STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1639/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional interpuesto por el Acusador Particular D. Manuel, contra el Auto de fecha 3 de Abril de 1997, pronunciado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en el Procedimiento Ordinario número 4/93, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, que acordó el Sobreseimiento Libre de la causa referenciada; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª Enriqueta Salman Alonso Khouri. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, instruyó sumario con el número 4/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, y con fecha 3 de Abril de 1.997, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.- Que con fecha 8 de Noviembre de 1.994 se dictó Auto por este Tribunal en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo del presente sumario por falta de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que ha dado lugar a su formación.- SEGUNDO.- Ante la aparición de nuevos datos por Auto de fecha 24 de Julio de 1.995 de esta misma Sala, se acordó remitir por segunda vez el sumario al Juzgado a fin de que se practicaran las diligencias que en el mismo se indicaban así como las que por el Juzgado Instructor se considerasen oportunas.- TERCERO.- Practicadas las diligencias antes referenciadas se ha remitido de nuevo el sumario a esta Sala, habiendo tenido entrada en esta Secretaría el día 18 de Marzo de 1.997.- Visto siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Iltmo. Sr. D. Julio Mendoza Muñoz, quién expresa el parecer de la Sala".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: Estar a lo acordado en Auto de fecha 8 de Noviembre de 1.994, por el que se decretaba el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO del presente sumario.- Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y ejecución".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, D. Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Acusador Particular, D. Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la producción de Indefensión al habérsenos negado la Tutela Judicial Efectiva en la práctica de la 2ª Autopsia, por no haberse realizado la práctica de ratificación de todos y cada uno de los Peritos que han emitido informes en la misma, por no haberse permitido formularles por las partes las aclaraciones pertinentes a sus respectivos informes.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la producción de Indefensión al habérsenos negado la Tutela Judicial Efectiva en la práctica de la 2ª Autopsia, al haberse impedido por el Juzgado Instructor, la entrega al Perito de esta parte, de copia de los Videos y Fotografías tomadas en la realización de la 2ª Autopsia, para poder estudiarlos antes de emitir su Informe; por el contrario los Peritos designados por el Juzgado han tenido a su disposición durante un año entero el cuerpo de la niña Penélope, los Videos y las Fotografías tomadas durante la realización de la 2ª Autopsia y existir copia en los autos, tanto de los Videos como de las Fotografías.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la producción de Indefensión al habérsenos negado la Tutela Judicial Efectiva en la práctica de la 2ª Autopsia, por no haberse realizado la práctica de ratificación a presencia judicial y con intervención de las partes personadas en la causa para poder formular aclaraciones, sobre el Informe de la 2ª Autopsia elaborado por los Peritos designados por el Juzgado Instructor; e igualmente por no haberse realizado la práctica de ratificación a presencia judicial y con intervención de las partes personadas en la causa para poder formular aclaraciones, sobre el Informe de la 2ª autopsia elaborado por el Perito Forense designado por esta parte.- MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la producción de Indefensión al habérsenos negado la Tutela Judicial Efectiva en la práctica de la 2ª Autopsia, por existir dos Informes de los Médicos Forenses que han practicado la misma, cuyas conclusiones son totalmente opuestas y no haber solicitado el Juzgado Instructor primero y la Audiencia Provincial después, un nuevo Informe Pericial a un órgano independiente de los anteriores, como sería la Real Academia de Medicina, para que determine, cual de los anteriores Informes es el correcto científicamente desde la Medicina Legal.- MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la producción de Indefensión al habérsenos negado la Tutela Judicial Efectiva al acordarse por la Audiencia Provincial de Madrid el Sobreseimiento Libre y Archivo del presente sumario, sin haber practicado en la instrucción del mismo las Diligencias imprescindibles que permitan esclarecer los hechos que dieron lugar a la muerte de la niña Penélope.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse realizado la práctica de ratificación de todos y cada uno de los Peritos que han emitido informes en la misma, por no haberse permitido formularles por las partes las aclaraciones pertinentes a sus respectivos informes.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse impedido por el Juzgado Instructor, la entrega al Perito de esta parte, de copia de los Videos y Fotografías tomadas en la realización de la 2ª Autopsia, para poder estudiarlos antes de emitir su Informe; por el contrario los Peritos designados por el Juzgado han tenido a su disposición durante un año entero el cuerpo de la niña Penélope, los Videos y las Fotografías tomadas durante la realización de la 2ª Autopsia y existir copia en los autos, tanto de los Videos como de las Fotografías.- MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse realizado la práctica de ratificación a presencia judicial y con intervención de las partes personadas en la causa para poder formular aclaraciones, sobre el Informe de la 2ª Autopsia elaborado por los Peritos designados por el Juzgado Instructor; e igualmente por no haberse realizado la práctica de ratificación a presencia judicial y con intervención de las partes personadas en la causa para poder formular aclaraciones, sobre el informe de la 2ª Autopsia elaborado por el Perito Forense designado por esta parte.- MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la potestad que otorga el art. 484 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir dos informes de los Médicos Forenses que han practicado la misma, cuyas conclusiones son totalmente opuestas y no haber solicitado el juzgado instructor primero y la Audiencia Provincial después, un nuevo informe pericial a un órgano independiente de los anteriores, como sería la Real Academia de Medicina, para que determine, cual de los anteriores informes es el correcto científicamente desde la Medicina Legal.-

  5. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del recurrente Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como antecedentes necesarios para resolver lo que pretende la parte recurrente y aún a fuer de repetitivos, es necesario señalar los siguientes: con fecha 8 de noviembre de 1.994 se dictó auto por el Tribunal "a quo" decretando el sobreseimiento libre y archivo del sumario por inexistencia de indicios racionales determinativos de que los hechos investigados pudieran ser constitutivos de delito; no obstante ello, ante la aparición de nuevos datos, se acordó por la misma Sala remitir lo hasta entonces actuado al Juzgado de Instrucción quien después de practicadas las diligencias oportunas llegó a la misma conclusión de que no existían indicios de delito, lo que determinó que la Audiencia acordara, mediante auto de 3 de abril de 1.997, ratificar el de 1.994, y, por ende, declarar de nuevo el sobreseimiento libre y archivo del sumario; contra este auto se alza ahora la acusación particular interponiendo el presente recurso de casación.

Cuando las resoluciones que se tratan de impugnar en casación revisten la forma de auto, la norma aplicable para poder admitir el recurso está contenida esencialmente en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que "los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos (a los fines del recurso de casación) en el solo caso de que fuera libre el acordado por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado como culpable de los mismos". De una interpretación tanto literal como lógica de este precepto, se infiere que tres son los requisitos que requiere un auto dictado por una Sala de la Audiencia para tener acceso a la casación: que tenga la naturaleza de "libre" y, por ende, que provoque el archivo de la causa; que este archivo sea consecuencia de la inexistencia del delito investigado o de cualquier otro; finalmente que, en todo caso, aparezca en el sumario alguna persona procesada como presunta culpable del delito de que se trata. En el caso que nos ocupa es claro que de esos tres requisitos se aprecia la concurrencia de los dos primeros, sobreseimiento libre e inexistencia de inicial del delito investigado o cualquier otro, pero falta el último de los exigidos, pués en el sumario instruido al efecto no aparece persona alguna, no ya como procesada, sino ni siquiera como presunta inculpada, lo que nos lleva a la conclusión de que el recurso debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, ya que, incluso, no debió ser tenido por preparado en la instancia, circunstancias que conllevan ahora, en este trámite de sentencia, su desestimación.

Aparte de ello, y sin entrar a conocer del fondo del asunto por estarnos legalmente vedado, sólo hemos de indicar que del extenso y un tanto complicado escrito de formalización del recurso, parece deducirse una petición tan poco adecuada como es la de que este Tribunal Supremo ordene al Juzgado de Instrucción la práctica de una serie de nuevas diligencias en averiguación de algo que ya ha sido exhaustivamente investigado, es decir, parece pretenderse que esta Sala se convierta en un Juez instructor distinto y en sustitución al que realmente corresponde según ley. Como se comprenderá, esta dialéctica es total y absolutamente impermisible, dado el trámite en que nos hallamos y la distinta misión que a los Jueces y Tribunales corresponde dentro de su competencia. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular, D. Manuelcontra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de Abril de 1.997, que declaró estar a lo acordado con el Auto de esa misma Audiencia de fecha 8 de Noviembre de 1.994, por el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo del sumario.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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