STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3405/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander (Sec.1ª), por el que se confirmaba el dictado con fecha 28 de mayo del mismo año, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, incoó diligencias previas con el número 873/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 17 de febrero de 1997 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    Que con fecha 17 de Septiembre de 1997, se dictó Auto en el rollo de Sala 80/97, dimanante de las Diligencias Previas 783/97 del Juzgado de Instrucción nº UNO de Santander, habiéndose presentado por la representación del querellante D.Evaristoescrito preparando recurso de Casación por Infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, solicitando se expida testimonio del auto recurrido remitiéndose al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  2. - En dicho Auto se dictó la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA: Se tiene por preparado recurso de Casación contra el auto dictado por esta Ilma.Sala por la Procuradora Sra. GAMO MACAYA, en nombre y representación del querellante D.Evaristopor infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, y en su virtud, y conforme establece el art. 859 de la misma, expídase y remítase a través de la representación procesal del querellante, por tenerlo así interesado, al Tribunal Supremo, certificación literal del auto de fecha 17 de septiembre de 1997, dictado en el presente rollo de apelación. Remítase asimismo certificación de los votos reservados si los hubiera o negativa en su caso, así como lo que dispone el art. 861 de la L.E.Criminal, haciéndose saber a las partes la remisión de dichas certificaciones, rollo y causa correspondiente, con citación y emplazamiento de las mismas, para que puedan comparecer ante dicho Tribunal a usar de su derecho dentro del plazo de quince días.

    Remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instrucción uno de Santander para su unión a las diligencias previas 783/97 y ello a los efectos oportunos.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se interpone recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tiene por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y sustanciación, formándose el rollo correspondiente y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Evaristobasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 112.6º, 113 y 114 del antiguo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedan conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo prevenido, el mismo tiene lugar el día 13 de Mayo de 1998, habiéndose cumplido todos los requisitos formales exigidos por la ley excepto en el término para dictar sentencia, debido a acumulación de asuntos complejos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 17 de Septiembre de 1997, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución previamente dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, acordando el sobreseimiento libre, por prescripción, en diligencias previas nº 783/97, de dicho Juzgado.

SEGUNDO

Dispone el Art. 848 de la L.E.Criminal que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos del delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

En consecuencia los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra resoluciones dictadas por un Juzgado de Instrucción en el procedimiento abreviado, conforme a lo prevenido en el art. 787 de la L.E.Criminal, no son recurribles en casación, como ya ha señalado reiteradisimamente esta Sala. En primer lugar porque así se deduce de la interpretación sistemática de los arts. 787 y 796 de la L.E.Criminal, que establecen un sistema de doble instancia, sin acceso a la casación: si las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso de apelación contra la resolución definitiva (la sentencia) culminan el sistema de recurso, y no son recurribles en casación (art. 796.1º), en igual o mayor medida, no lo serán los autos que resuelven los recursos de apelación contra autos dictados en el curso del procedimiento (art. 787 de la L.E.Criminal).

Y en segundo lugar porque así se deduce del art. 848 de la L.E.Criminal, que establece un sistema tasado en el que solo procede el recurso de apelación contra autos cuando la ley "lo autorice expresamente", y el art. 787 de la L.E.Criminal no autoriza expresamente que contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra autos, pueda interponerse recurso de apelación.

Tampoco cabe una interpretación extensiva o analógica de lo dispuesto en el art. 848.2º respecto de los autos de sobreseimiento libre -que se refiere a los dictados por las Audiencias en 1ª instancia (art. 636 de la L.E.Criminal)-, cuando no existe ninguna persona procesada, y ni siquiera judicialmente imputada o inculpada en el caso actual.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, que no debió ser admitido a trámite, al ser irrecurrible en casación el auto impugnado.

Por otra parte, y en cuanto al fondo ha de señalarse que la realización de actuaciones civiles no interrumpe la prescripción penal, pues el art. 114 del Código Penal 73 (vigente cuando ocurrieron los hechos) determina que dicha interrupción se producirá "cuando se dirija el procedimiento contra el culpable", y aún cuando la expresión no es muy afortunada pues el denunciado o querellado no debería ser denominado culpable mientras no se declare en sentencia firme, lo cierto es que la decisión legal no deja lugar a dudas de que dicho procedimiento debe ser penal, y no una mera reclamación de carácter civil.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Evaristo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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