STS 1235/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:8475
Número de Recurso1742/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1235/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de marzo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de esa ciudad, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A. (FINESA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Dª. Maite , representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Maite , contra la entidad Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A. (FINESA), sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de accionistas de fecha 30 de noviembre de 1.994, con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con absolución de todos los pedimentos y con condena a la demandante del pago de las costas suscitadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Dª. Maite contra Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A. debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de accionistas de la entidad demandada de fecha 30 de noviembre de 1.994, con imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de marzo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas del recurso a la apelante"

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquita de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de marzo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 172 y 202 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, del art. 34 Código de comercio y del art. 1.214 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989. En su extensa y prolija fundamentación se argumenta, en esencia, que la información que se le dio a la actora, que asistía a la Junta representada por una Letrada, fue suficiente, sin que ello pueda negarse porque en el Acta de la misma se diga que fueron "someras", y que el derecho de información de toda accionista se ha ejercitado aquí con abuso, para buscar un trato de favor y un precio de salida de la sociedad ventajoso. La tesis de la sociedad demandada, ahora recurrente, es la de que no podía pretenderse que una cuestión tan compleja como la planteada por la actora fue contestada en el seno de una Junta sin dar la posibilidad de preparar la respuesta, o formularla por escrito antes de la celebración de la misma.

Para juzgar sobre este motivo ha de tenerse en cuenta la clase de información solicitada en el transcurso de la Junta por la Letrada que representaba en la misma a la actora. Según su Acta, se referían a determinadas partidas del activo y del pasivo del Balance, en especial sobre las partidas de inversiones financieras temporales, deudores e inmobilizaciones financieras. Las interrogantes sobre ellas se contestaron de la siguiente forma; "[.......] Por el Sr. Roberto (Administrador) se indica que el pasivo de la compañía que se ha generado desde la suspensión de pagos es mínimo y que todo lo que figura en balance corresponde a deudas adquiridas con anterioridad por la compañía y que la única partida importante que se adquirió con posterioridad corresponde a una transacción realizada con Crédito y Caución en base a una demanda que ponía en peligro todos los activos de la compañía.- Dicha transacción se efectuó por la cantidad de 70.000.000 pesetas aproximadamente y permite poder afirmar que hoy por hoy la compañía se halla alejada del peligro de que por entidades públicas, trabajadores, etc., se le vincule con la mercantil SAPHIL, S.A., que antaño se encontraba relacionada con FINESA.- Por el Sr. Roberto y someramente se explica el resto de partidas y se ofrece a la Letrado Sra. Rafols la posibilidad, atendido que la mayoría de accionistas que han venido asistiendo a las anteriores Juntas son conocedores de la situación de la compañía, de celebrar una reunión privada en la que se le informe de la historia, avatares y situación de FINESA".

De lo expuesto se deduce sin dificultad que la información solicitada era por su misma naturaleza de complejidad suficiente para necesitar, si la contestación hubiera tenido que ser detallada y pormenorizada, un análisis y confrontación con soportes contables incompatibles con el desarrollo usual en el mundo de los negocios de una Junta General.

El art. 112 T.R.L.S.A. ciertamente que reconoce al accionista el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y que los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo la excepción que consigna. Pero la cuestión es la de cuándo ha de considerarse cumplida la obligación, y para ello ha de atenerse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exigan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades.

Aplicando estas consideraciones al supuesto de hecho litigioso, resulta que la actora obtuvo una información no completa para sus interrogantes, pero no concreta en amplitud, no es que se hubiesen dejado de contestar a algunos. No obstante, por la propia entidad de las cuestiones planteadas, no se podían dar sobre la marcha más respuestas que las someras que se dieron. A la actora correspondía haber ejercitado su derecho de información por escrito con anterioridad a la junta a tono con tales cuestiones.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 172 y 202 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, del art. 34 Código de comercio y del art. 1.214 del Código civil.

En la de nuevo extensa fundamentación del motivo, se dice sustancialmente que se ha vulnerado la regla de la carga de la prueba, pues era la actora la que debía de haber probado que los documentos presentados no daban una imagen fiel de la sociedad. También dedica amplias argumentaciones contra el dictamen pericial, que concluyó poniendo en duda que la documentación reflejaba aquella imagen.

El motivo se desestima porque la instancia no ha infringido el art. 1.214 Cód. civ., sólo ha valorado un dictamen pericial sobre la documentación contable presentada a la Junta al fin de juzgar sobre si la acusación de la actora sobre incumplimiento de los arts. 172 y 202 T.R.L.S.A. era fundada o no. Precisamente en el Hecho Tercero de su demanda se remitía a la prueba pericial para acreditarlo.

Por otra parte, el análisis que se efectúa en el motivo de informe pericial no es más expresión parcial e interesada de la recurrente, a quien el mismo perjudica, y no demostrativo de que se han vulnerado las reglas de la sana crítica (art. 636 L.E.Civ. y art. 1.243 Cód. civ.), único supuesto en que reiterada doctrina recogida en numerosísimas sentencias, cabe la casación por este motivo. De lo contrario, la Sala ha de respetar la soberanía de la instancia.

Aunque se prescindiese de todas las consideraciones realizadas hasta ahora e hipotéticamente se admitiera el motivo, esta Sala, actuando como órgano de instancia, al casar la sentencia recurrida, habría de llegar a las mismas conclusiones del perito, pues es evidente la razonabilidad de su criterio de que no puede decirse que el balance de Fitesa refleje su verdadero estado patrimonial, si no consolida el de las sociedades participadas al cien por cien por ella. Dice el dictamen pericial sobre el particular: "[........] sólo a través de la consolidación de balances de las tres sociedades ..........se podría obtener una imágen real de la situación patrimonial".

TERCERO

Dado que la estimación del primer motivo del recurso no da lugar a la casación de la sentencia recurrida porque su fallo habría de seguir manteniéndose, al no prosperar el motivo segundo y último, se desestima el recurso de casación, con condena en costas a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Fibras Nacionales y Extranjeras, S.A. (FINESA), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de marzo de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remito.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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