STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:3282
Número de Recurso4933/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4933/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 3 de mayo de 2000. , en el recurso núm. 17/97. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Ernesto y 9 más.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Roberto Roces Llaneza, en nombre y representación de D. Ernesto , Dña. Francisca , D. Paulino , D. Jose Augusto , D. Juan María , D. Ángel , D. Federico , Dña. Virginia , D. Luis y D. Vicente , contra resolución del Delegado de la Alcaldía del Ayuntamiento de Gijon de fecha 18 de octubre de 1996, por la que se autoriza el funcionamiento de la planta de pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la zona este de Gijón, sito en el Pisón-Somió, estando representada la Administración demandada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, conforme se señala en el fundamento de derecho tercero. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la recurrida se sustituya por otra que aplicando correctamente el Ordenamiento jurídico desestime en su integridad el recurso contencioso administrativo por ser conforme a Derecho el acuerdo municipal frente al que este se dirige.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala cite resolución por la que se desestime el presente Recurso de Casación, confirmando dicha sentencia en todos sus extremos e imponiendo las costas del presente recurso de casación al Ayuntamiento de Gijón.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de mayo de 2000, estimó el recurso planteado contra la Resolución del Delegado de la Alcaldía de Gijón de 18 de octubre de 1996, por la que se autorizaba el funcionamiento de la planta de pretratamiento de aguas integradas en el sistema de saneamiento de la zona Este de Gijón, sita en el Pison-Somio.

La sentencia anuló la resolución municipal citada por no justificar detalladamente el informe de la Agencia de Medio Ambiente de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, la excepción que supone el emplazamiento actual a menos de 200 metros de núcleo de población agrupada, privándola de su sometimiento al control jurisdiccional esa omisión del informe.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Gijón como parte recurrente en casación aduce un único motivo, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional vigente, considerando infringidos los artículos 4, 11 y 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 y los artículos 63.2 y 66 de la Ley 30/92.

TERCERO

El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 (en lo sucesivo R.A.M.I.N.P.) en su Titulo I, capítulo I, de disposiciones generales sobre todas las actividades acabadas de expresar, establece en el articulo 4 que, en general, el emplazamiento de las mismas se supeditara a lo dispuesto en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del municipio y en su defecto la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado de emplazamiento, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras, precisando que, en todo caso, las industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres, solo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros (o más) a contar del núcleo más próximo de población agrupada.

Dentro del capítulo III y Sección 1ª del mismo Titulo I, sobre actividades Molestas, se dispone en el artículo 11, que en su emplazamiento se estará a lo dispuesto en el articulo 4, habiendo de tenerse en cuenta para su funcionamiento que las chimeneas, vehículos y actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán inexcusablemente de dotarse de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.

Y por último, en la Sección Segunda de este Capítulo III, dedicado a las actividades insalubres y nocivas, su artículo 15 determina categóricamente que sólo en casos excepcionales, se podrá autorizar previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que según el artículo 4, haya de venir impuesto respecto de las industrias fabriles, insalubres o peligrosas.

CUARTO

De lo acabado de exponer en resumen, se desprende lo siguiente: a) que las industrias fabriles peligrosas o insalubre han de emplazarse, a una distancia mínima de 2000 metros del núcleo más próximo de población agrupada; b) y que solo en casos excepcionales puede autorizarse, respecto de las actividades insalubres y nocivas un emplazamiento distinto, del fijado en el punto anterior.

Del resultado de la actividad probatoria verificada en el expediente y en los Autos, no menos que de la naturaleza propia de una Planta de Pretratamiento de Aguas integradas en el sistema de saneamiento de la Zona Este de Gijón, se desprende que esta actividad de pretratamiento y Saneamiento de aguas, consistente en el conjunto de operaciones a realizar para la obtención o transformación de productos naturales, integra una de las modalidades propias de una industria fabril, calificada en el informe de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias de 16 de enero de 1996, como molesta, insalubre y nociva, al tratarse esencialmente de un proceso de depuración y saneamiento de aguas residuales.

Por otro lado, no ha sido cuestionado en autos el hecho de que esa planta de pretratamiento de aguas, está ubicada a menos de 200 (doscientos) metros del núcleo de población llamado Colonia o Urbanización del Pisón, en el que de hecho está prácticamente integrada como lo revela con claridad la documentación fotográfica aportada a los autos.

QUINTO

Conforme a la cita de preceptos considerados como infringidos por la recurrente del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se llega a la conclusión de que las industrias fabriles consideradas insalubres, sólo pueden emplazarse a una distancia mayor de dos mil metros de un núcleo de población agrupada --articulo 4--, si bien solo en casos excepcionales --artículo 15-- puede autorizarse un emplazamiento distinto al preceptuado en el antecitado articulo 4 respecto de esas industrias fabriles, precisando el articulo 11 en cuanto a las actividades molestas y su emplazamiento que éstas, en todo caso, han de estar dotadas de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.

La referida normativa puede reducirse en cuanto a la actividad o funcionamiento de industrias fabriles insalubres, a que su emplazamiento ha de estar situado a una distancia mayor de dos mil metros del núcleo urbano agrupado más próximo, y sólo de modo excepcional puede autorizarse su emplazamiento a menor distancia de la indicada, cuando se trate de satisfacer intereses generales prevalentes, y siempre con la exigencia rigurosa de haber de proveerse a la dotación de las medidas correctoras necesarias para eliminar el efecto de peligrosidad sobre el vecindario más próximo, no menos que el productor de molestias.

SEXTO

La excepcionalidad de la medida de reducción de las distancias en cuanto al emplazamiento de las actividades molestas o insalubres, subrayada en los artículos 4 y 15 del R.A.M.I.P., pone de relieve que ha de estar absoluta y muy rigurosamente acreditado, que tales actividades, con las medidas correctoras adecuadas, han perdido prácticamente su molestia o peligrosidad para el agrupamiento humano más próximo, ubicado a distancia menor de esos dos mil metros, habiendo de tener los informes técnicos emitidos al efecto, el grado ineluctable de precisión, convicción y minuciosidad en su argumentación justificativa de la referida excepcionalidad.

SEPTIMO

Como bien se indica en la sentencia recurrida, el informe, de capital importancia y trascendencia a estos efectos, de la Dirección Regional de Medio Ambiento de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, carece del rigor exigible sobre la eliminación de riesgos para la colonia o urbanización antecitada, en los aspectos de salubridad garantizada y ausencia total o cuasi-total de molestias derivados del funcionamiento de la planta, tal como es exigencia de la naturaleza cabalmente rigurosa de la excepción en el emplazamiento, a que se refieren los artículos mencionados en el motivo, y que necesita ser absolutamente acreditada, por lo que no pueden estimarse como infringidos los mismos.

Naturalmente, lo acabado de exponer, determina la desestimación de la alegada infracción de los artículos 63.2 y 66 de la Ley 30/92, toda vez que la insuficiencia del citado informe provoca la anulación del acto impugnado, y sin que el párrafo final del fundamento tercero de la sentencia recurrida, rectamente entendido, pese a su ambigüedad literal, se refiere a que en el expediente se razone amplia y detalladamente acerca del emplazamiento de la actividad y las circunstancias concurrentes en la aplicación de la excepción, lo que no supone la anulación del expediente, sino la exigencia de complementar debidamente la justificación de la concurrencia de la excepción tantas veces referida.

OCTAVO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima de mil ochocientos (1.800) euros, en la minuta del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de mayo de 2000, dictada en el recurso núm. 17/97, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 1.800 (mil ochocientos), en la minuta del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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