STS, 26 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:4625
Número de Recurso10601/2004
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10601/2004, interpuesto por D. Felix, que actúa representado por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez y por la Administración del Estado, que actúa en representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 598/2003, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de junio de 2003, que acuerda no declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000 que reconoció a D Felix el derecho a ejercer como Medico de Medicina General en el sistema Nacional de Salud Español.

Siendo partes recurridas Dª Gabriela, que actúa representada por el Procurador Dª Elisa Bustamante García y la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de septiembre de 2003, Dª Gabriela, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de junio de 2003, del Ministerio de Sanidad y Consumo y tras los tramite pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 14 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra la resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de fecha 30 de junio de 2003, que resuelve que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000 por la que se reconoció a D. Felix el derecho a ejercer como Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud Español, anulando la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarando la nulidad de la citada resolución de 21 de marzo de 2000. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia D. Felix por escrito de 9 de septiembre de 2004, y el Abogado del Estado por escrito de 28 de julio de 2004, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo a las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de D. Felix en su escrito de finalización del recurso de casación interesa se case la sentencia recurrida y dicte otra que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Gabriela y declare que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del subsecretario de sanidad y consumo de 21 de marzo de 2000, en base a los siguientes motivos de casación: "UNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE, conforme al artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por auto de 2 de febrero de 2004, esta Sala del Tribunal Supremo acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado. Y el Abogado del Estado por escrito de 28 de diciembre de 2004, se persona en el recurso en concepto de recurrido.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, se adhiere al recurso de casación e interesa se estime el recurso de casación formalizado por D. Felix .

SEXTO

La representación procesal de Dª Gabriela en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de junio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriéndo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Una vez expuestos cuales son los requisitos exigidos para ejercer en el Sistema Nacional de Salud español como Médico General, hemos de analizar si los mismos eran cumplidos por D. Felix . El Sr. Felix solicitó expedición de la certificación acreditativa para el ejercicio de la función como Médico General contemplada en el artículo 3º del Real Decreto 853/1993, lo que le fue denegado por resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 21 de marzo de 2000, por no hallarse en posesión de un título de Médico expedido por un Estado miembro de la Comunidad Europea, sino de un tercer Estado no miembro. Sin embargo, dicha resolución, en aplicación del artículo 36.5º Directiva 93/16/CEE, y de acuerdo con el principio de efecto directo del Derecho Comunitario, le reconoce el derecho a ejercer la Medicina General en territorio español, dado que reúne los requisitos de nacionalidad y de ejercicio legítimo de la medicina en España con anterioridad al 1 de enero de 1995, derecho que no puede hacerse extensivo al ámbito de los regímenes nacionales de Seguridad Social del resto de los Estados Miembros de la Comunidad Europea. La mencionada autorización se le otorga, pues, en base a que el interesado reunía los requisitos de nacionalidad y ejercicio legítimo de la medicina en España con anterioridad al 1 de enero de 1995, datos éstos que son erróneos, ya que según se desprende del expediente administrativo, en el cual constan los documentos presentados por el Sr. Felix junto con su solicitud, este obtuvo la nacionalidad española el 9 de septiembre de 1999 y la homologación de su Título de Doctor en Medicina expedido por la Universidad Central de Las Villas (Cuba) al título español de Licenciado en Medicina y Cirugía el 1 de febrero de 1995, por lo que puede resultar acreditado el ejercicio legítimo de la medicina con anterioridad al 1 de enero de 1995. Así, hemos de concluir que el Sr. Felix no reunía los requisitos para ejercer la Medicina General en España con posterioridad al 1 de enero de 1995, dado que tan solo contaba con el título de Licenciado en Medicina y Cirugía homologado el 1 de febrero de 1995, pero no estaba en posesión del Título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o de la certificación prevista en el artículo 3º RD 853/1993, que le había sido denegada, requisitos éstos, como se ha señalado, imprescindibles para dicho ejercicio. OCTAVO.- La cuestión reside ahora en determinar si, aun careciendo de tales requisitos, podía reconocérsele el derecho a ejercer como Médico de Medicina General exclusivamente en el Sistema Nacional de Salud Español, al amparo del apartado 5º del artículo 36 de la Directiva 93/16/CEE, que contempla, como ya hemos señalado anteriormente "la posibilidad de los Estados miembros de permitir en su territorio, de acuerdo con su normativa, el ejercicio de las actividades de médico, como médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social, a personas que no sean titulares de diplomas, certificados u otros títulos que confirmen una formación de médico y una formación específica en medicina general adquiridas, una y otra, en un Estado miembro, pero que sean titulares de diplomas, certificados y otros títulos que sancionen dichas formaciones, o una de las dos, obtenidos en un país tercero". Esta facultad no ha sido desarrollada en nuestro derecho interno, que no contempla los requisitos para ejercer como Médico de Medicina General respecto de aquellos que hayan obtenido los títulos en un país tercero, sin que ello implique la posibilidad de atribuir efecto directo a dicho precepto, dado que no reúne los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para ello, cuales son que la norma sea "incondicional y suficientemente precisa" y que se trate, por tanto, de disposiciones "no sujetas a ninguna condición ni subordinadas, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto de las instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros - incondicionalidad- y que impongan una obligación en términos inequívocos -precisión- (STJCE de 23 de febrero de 1994, asunto Difesa della Cava, C-236/92, entre otras). La mencionada norma en cuanto remite dicha posibilidad a lo dispuesto en la normativa de cada uno de los Estados miembros, no reúne dichos caracteres de incondicionalidad y precisión, y por tanto, no puede ser aplicada directamente, no pudiendo compartirse la tesis del Consejo de Estado, acogida por la resolución impugnada, de que el reconocimiento de ese derecho no resulta, sin embargo contrario al Derecho comunitario (pues el artículo 36.5º no impedía atribuirlo a personas establecidas en España como médicos a partir del 1 de enero de 1995 ), dado que el precepto, en concordancia con la regulación de la Directiva, exigiría la posesión de títulos, certificados o diplomas expedidos en un país tercero que sancionen tanto la formación de médico como la formación específica en medicina general, y el Sr. Felix no disponía de título que acreditara esta última, dado que sólo posee el título de Doctor en Medicina expedido en Cuba, luego homologado al de Licenciado en Medicina y Cirugía español. NOVENO.- En definitiva, hemos de concluir que la Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 2000, es nula de pleno derecho por cuanto reconoce a D. Felix el derecho a ejercer como Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud español, cuando carece los requisitos esenciales para ejercer como tal con posterioridad al 1 de enero de 1995, cuales son, poseer el título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o el certificado previsto en el artículo 3º RD 853/1993, o, como excepción, alguno de los títulos o certificados contemplados en el artículo 1º de dicho Real Decreto, sin que sea de aplicación, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico precedente, el apartado 5º del artículo 36 de la Directiva 93/16/CEE . En consecuencia, debe declararse la misma nula de pleno derecho, anulando, asimismo, la Resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo de 30 de junio de 2003, que resuelve no proceder a tal declaración de nulidad, estimando así el recurso interpuesto."

SEGUNDO

La circunstancia de que el recurrente aunque aduce un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia luego lo desarrolla en tres apartados primero, segundo y tercero, que se refieren a cuestiones distintas es conveniente analizar por separado los tres apartados en que el recurrente desarrolla el único motivo de casación.

Así en el apartado Primero después de transcribir parte del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, en el que la sentencia valora que no es de aplicación al supuesto de autos la caducidad del procedimiento previsto en el artículo 102.5 de la Ley 30/92 por tratarse entre otros de un procedimiento iniciado a instancia de parte, el recurrente refiere a), que en el caso de autos no existe el interés legitimo en la accionante, pues la pretensión que articuló habría de incardinarse en lo meramente hipotético, potencial y futuro y en consecuencia debería haberse considerado que no existía interés legitimo por lo que el procedimiento se inicio de oficio y le era aplicable la caducidad prevista en el artículo 102 citado, y b) a que procedimiento se inicio el 6-2-2003 y el plazo finalizaba el 6-5-2003 y sin embargo la resolución que le puso fin es de 30-6-2003.

Y procede rechazar el motivo de casación en su apartado Primero.

De una parte, porque la sentencia declara y reconoce que el procedimiento no se inició de oficio cual el recurrente alega y si a instancia de un tercero, y esa realidad apreciada por la sentencia recurrida está fuera de duda, según ha declarado la sentencia y las actuaciones muestran y por tanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 30/92, sobre la caducidad, pues esta se refiere a los procedimientos iniciados de oficio, que no es el supuesto de autos; y de otra parte, porque además de que el recurrente no cuestionó en la Instancia la legitimación de la parte que había interpuesto el recurso contencioso administrativo, y no es posible en casación introducir cuestiones nuevas, como alega la parte recurrida y ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo, dadas la naturaleza y objeto del recurso de casación, según lo ha dispuesto el Legislador, es de significar, que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero ha valorado y reconocido que el recurrente en la Instancia tenia el interés exigido, y esta Sala en casación ha de partir de esa valoración de la sentencia recurrida, a no ser que se hubiese cuestionado en forma y no con una mera alegación en contra, que además como se ha dicho no se corresponde con la actuación del hoy recurrente en la Instancia.

TERCERO

En el apartado Segundo, del citado motivo de casación, la parte recurrente, después de transcribir parte del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida refiere; a) que del propio expediente se desprende que su representado cumplía los requisitos necesarios para obtener la autorización para ejercer en el sistema publico de salud español como médico de medicina general pues ostentaba los requisitos de nacionalidad y ejercicio legitimo de la medicina en España con anterioridad al 1 de enero de 1995 que se establecen en el Real Decreto 853-93, pues el único problema surgido se debió a una demora por parte de la Administración en resolver las solicitudes de su representado, que era cuestión que evidentemente no podía afectarle.

Y procede rechazar el motivo de casación en su apartado Segundo.

Pues no es solo que del expediente no se desprende como el recurrente alega que cumplía los requisitos exigidos para obtener la autorización para el ejercicio en el sistema público de salud español como médico de medicina general, pues los requisitos eran exigidos para el 1 de enero de 1995, y los obtuvo con posterioridad a esa fecha ya que el titulo de Licenciado en Medicina y Cirugía fue homologado el 1-2-95 y la nacionalidad española la obtuvo el 9-9-99, sino es que además la sentencia recurrida tras un análisis pormenorizado de la normativa aplicable, entre otras la Directiva 93/16 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 y el articulo 3 del Real Decreto 853/93 y del resultado de los datos obrantes llega a la conclusión y declara como probado que no reunía esos dos requisitos por haberlos obtenido con posterioridad a la fecha en la que eran exigidos y por tanto esta Sala en casación está además obligada a partir de esa valoración que sobre los hechos hace la sentencia recurrida a no ser que se hubiera alegado y acreditado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba o que la conclusión de la sentencia era errónea o irrazonable, y ello en el caso de autos no se ha ni siquiera alegado.

Sin que a lo anterior pueda obstar la alegación del recurrente sobre que reunía esos requisitos y que fue la Administración la que se retrasó en el reconocimiento de los mismos, pues ello aquí resulta intrascendente, tanto porque no ha sido valorado por la sentencia recurrida y en el caso de que hubiera procedido su valoración se debía haber denunciado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, como porque la nacionalidad no se puede entender obtenida sino hasta y desde el momento en que la Administración la reconoce y desde ese momento es cuando adquiere su vigencia y eficacia, entre otros artículos 21 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

En el apartado Tercero, del citado motivo de casación, la parte recurrente, refiere que la sentencia recurrida no acoge la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y el Consejo de Estado sobre que en los casos de nulidad no basta que se produzca una vulneración objetiva del ordenamiento sino que es preciso que esa vulneración consista precisamente en la carencia de un requisito esencial de carácter subjetivo y que no todos los requisitos necesarios para adquisición de una facultad o derecho merecen el calificativo de esenciales y por tanto constando en el expediente que su representado reunía los requisitos de nacionalidad y ejercicio legitimo de la medicina en España con anterioridad al 1 de enero de 1995 y admitiéndose otras excepciones al principio según el cual es precisa la titulación de especialista para el ejercicio de la medicina en España como medico generalista no procede considerar esencial ese requisito y no concurre por tanto la causa de nulidad del articulo 62.1.f de la Ley 30/92, que exige la ausencia de requisitos subjetivos de carácter esencial para la adquisición de facultades o derecho.

Y procede rechazar el motivo de casación en su apartado Tercero.

De una parte porque el recurrente vuelve a partir en su análisis de que reunía los requisitos exigidos de nacionalidad y ejercicio legítimo de la medicina antes del 1-1-95, y ya se ha visto que la sentencia ha declarado probado la realidad contraria y esa declaración además de no cuestionada en forma es en todo conforme con el resultado de los datos que en el expediente y en las actuaciones obran.

Y de otra, porque no puede aceptarse la mera alegación de que la sentencia no ha aplicado la doctrina relativa a que en los casos de nulidad no basta que se produzca una vulneración objetiva del ordenamiento sino que es exigido que la vulneración consista en la carencia de un requisito esencial, ya que la sentencia tras el análisis profundo y detallado que hace, declara la nulidad, por la carencia de los dos requisitos esenciales que eran exigidos, el ejercicio legitimo de la medicina en España y la obtención de la nacionalidad española antes del 1-1-95, y el primero lo obtuvo el 1- 2-95 y el según el 9-9-99, ha aplicado por tanto la sentencia no solo la doctrina que el propio recurrente invoca sino lo expresamente dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 carecer de los requisitos esenciales para su adquisición, como mas atrás se ha expuesto.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de las Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida Dª Gabriela, la cantidad de 1.800 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), en atención a la naturaleza del acto impugnado y al criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares. Sin que proceda reconocer cantidad alguna al Abogado del Estado, en atención a que no ha actuado como parte recurrida, al limitarse en su escrito a adherirse al recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Felix, que actúa representado por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez y por la Administración del Estado, que actúa en representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 598/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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