en numerosas sentencias (de 21 de enero de 1988, 5 febrero de 1991, 22 de diciembre de 1992, 24 de septiembre de 1993, entre otras).

En el presente caso, la deuda reclamada tiene su origen en la falta de pago, mediante diligencia de protesto, de las tres letras de cambio con fecha de libramiento 26 de febrero de 1993, entregadas para su descuento, con cargo a la cuenta de crédito abierto, por " DIRECCION000 ." a la Caixa, y cuyas fechas de vencimiento eran los días 10, 20 y 30 de mayo de 1993. Atendido que la relación que ligaba a estas dos sociedades era un contrato de descuento, el derecho de reintegro de la entidad descontante surge en el momento en que se produce el impago del crédito incorporado a las letras descontadas, es decir, en los citados días del mes de mayo de 1993. En consecuencia, la deuda reclamada por La Caixa nació con posterioridad a la inscripción en el registro Mercantil del cese como administradores de "DIRECCION000 ." de los codemandados recurrentes en casación que tuvo lugar el día 22 de febrero de 1993. A igual conclusión se llega si se entiende que la reclamación de La Caixa se funda, no en el descuento de las referidas letras de cambio, sino en el saldo deudor que arroja la cuenta de crédito abierta a "DIRECCION000 ." ya que tal exigencia requiere la previa liquidación de la cuenta que tuvo lugar, incluso, en fecha posterior al vencimiento e impago de la última de las letras descontadas.

Por todo ello, siendo la deuda reclamada posterior al cese de los administradores demandados ahora recurrentes, no puede exigírseles responsabilidad alguna por la misma y procede la estimación de este segundo motivo del recurso.

Cuarto

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de los recurrentes en casación al pago de la cantidad que se establece, confirmando en este sentido la sentencia de primera instancia.

De conformidad con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la actora-apelante las costas de la apelación causadas por los recurrentes en casación; no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso a tenor del art. 1715.3 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Abelardo y don Armando contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sólo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de los aquí recurrentes a quienes se absuelve de la demanda contra ellos formulada, confirmando, en este sentido, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Condenamos a la actora, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, al pago de las costas de primera y segunda instancia correspondientes a don Abelardo y don Armando .

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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