STS, 21 de Enero de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:1824
Número de Recurso454/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª Teresa, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 239/2006, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2.005 dictada en autos 855/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas seguidos a instancia de Dª Teresa y Dª María del Pilar contra el Servicio Canario de Empleo, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el GOBIERNO DE CANARIAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Teresa y Doña María del Pilar contra el Servicio Canario de Empleo debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 3.540,56 Euros a Doña Teresa y 6.912,08 Euros a Doña María del Pilar, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá d efectuase ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; condenando asimismo al Fogasa a estar y pasar por tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Teresa ha prestado sus servicios para la demandada con categoría de auxiliar administrativo en la oficina de Gran Tarajal con antigüedad del 23 de Agosto de 2003 y salario de 41,05 Euros/día conforme al siguiente iter contractual: del 23 de Agosto del 2003 al 31 de Diciembre del 2003, contrato de Obra o Servicio determinado cuyo objeto consistió en el desarrollo del programa 'Modernización del Servicio Público de Empleo colaboración social; novándose hasta el 31 de diciembre de 2004 y nuevamente el 12 de Abril de 2005 modificándose la cláusula sexta del contrato de Obra y Servicio firmado en el 2003 estableciendo ahora lo siguiente: 'El contrato finalizará en la fecha en que se ejecute la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Santa Cruz de Tenerife en fecha 06 de octubre de 2003 y, en todo caso como máximo hasta el 31 de mayo.- Doña María del Pilar ha prestado sus servicios para la demandada con categoría de titulado medio en la oficina de Arenales con antigüedad del 20 de Agosto de 2003 y salario de 80,14 Euros/día conforme al siguiente iter contractual: del 20 de Agosto del 2003 al 31 de Diciembre del 2003, contrato de Obra o Servicio determinado cuyo objeto consistió en el desarrollo del programa 'Modernización del Servicio Público de Empleo colaboración social; novándose hasta el 31 de diciembre de 2004 y nuevamente el 1 de Enero de 2005 modificándose la cláusula sexta del contrato de Obra y Servicio firmado en el 2003 estableciendo ahora lo siguiente: 'El contrato finalizará en la fecha en que se ejecute la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Santa Cruz de Tenerife en fecha 06 de octubre de 2003 y, en todo caso como máximo hasta el 31 de mayo de 2005', finalmente, el día 6 de junio de 2005, se firma nuevo acuerdo novatorio que señala como fecha de fin de contrato el día 30 de junio de 2005.- 2º.- Las funciones que Doña Teresa realizaba en la entidad demandada incluían las mismas que el personal fijo, funcionario o laboral o que ocupan una plaza vacante de forma interina: realiza la inscripción de demandantes de empleo, modifica y completa las demandas, informa sobre las prestaciones y entrega de documentación para su tramitación, registra y archiva los contratos de trabajo así como las modificaciones a los mismos, y en el departamento de información, registro de entrada y salida de documentación, sella las tarjetas, informa sobre prestaciones, recoge partes de alta y baja médica, etc.- Las funciones que Doña María del Pilar realizaba en la entidad demandada incluían las mismas que el personal fijo, funcionario o laboral, o que ocupan una plaza vacante de forma interina: realiza funciones en los departamentos de demandas de empleo y de contratos, atención al público, información general, emisión de certificados registro de contratos, control y gestión de archivos de la Oficina de empleo, concesión y autorización de las solicitudes para el registro de contratos vía Internet, etc.- 3º.- Los actores fueron cesados por la entidad demandada con fecha de efectos de 30-6-2005.- 4º.- Los actores no son ni han sido en el año anterior a su cese representantes legales o sindicales de los trabajadores Se agotó la vía administrativa sin resultado".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de noviembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª Teresa y Dª María del Pilar y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (SERVICIO CANARIO de EMPLEO -SCE-, Organismo anteriormente denominado Instituto Canario de Formación y Empleo -ICFEM-) contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 855/2005, la cual confirmamos íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Teresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de febrero de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el día 14 de julio de 2.006 y la no aplicación de los artículos 49.1.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y la infracción del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Gobierno de Canarias, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el cese de la trabajadora Sra. Teresa decretado por el Servicio Canario de Empleo para el que prestaba servicios en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado debe calificase como despido nulo, o por el contrario, ha de ser declarado improcedente.

La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, confirmó la decisión del Juzgado de instancia y desestimando el recurso de las dos trabajadoras entonces recurrentes, mantuvo la declaración de improcedencia de los despidos.

En la demanda se solicitaba que el despido se decretase nulo o improcedente, puesto que la anulación del soporte legal, de la convocatoria pública, que había autorizado la contratación de las demandante por decisión de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, determinaba la necesidad de acudir al procedimiento de despido objetivo de los artículos 52 c) y 53 ET, alegando además que existía fraude de ley en la contratación, pues no se realizó obra o servicio determinado alguno, ya que los actores realizaban las tareas normales y habituales del Servicio Canario de Empleo, razón por la cual el contrato era indefinido y no temporal.

La actividad laboral de la demandante se desarrolló, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como auxiliar administrativo fue contratada bajo la modalidad temporal antes dicha, como consecuencia y con amparo legal y presupuestario en la Resolución del Director General del Servicio Canario de Empleo de 21.5.03 por la que se aprobaron las bases de la convocatoria para la selección de personal laboral temporal que había de prestar servicios en las oficinas de empleo en el desarrollo del Programa Modernización del Servicio Público de Empleo. Tal y como aparece de forma manifiesta en estas actuaciones, en hechos conformes no controvertidos y admitidos por todos, así como en otras que se han seguido ante esta Sala en supuestos iguales, esa convocatoria fue anulada por sentencia de 6.10.03 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, decisión que fue confirmada en apelación por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia dictada el 19.10.04.

El contrato de trabajo inicial fue firmado por la demandante y la Administración, con amparo en la referida Resolución, el 20 de agosto de 2.003, y según redacción literal del hecho probado primero de la sentencia de instancia, fue prorrogado "... hasta el 31 de diciembre de 2004 y nuevamente el 12 de Abril de 2005 modificándose la cláusula sexta del contrato de Obra y Servicio firmado en el 2003 estableciendo ahora lo siguiente: "El contrato finalizará en la fecha en que se ejecute la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Santa Cruz de Tenerife en fecha 06 de octubre de 2003 y, en todo caso como máximo hasta el 31 de mayo". Con efectos del 30 de junio de 2.005 cesó la demandante.

Es relevante destacar que esa comunicación de cese se redactó de la siguiente forma: "Ante la próxima finalización del acuerdo novatorio del contrato de trabajo formalizado con el Servicio Canario de Empleo (SCE) en fecha 20/08/2003, se le comunica la imposibilidad de prorrogar dicho contrato, finalizando la relación contractual el próximo día 30 de junio de 2005.- Con la finalización de la mencionada relación contractual, el SCE da cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de fecha 25 de enero de 2005 y 24 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el procedimiento seguido bajo el número 200/2003, en el que se permitía una prórroga de la ejecución de la Sentencia de fecha 06 de octubre de 2003 dictada por el mismo Juzgado en el referido procedimiento, por la que se anuló la convocatoria del Director del SCE, de 20 de mayo de 2003, para la selección de personal laboral temporal que prestaría servicios en las oficinas de empleo en el desarrollo del programa de modernización del Servicio Público de Empleo (B.O.C. nº 99 de 26/05/2003). Dicha Sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado, como ya se ha dicho, calificó el cese como despido improcedente, por entender que se estaba en presencia de una contratación temporal irregular llevada a cabo por la Administración demandada y no concurrir ninguna de las causas legalmente prevista para su válida extinción, pero no nulo, pues no se apreció la existencia de violación de derechos fundamentales en esa decisión extintiva. Frente a dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes litigantes; las actoras insistiendo en la calificación del despido nulo, puesto que la demandada debió acudir al procedimiento extintivo previsto para el despido objetivo, artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y no haberse cumplido por el Servicio Canario de Empleo los requisitos de forma exigidos en ese texto legal para ello; y el Servicio Canario de Empleo cuestionaba la existencia de fraude de ley en la contradicción, sosteniendo la naturaleza temporal de la relación, lo que determinaba que el cese no constituyese, en su opinión, despido sino extinción del contrato por finalización de su termino y prorroga.

Ambos recursos fueron desestimados por la Sala de lo Social de Las Palmas en la sentencia ahora recurrida. El de los actores por considerar que éstos fueron cesados al término final previsto en el contrato y sus prórrogas, y en cuanto al del Servicio Canario de Empleo ratificando la decisión del Juez ya dicha.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a aquélla sentencia interpone ahora únicamente la Sra. Teresa se insiste en la necesidad jurídica de calificar el despido de nulo, invocándose como sentencia contradictoria para sostener el recurso la dictada por la misma Sala de lo Social de Las Palmas el 14 de julio de 2.006.

Tal y como ha dicho esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en otros recursos resueltos con anterioridad en el caso de trabajadores del mismo Servicio de Empleo y en idéntica situación, en los que también se invocó esta sentencia de contraste, debe afirmarse la existencia de contradicción en la que se basa el recurso, en contra de lo que alegan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal. En esa sentencia referencial, al igual que en la recurrida, se analizaba el despido de una trabajadora contratada en análogas circunstancias y condiciones por el Servicio Canario de Empleo, cuyo cese se produjo en la misma fecha que el de los actores con el mismo tipo de cláusulas y pactos novatorios y que fue calificado como despido nulo, por considerar de aplicación la doctrina del factum principis y su equiparación a los supuestos de fuerza mayor, teniendo en cuenta que la causa de la terminación de la actividad fue la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló la convocatoria de 20 de mayo de 2.003, que era el soporte legal de las contrataciones temporales efectuadas, razón por la cual debió tramitarse, según se razona en esa sentencia, el cese por la vía del despido colectivo (51 ET) o, en su caso, por causas organizativas del 52. c) ET, según el número de los contratos a extinguir, mientras en la sentencia recurrida se calificaron de improcedentes los despidos, partiendo de la base de que no existía despido objetivo alguno, sino cese indebido de trabajadores sujetos a contratación temporal ilícita, no ajustada a derecho.

TERCERO

Los hechos, fundamentos y pretensiones que se contiene en las resoluciones comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y sin embargo las decisiones a las que se llegó en ambos cosas fueron contrapuestas, como antes pudo verse. Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

Partiendo de la denuncia en el recurso de los mismos preceptos, por no aplicación del art. 49, apartado 1-1 y h) del E.T. y del art. 52 c) del mismo texto, así como del artículo 14 C.E., esta Sala ya ha resuelto el problema planteado aquí, en las sentencias de 10-03-1999 -recurso 138/98-, 5-07-2000 -recurso 3115/99- y 5-10-1999 -recurso 2773/99 - en las que se establece la doctrina unificada de que de la declaración de nulidad llevada a cabo por sentencia firme de las bases de un concurso para la contratación de trabajadores en la Administración Pública, "... deriva lógicamente la extinción del contrato o de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases. Existe una conexión funcional directa entre el procedimiento de concurso de provisión de plazas en la Administración Pública y el contrato de trabajo celebrado a la vista de su resultado, de suerte que no se puede exigir la continuación del contrato si se ha anulado el concurso que es su base de sustentación. Así pues, la validez del contrato de trabajo está subordinada a la del concurso para la provisión de plazas, de suerte que la declaración de nulidad de éste, ha de ser determinante de la extinción de los contratos celebrados a su amparo.".

Y se continuaba diciendo que "Para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas de las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 del ET. De entre las causas enumeradas en dicho precepto pueden ser de aplicación al supuesto enjuiciado las señaladas en los apartados 1.h (fuerza mayor) y la del apartado 1.I (causas objetivas). A este propósito nuestra sentencia anterior sobre este mismo tema recordaba que la doctrina "científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial), del contrato de trabajo es equiparable a la fuerza mayor. Este equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente -en el supuesto enjuiciado, la Administración Pública convocante del concurso anulado- debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET, cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del art. 52. c) del ET, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos limites."

De esa doctrina se dedujo entonces que en aquél caso, una vez que fue notificada la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que declaró la nulidad del concurso, el Ayuntamiento allí demandado debió proceder al despido por causas objetivas con base en el art. 52. c) del ET que era el numéricamente allí aplicable, debiendo cumplirse para ello los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 del ET. Siendo así que algunos de los requisitos exigidos en dicho precepto, como el de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización de 20 días por año de servicio, no se habían cumplido por parte de la Administración recurrente, y habida cuenta de que el art. 53.4 del ET establece para tales supuestos de incumplimiento la necesaria declaración de nulidad, la conclusión inevitable era que a la extinción acordada le correspondía necesariamente esa calificación de nulidad.

Podría argumentarse que en esos supuestos analizados por la Sala se trataba de contrataciones laborales fijas -no temporales- llevadas a cabo por la Administración con base en convocatorias o concursos posteriormente anulados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que en esa situación se hace más patente la necesidad ineludible de proceder a la extinción de los contratos indebidamente suscritos, lo cual habría de hacerse acudiendo a la amortización de los referidos puestos por causas objetivas. Pero la Sala ha tenido también ocasión de aplicar la misma doctrina a supuestos en los que se trata de contrataciones temporales llevadas a cabo en ejecución de normas administrativas que lo autorizaban. Se trata de la sentencia de 5 de julio de 2.000 (recurso 3115/1999 ) en la que se decide la necesidad de acudir a la referida vía extintiva en el caso de anulación judicial de la convocatoria llevada a cabo por un Ayuntamiento para la contratación temporal de un profesor de música.

Además, en el caso que hoy se resuelve en este recurso de casación para la unificación de doctrina nos encontramos con la circunstancia, tal y como se explica en la sentencia recurrida, de que la contratación temporal no tenía soporte legal alguno, desde el momento en que no se describían suficientemente en los contratos la obra o servicio determinado que habían de llevar a cabo los contratados temporalmente, que realmente llevaron a cabo las mismas funciones que el personal fijo, por lo que se calificó la contratación -no discutida ahora- de fraudulenta, con lo que en realidad se trata de una situación próxima a la de personal laboral indefinido, para el que la aplicación de la doctrina de la Sala antes transcrita puede resultar más evidente que para el personal temporal contratado.

CUARTO

Aplicando entonces aquélla doctrina al caso de autos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora recurrente, desde el momento en que ante la decisión firme de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de anular la convocatoria para la contratación de personal que sirvió de soporte a la de la demandante, el Servicio Canario de Empleo debió acudir al procedimiento que para la extinción objetiva del contrato de trabajo está prevista en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con las formalidades que el artículo 53 de la misma norma prevé. Hay por tanto una conexión funcional directa entre la convocatoria, la contratación, su anulación y el cese de la trabajadora. Precisamente por esas razones antes se transcribieron los términos de la comunicación del cese cursado a la demandante, para dejar constancia de que la decisión extintiva adoptada por la Administración no se produjo en el ámbito de la contratación temporal, invocándose para ello causas relacionadas con la finalización de los trabajos (obra o servicio determinado) que motivaron aquélla, sino que, por el contrario, consta de manera palmaria que fue la decisión jurisdiccional anulatoria de la convocatoria la que determinó la causa del cese, como mera ejecución de la sentencia Contencioso-Administrativa, y en esa situación ya se ha dicho que el procedimiento extintivo adecuado es el previsto en la sentencia de contraste, esto es, el objetivo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las causas del 51, por analogía con los casos de fuerza mayor-factum principis.

En consecuencia, como no se cumplieron los requisitos que para tales despidos establece el artículo 53 ET, la única calificación que cabe realizar del despido practicado por la Administración en este caso es la de nulidad, tal y como se dice en el número 4 del citado artículo 53 ET y se sostiene en la sentencia de contraste.

Por ello se ha de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la recurrente, declarándose nulo su despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, manteniendo por lo demás la desestimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por Servicio Canario de Empleo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dña. Teresa, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en recurso de suplicación nº 239/06. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado en su día por la referida recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictada el 4 de noviembre de 2.005 en autos 855/2005 y estimando la demanda declaramos que su cese es constitutivo de un despido nulo, condenando a la demandada a su inmediata readmisión, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, manteniéndose en consecuencia la desestimación que se hizo en la sentencia recurrida del recurso de suplicación de la Administración demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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