STS, 24 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Septiembre 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, y el interpuesto por DOÑA Remedios , representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova y defendida por la Letrada Dña. Doris Benegas Haddad, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de marzo de 2001 (autos nº 390/2000), sobre PRESTACIONES POR SINDROME TOXICO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por síndrome tóxico.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, doña Remedios , se encuentra afectada por el Síndrome tóxico, estando incluida en el censo oficial de afectados con el número 47/1586. Con fecha 21 de diciembre de 1995, solicitó la prestación de jubilación siéndole reconocida por resolución de 18 de abril de 1996. 2.- La Audiencia nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, derivada de las Diligencias previas 162/89 y con el número de registro 136/1999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 25.000.000 de pesetas. 3.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 5.241.272, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. 4.- La Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, por Auto de 13 de marzo de 1998, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". 5.- Con fecha 27 de enero de 2000, la oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 18.840888 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. 6.- Con fecha 3 de marzo de 2000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación del abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma. 7.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 9 de mayo de 2000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 8 de junio de 2000, que fue turnada a este Juzgado el día 13 del mismo mes". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Remedios , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN DE CESE DE LA OBLIGACIÓN DE ABONO DE LA PENSION DE JUBILACIÓN, debo revocar y revoco parcialmente la resolución impugnada, limitando la suspensión de la pensión al tiempo que resulte del último de los fundamentos jurídicos de esta resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por Dª Remedios y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por mencionada DOÑA Remedios contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2000. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Cristina y otro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid de fecha 19 de enero de 2000 a virtud de demanda formulada por DOÑA María Cristina y otro contra el INSS y TGSS sobre síndrome tóxico S. Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

La parte recurrente DOÑA Remedios considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2000. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carolina contra sentencia del Juzgado de lo social núm. 18 de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1999 a virtud de demanda formulada por DOÑA Carolina contra INSS y TGSS sobre síndrome tóxico (jubilación) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL lleva fecha de 27 de abril de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981 de 26 de diciembre, en relación con el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981 de 19 de octubre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por DOÑA Remedios lleva fecha de 24 de mayo de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional 4.2 de la Ley 44/81 y art. 1.3 del Real Decreto 2448/81, art. 24.1, 118 de la Constitución y art. 18 de la Ley orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que consideran contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Auto de fecha 4 de junio de 2001, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a las partes para alegaciones.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recuso interpuesto por el INSS e improcedente el deducido por el particular. El día 17 de septiembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el INSS y por la actora en el presente litigio versan sobre una cuestión que ha sido ya abordada y resuelta en varias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo. Se trata de determinar el alcance que tiene el reconocimiento por la jurisdicción penal de indemnizaciones a cargo del Estado en favor de los afectados por el síndrome tóxico perceptores de las pensiones o prestaciones periódicas establecidas en la disposición adicional cuarta (DA 4ª ) de la Ley 44/1981, de Presupuestos General del Estado para 1982, y en el RD 2448/1981 de 19 de octubre. Estas disposiciones establecen una obligación de reembolso, con cargo a las referidas indemnizaciones, de dichas prestaciones periódicas específicas de las normas de protección del síndrome tóxico.

Para la sentencia recurrida, que confirma sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda, el reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado no supone la extinción de las mencionadas prestaciones periódicas sino sólo la suspensión del abono de las mismas hasta el momento en que la cuantía de la indemnización compense las sucesivas prestaciones periódicas devengadas. No es ésta la tesis sostenida en la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se inclina por la extinción o cese definitivo de dichas prestaciones. En una y otra sentencias de suplicación el acto que ha dado lugar es una resolución de la oficina del síndrome tóxico por la que comunica a las beneficiarias el cese de las pensiones específicas de dicha rama especial de protección social.

En la base de esta discrepancia laten posiciones diferentes sobre la naturaleza y la función de estas prestaciones. Para la sentencia recurrida nos encontramos ante una rama especial de protección social que concurre con las indemnizaciones a cargo del Estado, pero que no se agota en el anticipo o la sustitución de las mismas. Para la sentencia de contraste las pensiones del síndrome tóxico tienen una función exclusivamente indemnizatoria, por lo que no tiene razón de ser el mantenimiento de las mismas después del resarcimiento de los daños y perjuicios al que atienden.

Como ya se ha dicho, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión controvertida, afirmando que la tesis correcta de las dos en presencia es la defendida en la sentencia de contraste; así sucede, entre otras, en las sentencias de 24, 25 y 29 de mayo de 2001; 25 de junio de 2001; 20 y 27 de julio de 2001; 8, 18 y 31 de octubre de 2001; 27 de noviembre de 2001; 18 de diciembre de 2001; 17 de enero de 2002 y 13 de febrero de 2002. A esta doctrina hay que estar, como es lógico, en la decisión del presente litigio, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. El razonamiento que conduce a tal conclusión está basado en la interpretación gramatical de la DA 4ª de la Ley 44/1981 y en la naturaleza indemnizatoria de las prestaciones periódicas reconocidas y percibidas. El desarrollo detallado del argumento se puede encontrar en las sentencias precedentes citadas; remitimos por ejemplo a la fechada el 29 de mayo de 2001.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, y con revocación de dicha sentencia de instancia, la desestimación de la demanda de la beneficiaria y la absolución de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimamos el interpuesto por DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de marzo de 2001, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Remedios , contra el INSS, sobre PRESTACIONES POR SINDROME TOXICO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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