STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1920/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Gerardo, representado y defendido por el Letrado D. Carmelo Santos Alcalde, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, conociendo del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por el ahora recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y defendida por letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Guadalajara , en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por el actor, DON Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de GUADALAJARA, de fecha 4 de noviembre de 1991, en autos núm. 485/89, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Don Gerardo, pretendiente en esa causa, presta servicios en la demandada RENFE desde el 25 de enero de 1979, habiendo ocupado hasta el 18 de marzo de 1988 la categoría de Oficial de Oficio con destino en la dependencia de Explotaciones Forestales y con residencia en Soria.- SEGUNDO: Mediante escrito de 1º de marzo de 1988, rubricado por la Dirección de Administración de Personal de la Compañía demandada y entregado al actor el día 18 siguiente, se dispone el pase del Sr. Gerardoa situación de sobrante y con indicación de que se procederá a su acoplamiento de acuerdo con la normativa vigente en la Red.- TERCERO: A virtud de nuevo escrito de la demandada, datado el 18 de marzo de 1988, RENFE dispone el acoplamiento del litispromotor en la categoría de Factor, a cuyo efecto se hace indicación a D. Gerardopara que realice los correspondientes cursos de reconversión en la Escuela de Gestión de la Compañía.- CUARTO: Tras la superación del expresado curso de reconversión, el Sr. Gerardoformula solicitud de traslado el 24 de mayo de 1988 con indicación de las respectivas preferencias de conformidad con las vacantes anunciadas por la Compañía.- QUINTO: Mediante acuerdo de 30 de junio de 1988 la Jefatura de Administración de Personal de la Primera Zona de RENFE dispone orden de movimiento de personal afectante al aquí pretendiente, cuya nueva situación pasa a ser la de Factor con residencia en Guadalajara y efectos desde 1º de julio de 1988.- SEXTO: Tras la deducción de solicitud previa ante la Dirección General de la Red, el 16 de mayo de 1989 se presenta escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional solicitando la declaración de forzoso del traslado a que se vio afecto D. Gerardoy en petición del complementario reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización reglamentariamente estatuida a tales efectos y cifrada en la no cuestionada cantidad de 1.416.218 pesetas".

"Teniendo por voluntariamente desistido de su demanda a D. Felipey con desestimación de la pretensión articulada por D. Gerardocontra RENFE, absuelvo a la citada sociedad de los pedimentos a la misma dirigidos".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Gerardo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 10 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 25 de marzo de 1991 y por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 7 de noviembre y 27 de diciembre de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de RENFE para que formalizara su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia impugnada que el actor, que presta servicios en RENFE y tenía su destino en la dependencia de Explotaciones Forestales, con residencia en Soria, fue declarado en situación de sobrante y acoplado posteriormente en la categoría de Factor, realizando a tal fin los correspondientes cursos de reconversión, tras la superación de los cuales formuló solicitud de traslado, con indicación de sus preferencias, de conformidad con las vacantes anunciadas por la Compañía, siendo destinado a Guadalajara. En su demanda solicitaba que se declarase como forzoso el referido traslado, a efectos de percibir la correspondiente indemnización, que asimismo reclamaba, al haberle sido negada por la Compañía. El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, cuya resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.La Mancha, que rechazó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. La Sala razona que como según el ordinal cuarto de la historia fáctica el actor formula solicitud de traslado, con indicación de las respectivas preferencias, de conformidad con las vacantes anunciadas por la Compañía, "resulta que, aunque el recurrente fue declarado sobrante..., ni la Red le trasladó forzosamente, mediante orden unilateral, ni le forzó a pedir el traslado, sino que fue el propio interesado quien lo solicitó cuando se anunció el concurso, por libre y espontánea decisión".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha se formula por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 25 de marzo de 1991, y por esta propia sala, en recursos de unificación de doctrina, con fecha 7 de noviembre y 27 de diciembre de aquel mismo año 1991. Como en todas estas sentencias se contemplan hechos y pretensiones sustancialmente idénticas, no obstante lo cual contienen pronunciamientos distintos, estimatorios de las pretensiones de los trabajadores, es claro que concurre la contradicción que, como requisito para la viabilidad del recurso, establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Preciso es, pues, examinar si concurre asimismo la infracción legal denunciada en el recurso, que es la interpretación errónea del artículo 81 de la Reglamentación de trabajo de RENFE, aprobad por Orden de 22-1-71, en relación con los artículos 199, 200, 213, 214 d) y 215 del mismo texto legal y con la cláusula 11 del VI Convenio Colectivo de RENFE, de 27-3-85, así como con el artículo 19 del VII Convenio Colectivo de dicha empresa.

TERCERO

Pero la cuestión no ofrece dificultades, pues ya se ha dicho que dos de las sentencias aportadas para confrontación han sido dictadas por esta Sala, y precisamente en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es preciso estar a la que en ellas se establece, seguida asimismo en la de 7 de mayo de 1992, que es la de que el acoplamiento de los trabajadores declarados sobrantes por la RENFE equivale a un traslado forzoso de los mismos, que tienen derecho en consecuencia a las indemnizaciones previstas para tales supuestos. Dice, en efecto, la sentencia de 7 de noviembre de 1991, que "el análisis conjunto del conglomerado de disposiciones reglamentarias y paccionadas de RENFE sobre acoplamiento de empleados en situación de sobrantes pone de relieve el propósito continuado del Gobierno y de las representaciones profesionales de asimilar a efectos indemnizatorios tal cambio de puesto de trabajo al traslado forzoso cuando exija cambio de residencia. Así lo había venido declarando también la propia jurisprudencia de la Sala en numerosas sentencias". Y añade que "estas razones de interpretación literal y de estabilidad de doctrina jurisprudencial deben ser completadas con otra de interpretación lógica. Tal como se configura en la normativa sectorial de RENFE, acoplamiento es una vicisitud de la relación de trabajo en cuyo origen se encuentra una decisión empresarial de supresión de una plaza por conveniencias productivas, y cuyo final puede ser el cese del trabajador que la ocupaba en caso de no aceptación del nuevo puesto de trabajo asignado. Es el interés empresarial el que da origen al cambio de puesto de trabajo, debiendo en última instancia el trabajador plegarse a él a riesgo de perder el empleo. Siendo ello así, el hecho de que se tengan en cuenta las preferencias de destino del empleado puede amortiguar algunos inconvenientes o perjuicios de la decisión empresarial, pero no la elimina como causa eficiente de los costes producidos por el cambio de residencia".

Pero eso dice la sentencia de 7 de mayo de 1992, ya aludida también, que "los traslados nominalmente voluntarios, producidos a consecuencia de haber sido el Agente declarado sobrante en su residencia, deben ser tratados como traslados forzosos, porque el acoplamiento del trabajador en otra residencia no es consecuencia de su libre y espontánea voluntad".

CUARTO

Acreditada, pues, la coincidente concurrencia de la contradicción, la infracción y el quebranto jurisprudencial, procede declarar, tal como por el Ministerio Fiscal se solicita en su informe, que la sentencia impugnada incurre en el aludido quebrantamiento de la unidad de doctrina, casándola y anulándola a todos los efectos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el expresado recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra, estimatoria de la demanda, en la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización por traslado forzoso, al cantidad solicitada de 1.416.218 pesetas, que en el sexto de los hechos probados de la sentencia cuyo fallo se revoca se declara no cuestionada; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gerardocontra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase de Guadalajara, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido pro el ahora recurrente contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos a todos los efectos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia para sustituirla por otra, estimatoria de la demanda, en la que se condena a la empresa demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización por traslado forzoso, la cantidad de 1.416.218 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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