STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:1606
Número de Recurso10232/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10232/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo Escolar del Centro de Estudios Universal, S.A., representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso 835/92, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo número 835/1992, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo Escolar y de los Titulares del Centro de Estudios Universal S.A. (CEUSA), contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de Julio de 1992, de acuerdo con lo razonado con anterioridad, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Centro de Estudios Universal S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Centro de Estudios recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo que se tiene solicitado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) con fecha de 8 de Julio de 1998, en recurso 835/92, vino a declarar la inadmisibilidad de este recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo Escolar y de los titulares del Centro de Estudios Universal, S.A. contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de Julio de 1992, que rescindía los conciertos educativos suscritos por dicho Ministerio con el Centro de Estudios recurrente, con efectos de inicios del curso escolar 1992/93, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación apoya su fallo de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en las siguientes consideraciones; a) en el recurso contencioso administrativo 8055/92 de protección de derechos fundamentales, seguido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recayó sentencia de 30 de Septiembre de 1993, que anuló la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de Julio de 1992, al entender que no concurrían ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 62.2 de la Ley Orgánica de Educación necesarios para calificar de grave el cumplimiento y, en consecuencia, para la rescisión del concierto educativo, sentencia aquella que se confirmó en sentencia de 22 de Enero de 1996, del Tribunal Supremo, y sentencias ambas que no declararon el derecho a percibir indemnización alguna basándose en la consideración de que carece de justificación desde el momento en que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado - por Auto de esta Sección de fecha 11 de Diciembre de 1992- evitándose así la producción de un daño, cuyos efectos de no ejecución vienen a ser ahora reafirmados y mantenidos con el pronunciamiento de la presente sentencia"; b) se aprecia por la Sala Instancia, una vez examinadas las sentencias referidas, que en ambos procesos intervienen las mismas partes contendientes, y que las cuestiones debatidas son idénticas, como se comprueba por los pedimentos efectuados por la recurrente en ambas demandas, así como que, al existir ya una sentencia firme dictada con anterioridad que declaraba la nulidad de la Orden Ministerial de 23 de Julio de 1992, también aquí impugnada, carece de objeto el presente recurso; c) no se puede entrar a conocer de la cuestión de fondo controvertida sobre la petición de indemnización realizada, al amparo del artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción y d) concurre la causa de inadmisilbidad prevista en el artículo 82, c) de la misma Ley al pretender impugnarse un acto no susceptible de impugnación, todo ello según la sentencia recurrida, que cita también el artículo 84 de dicha Ley.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente solicita que se case dicha sentencia y que en su lugar se dicte otra que resuelva de conformidad con la súplica de los escritos de demanda y conclusiones (anulación del mismo acto de 23 de Julio de 1992 y condena a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los miembros del Centro docente, representados en el Consejo Escolar, así como a los titulares del mismo cuya cuantía se determinará bien en período de prueba o en período de ejecución de sentencia), siendo de destacar que, antes de la sentencia la Sala de Instancia había propuesto a las partes, conforme al artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción, la consideración acerca de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por existir cosa juzgada en cuanto a la pretensión anulatoria de la Orden recurrida, habida cuenta de que se había estimado en las sentencias antes mencionadas de 30 de Septiembre de 1.993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y de 22 de Enero de 1996, del Tribunal Supremo, que confirmaba al anterior, y por inexistencia de acto administrativo previo respecto a la pretensión indemnizatoria por no existir pronunciamiento alguno de la Administración y por no haber sido solicitada previamente por la actora en vía administrativa, a lo que el Abogado del Estado solicitó en alegaciones la inadmisibilidad del recurso, y la parte recurrente su admisibilidad y que se pronunciara esta Sala en la forma solicitada en la demanda.

CUARTO

Frente a la sentencia recurrida, el Centro de Estudios recurrente en casación invoca dos motivos, amparados ambos en el ordinal 4º del artículo 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, en los que, en el primero, alega infracción de los artículo 24 de la Constitución, 1.252 del Código Civil y 82,d) de aquella Ley, con apoyo, en síntesis, en que no concurre la causa de inadmisión del artículo 82.d) de esta última Ley por la especial naturaleza del proceso regulado en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre y en la no concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 1252 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, puesto que cabe el ejercicio simultáneo de la acción que se ejercita por vía de la Ley 62/78 y de la correspondiente al recurso contencioso ordinario, por la especial naturaleza de aquel proceso y por el más amplio ámbito del proceso de cognición del proceso ordinario con respecto al especial, con cita de sentencias de esta Sala y con cita de los artículos 33 y 38 de la Constitución (derecho a la propiedad privada y libertad de empresa, sobre cuyos derechos no existe pronunciamiento jurisdiccional), no concurriendo tampoco identidad de causa petendi en ambos procesos, también con cita de sentencias de esta Sala, mientras que, en el segundo motivo, se invoca infracción de los artículos 24 y 106.2 de la Constitución y 3, 2, 72 y 139 de la Ley 30/1992, y de la jurisprudencia que los interpreta, alegando infracción de la tutela judicial efectiva, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y con alusión a que la responsabilidad administrativa determina la exigencia de la indemnización de los daños y perjuicios, así como a los quebrantos patrimoniales ocasionados, y a los quebrantos morales que deben ser compensados en metálico, con otras consideraciones, y frente a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado que pidió la desestimación de la casación.

QUINTO

Ciertamente son correctos varios de los argumentos que se contienen en ambos motivos de recurso de casación, que pueden ser enjuiciados conjuntamente, sobre la posible coexistencia de dos procesos, uno de la Ley 62/78, y otro ordinario, de distinto ámbito y naturaleza, y sobre otros extremos, pero lo que resulta indiscutible es que la cuestión de la anulación de la resolución administrativa recurrida quedó resuelta en las sentencias mencionadas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, quedando, por tanto, anulada dicha Orden, que, obviamente no puede volverse a anular aquí, y ahora en este recurso en que también se pretende la anulación, por lo que, en cuanto a tal extremo, obvia es la concurrencia de la cosa juzgada que determina la inadmisibilidad de este recurso a tenor del artículo 82.d) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable.

SEXTO

La cuestión que queda sin resolver es la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados que, en efecto, y conforme al artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, la actora puede pretender en reconocimiento de una situación jurídica individualizada, aquí la referente a la indemnización de los daños y perjuicios, más ello, aunque se incluya en el ámbito de decisión del artículo 84 de la misma Ley no es sino una secuela o consecuencia de la pretensión fundamental de anulación del acto administrativo recurrido, a la que accedieron dichas sentencias con la declaración de anulación postulada, de modo que si, como aquí, se plantea como tal secuela la de la anulación, ya decretada y sobre la que no cabe pronunciamiento alguno por razón de cosa juzgada, necesario hubiera sido acudir a la vía administrativa correspondiente para obtener dicho resarcimiento y seguir el procedimiento señalado por el Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, dirigiéndose al órgano competente conforme al artículo 6 de dicho Real Decreto y al artículo 70 de la Ley 30/92, el cual deberá pedir los informes a que alude el artículo 10 de aquel y seguir el trámite de audiencia del interesado con proposición, en su caso, de una resolución al Consejo de Estado o al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma competente, con el contenido a que alude el artículo 12 de dicho Real Decreto, y obtener la resolución que se menciona en su artículo 13, contra la que sí cabría impugnación a través del contencioso administrativo correspondiente, lo que supone y exige un cauce procedimental previo que en este caso, no ha sido seguido, justamente como lo razona la sentencia recurrida que, en efecto, atribuye a la parte recurrente la posibilidad de volver a plantear su petición de indemnización "en vía administrativa correspondiente", que es lo que aquí no se ha verificado, por lo que, al margen de que concurra o no identidad en ambos procedimientos de la denominada causa petendi, lo relevante es la inexistencia de un pronunciamiento administrativo que ha de ser previo, tras el seguimiento de los trámites indicados y omitidos, sin que con ello se quebrante el principio de la exigencia de tutela judicial efectiva, por cuanto que la cuestión de la indemnización ha quedado imprejuzgada en atención a lo que se ha razonado, y por cuanto que, en todo caso, tal tutela sólo puede prestarse, en los términos pretendidos por la parte actora, cuando concurren los requisitos y presupuestos de que se hace derivar,

SEPTIMO

Puede destacarse también que los artículos 142, 4 de la Ley 30/92 y 4 del Real Decreto 429/93, enmarcados ambos bajo la rúbrica de la responsabilidad patrimonial de la Administración, disponen que la anulación en vía administrativa o por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo de los actos y disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, y aluden al derecho a reclamar, pero este derecho a la indemnización necesariamente ha de reclamarse, se insiste, a través del procedimiento propio de dicha clase de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, y en el Real Decreto 429/93, y no a través de un nuevo recurso contencioso administrativo "directo" contra la Administración y en concreto contra el acto administrativo que ya se había declarado nulo en otro proceso, para reclamar de nuevo su nulidad y, con base en ella, postular la indemnización tal como lo verifica la parte actora.

OCTAVO

En conclusión resulta, pues, que, rechazada la posibilidad de entrar a conocer de nuevo el acto sobre la Orden administrativa impugnada y ya anulada, por impedirlo la cosa juzgada en cuanto a tal extremo de anulación, lo que queda sin resolver, en concreto, la indemnización pedida contra la Administración, que sería secuela en su caso, de aquella anulación, no puede constituirse en una cuestión autónoma e independiente de la otra principal de anulación que pudiera examinarse en la vía del proceso contencioso administrativo en que recayó la sentencia recurrida, puesto que, en definitiva, lo único que pudiera ser objeto del mismo, sería la resolución administrativa que recayera en el procedimiento de responsabilidad patrimonial que decidiera sobre ella, tras seguirse el cauce procedimental señalado con su tramitación propia y que ha de pedirse previamente a la propia Administración, lo que aquí no se ha hecho, al tratarse la cuestión de indemnización como secuela propia de la anulación cuando, en realidad, o no lo es, o sólo puede enjuiciarse a través del procedimiento establecido al efecto, por ser propia de la responsabilidad patrimonial de la Administración exigible a través de aquellos cauces precisos que no se han seguido, tal como, además, conoce la parte recurrente, que en su demanda inicial pide la anulación del acto (ya anulado según consta) y, como consecuencia de ello, la indemnización que pretende, por lo que han de desestimarse los motivos de la casación.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso, imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo Escolar del Centro de Estudios Universal, S.A. contra la sentencia de 8 de Julio de 1998, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso 835/92, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.-

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