STS 556/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3854
Número de Recurso3162/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución556/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de mayo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles sobre reclamación de cantidad y otros extremos interpuesto por Dª Edurne y Dª Flora siendo parte recurrida Dª Edurne y Dª Flora , representadas por el Procurador, D. Jose María Ruiz de la Cuesta Vacas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, la COOPERATIVA CANTABRA DE TRANSPORTES S.A. (COCANTRA) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Gulca S.A.", Don Tomás , Dña. Flora , Dña. Edurne y contra D. Lucas sobre reclamación de cantidad y otros extremos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene conjunta y solidariamente a todos los demandados a pagar a nuestra mandante, tan pronto como la sentencia fuere firme, la cantidad de dieciséis millones setecientas setenta y siete mil ciento ochenta y dos pesetas (16.777.182 pts.), más el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el total pago, y todo ello con expresa imposición de costas de adverso."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, Dña. Elena y D. Lucas su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda".

No habiéndose personado en los autos, por el Juzgado se declaró la situación legal de rebeldía procesal de los demandados, "Gulca S.A.", Don Tomás y Dña. Bárbara .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Cooperativa Cántabra de Transportes S.A. contra "Gulca S.A.", Don Tomás , Dña. Bárbara , Dña. Edurne y D. Lucas , debo absolver y absuelvo a Tomás , Bárbara , Edurne y a Lucas de los pedimentos de la misma.- Debo condenar y condeno a GULCA S.A. a que abone a los demandantes, Cooperativa Cántabra de Transportes S.A. la cantidad de 16.777.182 ptas, intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Cooperativa Cántabra de Transportes, S.A. contra la sentencia pronunciada el 10 de abril de 1995 por la Ilma Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de COOPERATIVA CANTABRA DE TRANSPORTES S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, con base todos en el art. 1692 LEC, estando el primero amparado en el apartado 3º y los restantes, en el apartado 4º: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 1241 y 1243 del C.c. y considerando violados los arts. 610, 614, 616, 618, 619, 620, 621, 622, 623 y 624, y, en el supuesto de que hubiere designación de Peritos, se violan por omisión los arts. 626 y 628 de la Ley procesal, y el art. 862, LEC. Segundo.- Por ser infringido el art. 1253 del C.c. en relación con el art. 260, de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.- Por infracción de los arts. 6.4 y 7.1 del C.c. y violación del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas junto con el art. 95 y jurisprudencia citada en el motivo. Cuarto.- Por infracción del art. 262, de la Ley de Sociedades Anónimas y su Disposición Transitoria junto con los arts. 260, 261, 264 y 280 de la Ley de Sociedades Anónimas y 270.2, Regla 1ª y D.Transitoria 3ª, extremo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 1214 del C.c. Quinto.- Por violación del art. 87 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de Dª Edurne y Dª Flora , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Cooperativa Cántabra de Transportes S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía (nº 227/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles) contra "Gulca S.A.", Tomás , Bárbara , Edurne y Lucas , en reclamación de dieciséis millones setecientos setenta y siete mil ciento ochenta y dos pesetas de principal, intereses legales y costas. Seguido el proceso en sus trámites, el Juzgado dictó con fecha de 10 de abril de 1995 sentencia que estimó parcialmente la demanda, absolviendo a Tomás , Bárbara , Edurne y Lucas , condenando a "Gulca S.A." a abonar a la actora, "Cooperativa Cántabra de Transportes S.A." la cantidad de dieciséis millones setecientas setenta y siete mil ciento ochenta y dos pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y al abono de las costas del procedimiento.

Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 19 de mayo de 1997 desestimó el recurso de apelación e impuso a la recurrente las costas del recurso.

Contra tal fallo de segundo grado jurisdiccional se ha interpuesto un recurso extraordinario de casación por "Cooperativa Cántabra de Transportes S.A." conformado en cinco motivos, amparados, el primero en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y los restantes en el nº 4º de dicho precepto.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción de los artículos 1241 y 1243 del Código Civil, añadiendo asimismo la violación de los artículos 610, 614, 616, 618, 619, 620, 622, 623 y 624 de la LEC. y en el supuesto de designación de peritos, también los artículos 626, 628 y 862,2º del mismo texto procesal. Sostiene el motivo que se articuló ante el Juzgado para que se requiriese a los demandados e Interventores de la Suspensión de Pagos de "Gulca S.A." a fin de presentar los libros de actas desde el 1 de enero de 1984 al 21 de marzo de 1994, admitiéndose también la pericial contable a practicas por un Economista, Licenciado en Ciencias Empresariales o Auditor de Cuentas, añadiendo que ni el requerimiento de libros, ni la pericial "fueron tan siquiera objeto de práctica". En el recurso de apelación se reiteró la prueba no practicada de requerimiento de libros y pericial y la Sala, por auto de 24 de noviembre de 1995 se admitió la pericial, pero reducida al apartado b) del punto 3 del escrito de proposición de prueba. Entiende el motivo que se ha vulnerado el art. 862, LEC. y, designado perito, no pudo llevar a efecto su cometido por la falta de prueba de libros de "Gulca S.A.". Se solicitó que se realizada tal requerimiento, denegándose el 20 de febrero de 1996 por haber concluido el periodo de prueba, sin perjuicio de poder acordarse para mejor proveer. la sentencia recurrida, según el motivo, se apoya en el Informe de los Interventores, cuya función es de asesoramiento y los acreedores no intervienen en su nombramiento, por lo que el motivo entiende que se ha traído a los autos una prueba pericial a espaldas de la recurrente, estimando que se le ha producido indefensión.

El motivo acabado de exponer no puede ser acogido, no sólo por no estar acreditado que tal prueba haya podido tener incidencia en la resolución del pleito, porque lo pretendido al parecer por la actora es acreditar la existencia de una deuda de "Gulca S.A." por transportes realizados en el segundo semestre de 1990 y la primera parte de 1991, no siendo discutido dicho extremo en la litis, constituyendo la única cuestión que ha de soportar tal deuda, señalando ambas sentencias de instancia a "Gulca S.A.". Pero, con independencia de cuanto antecede, tal prueba fue admitida por el Juzgado y si no se pudo practicar, ello se debió a haber transcurrido el plazo preclusivo señalado para su práctica y ello debe imputarse a la parte proponente por no haber realizado lo necesario para su ejecución y efectividad. Cuando la actora solicitó tal prueba, juntamente con otras, el Juzgado en su proveído de 21 de marzo de 1994 ordenó requerir a la actora para aclarar la prueba del apartado b) de la documental, precisamente para la prestación del libro de actas por los demandados y los Interventores, porque los libros no se solicitaron y ello se participó a la demandante. Mas tarde se postuló en un escrito de 11 de abril de 1994 y fue acordado. No consta nueva petición, ni solicitud en el trámite de primera instancia, después de la apelación se solicitó el recibimiento de prueba y se acordó dar traslado a la otra parte por tres días, que no se opuso a lo postulado y por auto de 24 de noviembre de 1995 se señaló la práctica de la pericial contable para el 19 de diciembre siguiente, insaculándose en tal fecha los peritos, citándose al designado por telegrama oficial y que acepto el cargo el 9 de enero siguiente.

Para acreditar la escasa diligencia de la recurrente basta examinar que el 19 de febrero de 1996 participa al Tribunal que el perito le ha hecho saber que los libros no se encuentran ante la Sala, ni ante el Juzgado (sic) y pidió que se requiriera a los demandados y se oficiara al Juzgado para informe, pero no se acogió por el Tribunal por haber terminado el período de prueba, declarándose seguidamente conclusos los autos. En todo caso, no se ha acreditado, ni que se exigiera la entrega de los pertinentes oficios, ni que con ello se requiriera a "Gulca S.A.", ni a los Interventores.

La recurrente pretendió destruir con tal prueba pericial el Informe de los Interventores, que no fue impugnado por nadie en Suspensión de Pagos. Finalmente, la prueba pericial se propuso sobre hechos carentes de relevancia para este proceso y ni siquiera alegados, pretendiendo establecer como determinantes de la suspensión de pagos las cantidades percibidas, en su caso, por los Administradores. No existe la alegada indefensión y el motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo estima infringido el artículo 1253 del Código civil en relación con el artículo 260,3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo perece, porque no cabe infracción del art. 1253 del Código civil si en la instancia no se ha utilizado la prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998-. Asimismo, se ha señalado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que resulta excepcional que pueda impugnarse en casación haber omitido su empleo en la instancia, a menos que hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito -sentencias de 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 y 26 de junio de 1984-.

Finalmente, extraña que la actora no se haya preocupado de la búsqueda de los libros de la entidad suspensa, que se presentaron en la Suspensión de Pagos, mucho más si se tiene en cuenta que el Informe de los Interventores no fue impugnado.

Todo ello desencadena el perecimiento del motivo.

CUARTO

El motivo tercero aduce infracción de los artículos 6,4 y 7,1 del Código civil, alegándose actos ejecutados en fraude de ley y citándose asimismo como violados los artículos 262 y 95 de la Ley de Sociedades Anónimas. Pretende el motivo que los Administradores debieron convocar Junta General de Accionistas para la disolución de la Sociedad y entiende que se ha falseado la Sociedad Anónima "Gulca S.A." al constituirse todos los accionistas en Administradores.

El motivo, carente de razón, tiene que perecer, porque no es posible que los demandados absueltos en la instancia hubieran podido convocar tal Junta cuando dimitieron en junio de 1991 y, pese a ello, la demandante siguió realizando portes para "Gulca S.A.". La pretensión de imputar a los demandados absueltos la conducta omisiva de no convocar la Junta General carece de razón y sentido, al no ostentar el cargo de Administradores por su dimisión y mientras se tramitó la suspensión de pagos, ello no pudo tener lugar.

QUINTO

El cuarto motivo alega infracción del apartado 5 del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y Disposición Transitoria junto con los artículos 260, 261, 264 y 280 de dicha Ley, 270,2 de su Reglamento y el artículo 1214 del Código Civil, por no convocar los Administradores en el plazo de dos meses la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución en su caso.

Tiene razón la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que el art. 133 de la citada Ley de Sociedades Anónimas es el regulador de la responsabilidad de los Administradores y no la establece de forma automática y por la existencia de una deuda social, sino que precisa "daño que causen actos contrarios a la ley, o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo". No ha demostrado la recurrente la relación de causalidad entre la conducta atribuida a los demandados y el resultado dañoso - sentencias de 11 de octubre y 4 de noviembre de 1991 y 21 de mayo de 1992-.

La ausencia de tal relación de causalidad se proclama en las sentencias de instancia y se excluye la culpa de los Administradores por el Informe de los Interventores en la suspensión y cuando no han quedado acreditados por la actora, apelante y recurrente en casación, los presupuestos fácticos que desencadena la responsabilidad de los demandados con base al art. 262,5 de la citada normativa. El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto y último motivo aduce violación del artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas en su actual redacción, la misma que tenía según la Ley de 27 de diciembre de 1989, en relación con el artículo 42 del Código de Comercio, porque se reconoce que la entidad "Pareja S.A." era vinculada de "Gulca S.A." y entiende que era una sociedad de comercialización y "Minas S.A." y era la que producía los bienes y añade que "Gulca S.A." vendía sepiolita que producía "Minas de Pareja S.A." y esta cobraba la mercancía, pero "Gulca S.A." no pagaba el porte y por ello se le condenó y ello justifica el levantamiento del velo.

El motivo perece inexcusablemente, porque el hecho de que "Minas Pareja S.A." sea una sociedad en cuyo capital participó "Gulca S.A." según se dice en el motivo, para garantizarse el suministro de material a transportar, no se deduce, como se pretende en el motivo de que "Minas Pareja S.A." cobró todo lo que se le debía, pues ello es mera afirmación del motivo.

Ello con independencia de que no fue tema de la demanda -no apareciendo hasta el escrito de conclusiones referencias a otros acreedores de "Gulca S.A." y supone el planteamiento de una cuestión nueva proscrita en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "COOPERATIVA CANTABRA DE TRANSPORTES S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles (nº 227/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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