STS 444/1995, 11 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 1995
Número de resolución444/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección cuarta), en fecha 4 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa en la circulación y reclamación de daños y perjuicios, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Juan María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa -María del Pardo Moreno, asistida del Letrado don Fernando Martín Cantero. No comparecieron en el recurso los litigantes que figuran como demandados en el pleito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Arrecife dos tramitó el proceso declarativo de menor cuantía número 85/89, que promovió la demanda planteada por don Juan María, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Que se sirva en su día dictar sentencia en la que se declare: a) Que los demandados, en el momento del accidente, descrito en el hecho primero de la demanda, tenían concertada una póliza de seguros obligatorios y voluntario de cuantía indeterminada para responder en casos similares a estos cuyos números son 41.197.669 y 197.669. b) Condenar en pago solidario a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, lo cual está determinado en la sentencia de juicio penal núm. 877/87 del Juzgado de Distrito. c) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y con expresa imposición de costas. Es de Justicia".

SEGUNDO

La demandada doña Elisase personó y contestó a la demanda, a la que se opuso con razones fácticas y jurídicas, para suplicar al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia en la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda con la expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

La entidad codemandada Previsora Hispalense S.A., seguros generales, efectuó personación y aportación de contestación a la demanda contra ella interpuesta, a la que se opuso con relato de hechos y sus fundamentaciones jurídicas y suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que estimando lo alegado por esta parte se desestime la demanda en cuanto a mi representada afecte y beneficie a los otros codemandados, con imposición de costas al actor por su manifiesta y temeraria mala fe".

Por providencia de 7 de septiembre de 1.989, fué declarado rebelde procesal don Ramón.

CUARTO

Unidas al pleito las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado- Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de Arrecife número dos, dictó sentencia el 20 de marzo de 1.990, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Dª Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de D. Juan María, contra D. Ramón, Doña Elisa, y la Entidad Aseguradora La Previsora Hispalense, condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, con la precisión de limitar a UN MILLON la cantidad a satisfacer por la Entidad Aseguradora La Previsora Hispalense. Condenando a cada parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, y abonando las comunes por mitad".

QUINTO

La demandada doña Elisaefectuó apelación contra la sentencia del Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que tramitó el rollo de alzada número 224/91, en el que pronunció sentencia su Sección cuarta, con fecha 4 de diciembre de 1.991 (por error material se hace constar el año 1995), con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisarepresentada por el Procurador Don Antonio Vega González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arrecife en los autos núm. 85/89, debemos revocar y revocamos dicha resolución para desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan María, representado por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez, contra la anterior citada apelante, Don Ramóny la Entidad Aseguradora Previsora Hispalense; todo ello imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa-María de Pardo Moreno, causídica de don Juan María, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos aportados por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1252-1º del Código Civil.

Dos: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto civil 1252-1º.

Tres: No aplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1903-1º y 4 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Cinco: Violación por inaplicación de los artículos 1, 73 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día veintisiete de abril de 1.995, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrente, no compareciendo los litigantes que figuran como demandados en el pleito.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que recurre don Juan Maríaante este Tribunal de Casación Civil no estimó la pretensión que suplicó en su demanda por la que creó el pleito, consistente en que se le indemnizara en la cantidad total de 4.695.092 pesetas, a cargo y en forma solidaria, de don Ramón(conductor del vehículo matrícula TH-....- X), la propietaria del automóvil doña Elisay la Aseguradora, la Previsión Hispalense, en razón del accidente de circulación que aconteció el día 14 de febrero de 1.984.

El rechazo de la demanda lo fué en razón a haber acogido el Tribunal de la Instancia la excepción de cosa juzgada, toda vez que por los hechos se había instruido causa penal, que terminó por sentencia que dictó el Juzgado de Distrito de Arrecife (Juicio de faltas número 877/87) en fecha 26 de enero de 1.988, en la que condenó al referido don Ramón, a las correspondientes sanciones penales y a indemnizar al recurrente "por los daños de la motocicleta KR-....-Een 787.443 pesetas y por las lesiones causadas en 3.555.000 pesetas y 1.500.000 pesetas por secuelas, más el interés legal desde la sentencia".

Resolución que fué confirmada en apelación el Juez de Instrucción número uno de Arrecife, a medio de sentencia de 17 de marzo de 1.988, la que declaró: "Asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía La Previsora Hispalense hasta el límite del Seguro Obligatorio".

De esta manera lo que se pretende mediante el actual proceso civil es dar vía ejecutoria ampliada a lo ya resuelto por la sentencia pronunciada en el juicio de faltas de referencia. Por tal causa el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta la concurrencia de cosa juzgada producida por la resolución firme del orden jurisdiccional penal; lo que resulta de procedencia, toda vez que el recurrente no realizó reserva expresa alguna de las acciones civiles que le asistían, pues, al contrario, dicho demandante actuó y así lo declaró la sentencia recurrida, en el proceso penal en el concepto de querellante y acusador particular y también como actor civil, por lo que no se da el supuesto contemplado en el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; lo que arrastra la consecuencia legal de que la sentencia penal, que resultó condenatoria, al contener pronunciamientos civiles de índole indemnizatorio, impide que pueda promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos y para obtener idéntica condena de resarcimiento económico, con la excepción de que la partida que la Aseguradora abonó en la ejecución del proceso penal, cuyo trámite es el que debe seguir el recurrente para la satisfacción de los derechos económicos reparadores que le fueron reconocidos.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, y basta citar las sentencias de 28 de mayo de 1.991 y 12 de julio de 1.993, que recogen resoluciones anteriores muy numerosas, convergentes en la declaración de que por razón del proceso penal precedente se agotan y consumen las acciones civiles consecuentes.

Precisamente la correspondiente sentencia penal condenatoria produce excepción de cosa juzgada respecto a posteriores procesos civiles, que cabe ser apreciada de oficio, al pertenecer a la esfera de los derechos públicos y no a la disponibilidad de las partes.

Entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (Sentencias de 6-12-1982, 25-2 y 17-7-1992, 16-3 y 23-12-1993, 27-12-1993 y 20-5-1994).

Toda la argumentación de los motivos primero y segundo que se estudian y que por la vía del número 5º del precepto procesal sostienen infracción del artículo 1252-1º del Código Civil y sentencias que se citan, viene a apoyarse en que la resolución judicial penal no contiene pronunciamiento civil alguno respecto a la propietaria del vehículo causante del accidente y entidad Aseguradora por razón del Seguro Voluntario. Esto es cierto, a tenor de lo que resulta de la sentencia de apelación, pero en forma alguna se acreditó que fuera una circunstancia sobrevenida, pues si bien cabe ejercitar acciones reparadoras civiles complementarias para obtener indemnizaciones, aparte de las otorgadas en vía penal; este supuesto, que se presenta como excepcional, sólo puede resultar procedente cuando, trás la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas del ilícito punible acaecidas se presentan en tiempo posterior al proceso penal y por ello no las pudo tener en cuenta el Tribunal de aquel orden, como sucede en los casos en los que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de un daño nuevo, más grave o incluso se produce la muerte.

Resultaría situación manifiesta de ilógica-jurídica, en los casos normales, que pudieran los perjudicados a su arbitrio o capricho fragmentar y dividir las indemnizaciones civiles, persiguiendo parte en la vía penal y el resto en la civil, cuando el acto ilícito y generador de las mismas es idéntico, con el riesgo de llegarse a sentencias contradictorias y duplicidad de procesos.

Si el recurrente desde su posición de acusador penal no se preocupó de dirigir su denuncia contra la dueña del vehículo que causó el siniestro (tampoco lo planteó en la apelación), es cuestión que al mismo le afecta exclusivamente y debe pechar con las consecuencias de ello, dada su negligencia, conveniencia o cualquiera otra razón y no cabe acudir a este proceso para remediar lo que tuvo oportunidad de aportar en el proceso de faltas que enjuició los hechos del pleito, pues a la jurisdicción civil no le corresponde subsanar los errores ni suplir las omisiones y deficiencias que hayan podido cometerse en procedimientos sometidos a Tribunales de otro orden jurisdiccional (Sentencias de 19 de febrero de 1.973, 9 febrero de 1.987, 18 de octubre de 1.988, 11 de octubre de 1.990, 7 de febrero, 25 de mayo y 4 de noviembre de 1.991 y 12 de julio de 1.993, entre otras muchas) y tampoco completar pronunciamientos no dictados (Sentencia de 28 de mayo de 1.991, que cita abundante doctrina jurisprudencial sobre la cuestión), con lo cual la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la inevitable desestimación de los dos motivos estudiados.

SEGUNDO

La no acogida de los motivos anteriores conduce la decisión casacional al rechazo del tercero y cuarto que hacen denuncia de inaplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Al darse concurrencia de la excepción de cosa juzgada, priva calificar de nuevo la conducta de los demandados, aún en la dimensión civil que se pretende, lo que la sentencia recurrida no llevó a efecto, actuando correctamente, con sujección a la ley y a la doctrina jurisprudencial que queda reseñada.

TERCERO

El último motivo, también con residencia en el número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, argumenta que se ha producido no aplicación de los artículos 73 y 78 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, en relación a las obligaciones reparadoras de la Aseguradora recurrida.

Al motivo también le corresponde suerte de claudicación, pues hasta resulta impertinente, toda vez que la entidad Previsora Hispalense, abonó con cargo al Seguro Obligatorio la cantidad a que fué condenada en la sentencia recaída en juicio de faltas y así lo admitió el recurrente. En la comparecencia intermedia de este proceso también satisfizo la cantidad de un millón de pesetas que dicho litigante aceptó y recibió como pago, con la consiguiente renuncia a proseguir el pleito, en reclamación de dicha concreta cantidad. Sucede que esta cifra corresponde a la cantidad máxima asegurada en la Póliza de Seguro Voluntario de Automóviles, vigente y vinculante al tiempo de los hechos con la propietaria del vehículo siniestrado, por lo que resulta temerario pretender que la Compañía pague un exceso o lo que ya cumplió.

CUARTO

Que la desestimación del motivo ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN QUE FORMALIZÓ EL ACTOR DEL PLEITO DON Juan María, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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