STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6218
Número de Recurso4537/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Leticia contra sentencia de 9 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia de 15 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en autos seguidos por Dª. Leticia frente a INSS y TGSS sobre SINDROME TOXICO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, la demanda sobre prestaciones interpuesta por doña Leticia y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el importe mensual de la prestación de 380,90 euros mensuales en el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2000 y de 441,61 euros con efectos de 1 de enero 2001, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por esta declaración y a que practique la correspondiente liquidación para el abono de los atrasos que resulten entre la prestación que se declara y la abonada en cuantía inferior"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" PRIMERO.- La actora doña Leticia es titular y único miembro del expediente de Ayuda Económica Familiar Complementaria n° 28/82/2055.- SEGUNDO.- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Hacienda, con fecha 31-8-1999, transfirió a doña Leticia la cantidad de 15.887.300 pesetas (95.484'60 euros).- TERCERO.- El 1 de junio de 2001, la oficina de Gestión remite escrito a la interesada, en el que se le comunica que, una vez percibida la cuantía correspondiente a la indemnización y dado que en principio dicha cantidad supone un capital susceptible de producir rendimientos computables corno ingresos, deberá aportar los justificantes de las inversiones realizadas con cargo a dicha indemnización y en su caso de los rendimientos obtenidos desde su percepción hasta la fecha.- CUARTO.- El 22 de junio de 2001 tiene entrada en la oficina del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales impreso de revisión de A.E.F.C. firmado por la reclamante, adjuntando declaración del destino de las inversiones realizadas en el que consta: gastos de obras en la vivienda habitual, prestamos amortizados, regalo a un hijo etc., acompañando diversa documentación entre la que se encontraban facturas correspondientes a gastos efectuados en las obras de acondicionamiento de su vivienda habitual, de oculista, minuta de abogados... Así corno un certificado del Banco Zaragozano en el que consta la cancelación total de un préstamo hipotecario y de consumo de las que era titular doña Leticia, cancelados el día 29 de septiembre de 1999.- QUINTO.- El día 18 de septiembre de 2001 se resolvió expediente de Ayuda Económica Familiar Complementaria en el sentido de conceder un importe mensual de 6.945 pesetas mensuales con efectos ,de 1-1-2001 por el periodo 1-08-2000 a 30-09-2001, habiendo aplicado el interés legal del dinero a la indemnización percibida con la deducción del 5 por 100 de gastos de difícil justificación.- SEXTO.- La actora interpuso reclamación previa frente a la resolución administrativa anterior, siendo estimada parcialmente dicha reclamación previa, reconociendo a la actora el derecho a percibir la prestación en la forma y cuantía que se recoge en las hojas de cálculo que se acompañan a esta resolución, siendo el importe mensual de 32.425 pesetas (194,88 euros) desde el 1 de enero de 2001, y con unos atrasos de 327.765 pesetas (1.969'91 euros) por el periodo de 1-08-2000 a 30-09-2001 habiendo sido descontadas 170.325 pesetas que le fueron reintegradas con la resolución recurrida"".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Dña. Ana Isabel Martínez Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Treinta y cuatro de los de MADRID, de fecha quince de Marzo de dos mil dos, en autos n° 70/02, en virtud de demanda formulada por Dña. Leticia, contra el INSS (Ofic. Gestión Síndrome Tóxico) y la TGSS, en materia de Síndrome Tóxico-Ayuda Familiar, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia y con desestimación de la demanda, absolvemos a la parte demanda de las prestaciones frente a la misma deducidas en la demanda".-

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Leticia se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2.002. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.- 2º. Infracción de los artículos 1 y 8 del RD. 2448/81.- 3º. Infracción del artículo primero del RD. 1276/82 de 18 de Junio, por el que se complementan las Ayudas a los afectados por el Síndrome Tóxico y de los artículos Primero a Cuarto de la Resolución de 17.06.82 del Coordinador General del Plan Nacional para el Síndrome Tóxico, por la que se determina la Cuantía de la Ayuda Económica Familiar Complementaria y 4º.- Infracción de la Jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de fechas 23.12.94,12.12.00 (RC.UD 91/99 y 17.09.91 (RC.UD 2717/00) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social) de fecha 30.05.97, T.S.J. de Cantabria de fecha 24.03.98 y T.S.J. de Cataluña de 17.01.01.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante Sra. Leticia, percibe la ayuda económica familiar complementaria establecida para los afectados por el síndrome tóxico. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Hacienda, el 31 de agosto 1.999, le hizo pago de indemnización por importe de 15.887.300 pesetas. Como consecuencia de dicho pago, el 1 de junio de 2001, la Oficina de Gestión le remitió comunicación requiriéndola para que justificara las inversiones realizadas con cargo a dicha indemnización y, en su caso, rendimientos obtenidos. Presentó la declaración solicitada y, el 18 de septiembre de 2001 se resolvió el expediente de Ayuda Económica Familiar complementaria reconociéndole prestación por importe de 6.945 pesetas mensuales por el período 1 de agosto 2000 a 30 septiembre 2001. Para el cálculo de esa suma se habían computado como ingresos teóricos los supuestos intereses legales de la indemnización percibida deduciendo el 5 por ciento por gastos de difícil justificación.

  1. La reclamación previa fue estimada en parte, fijando el importe de la ayuda en 32.425 pesetas mensuales desde 1 de enero de 2001. No conforme con las cantidades reconocidas, interpuso demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número 34 de Madrid que estableció el importe de la ayuda en 380.90 euros para el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2000 y en 441.61 euros con efectos 1 de enero de 2001.

  2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería interpusieron recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que terminó absolviendo a los recurrentes de las pretensiones ejercitadas en su contra. Razonaba esta sentencia que "al tratarse de prestaciones asistenciales, esta ayuda sólo puede darse a quienes se encuentren en situaciones de necesidad económica y por lo tanto, habrá de considerarse que el ingreso mensual de la unidad familiar no debe referirse únicamente a las rentas periódicas..." conclusión que decía extraer del espíritu y finalidad de la norma reguladora de su concesión.

  3. La beneficiaria preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para viabilizarlo ha seleccionado la sentencia de la propia Sala de Madrid de 3 de octubre de 2002. Esta resolución resuelve un supuesto sustancialmente idéntico, en el que se impugnaba una resolución del INSS que acordó minorar el importe de la ayuda económica familiar del Síndrome Tóxico, por haber estimado el INSS, como ingreso periódico, el importe de los intereses que teóricamente deberían haberse devengado por la indemnización recibida. La Sala rechaza el argumento de la entidad gestora porque los rendimientos tenidos en cuenta no son reales sino potenciales ya que, de hecho, no se había devengado interés alguno.

Es visto que se producen fallos contradictorios entre ambas sentencias ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales por lo que, cumplido el presupuesto procesal de la contradicción y efectuada por el recurrente la comparación y análisis que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede decidir la doctrina unificada.

SEGUNDO

La ayuda económica familiar complementaria se creó por el RD 1276/1982 de 18 de junio y, según su art. 1, tiene por finalidad garantizar unos ingresos mínimos mensuales a la unidad familiar. Se ordena que, "la Dirección del Plan Nacional determinará la cuantía de la ayuda, teniendo en cuenta el número de miembros y el número de afectados de la unidad familiar. En todo caso, los ingresos mínimos mensuales que se garantizan no podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cada momento.

A los efectos de esta ayuda se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar, la suma de los ingresos de carácter periódico que perciban los diferentes miembros de la misma, por cualquier concepto, incluidas las ayudas económicas para los afectados por el síndrome tóxico, así como las ayudas que perciban de Instituciones públicas, Entes territoriales o de la Administración central, cuando tengan el mismo carácter". Visto es que los ingresos que en esta norma se fijan como determinantes de la concesión de la ayuda o, en su caso, de su importe, son los de carácter periódico y reales, no ficticios, independientemente de los posibles capitales no rentables que pueda tener el afectado. Interpretación que queda ratificada en la Resolución de 17 julio 1982 que desarrolló el Decreto señalando que "a los efectos de esta ayuda, se considerarán ingresos mensuales de la unidad familiar la suma de los ingresos que perciban los diferentes miembros de la misma, por los siguientes conceptos;

-Rentas salariales, pensiones, prestaciones de la Seguridad Social, rentas de bienes muebles e inmuebles, y cualquier otra renta o ingreso que la unidad familiar perciba por otro concepto.

-Las ayudas para los afectados por síndrome tóxico de carácter periódico, excluida la ayuda suplementaria dietética a los menores de catorce años, prevista en el art. 2.º del Real Decreto 1276/1982, de 18 de junio.

-Las ayudas que perciban de Instituciones Públicas, Entes Territoriales o de la Administración Central."

Se pone de manifiesto, tanto el Real Decreto como en la Resolución que lo desarrolla, que son las rentas y no los capitales los que influyen en la existencia y cuantía de las ayudas, pues ninguna referencia se realiza a los capitales, ni a la obligación de obtener rentabilidad de los que se posean. Por lo demás esta tesis coincide con la que en tema similar se adoptó en la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1999, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tesis ratificada en la posterior de 12 de diciembre de 2000, cuando decíamos que «la prestación por desempleo a nivel asistencial se reconoce a quienes carecen de rentas de cualquier naturaleza en la cuantía que la ley fija, pero no está condicionada en la normativa vigente... a que el beneficiario no sobrepase un determinado tope o listón económico»; añadiendo que «al acondicionar el art. 215-1 de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza pero rentas al fin y al cabo».

La solución que se adopta no es incompatible con la doctrina sentada por la Sala respecto a las pensiones otorgadas a los afectados por el síndrome tóxico y expresada en nuestras sentencias de 19 febrero, 22 y 27 de marzo, 10,15 y 22 de abril de 2002, 21 de enero y 14 de abril de 2003, entre las más modernas, referidas a las prestaciones de seguridad social concedidas como anticipo, pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la indemnización venía referida a las lesiones y perjuicios sufridos por el beneficiario de cuyo pago respondió el Estado de forma subsidiaria por la insolvencia de los condenados. El pago de la indemnización agotó el derecho del receptor y la obligación de los responsables pero en ningún caso sustituyó el derecho a la ayuda económica familiar complementaria.

Procede por tanto la estimación del recurso, y la anulación de la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Leticia contra sentencia de 9 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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