STS, 5 de Noviembre de 1998

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3636/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL denominada INTERSINDICAL CANARIA, representados por el Letrado D. Víctor Manuel Ortíz González, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 89/97, seguido a instancias de la CONFEDERACIÓN SINDICAL CANARIA denominada INTERSINDICAL CANARIA contra IBERIA, L.A.E.; COMITÉ INTERCENTROS, IBERIA, L.A.E.; SINDICATO AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.T.-U.G.T.); SINDICATO DE TRANSPORTE AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (F.E.T.C.O.M.A.R.-CC.OO.); SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN, C.T.A.; SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA-SECTOR AÉREO (U.S.O.-S.T.A.); SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AÉREO (S.I.T.A.) sobre tutela de derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., representados por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata; COMITÉ INTERCENTROS DE IBERIA, L.A.E., representados por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL denominada "INTERSINDICAL CANARIA", se planteó demanda de tutela de derechos de la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "1º.- Declare la vulneración de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva de que ha sido objeto la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL denominada "INTERSINDICAL CANARIA", declarando la nulidad radical del acuerdo del pleno del Comité Intercentros de IBERIA, L.A.E., de fecha 17 de octubre de 1996, citado, en el que se nombraban a nueve miembros como integrantes de la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo de IBERIA, L.A.E., para su personal de tierra, y que dejaba fuera de la misma a un representante de INTERSINDICAL CANARIA. 2º.- Declare el derecho del Sindicato INTERSINDICAL CANARIA, a formar parte de la citada COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XIV CONVENIO COLECTIVO DE IBERIA, L.A.E. PARA SU PERSONAL DE TIERRA, con derecho a un representante en la misma, lo que se produciría de ser 12 el número de miembros designado por el Comité Intercentros para integrar dicha Comisión Negociadora."

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de julio de 1997 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva y la demanda, absolviendo en ella a la parte demandada."

Cuarto

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el Comité Intercentros de la empresa demandada IBERIA, L.A.E., está integrado por trece miembros repartidos de la siguientes forma: UGT, cuatro por 105 Delegados; CCOO, cuatro por 92 Delegados; USO, 2 por 52 Delegados; CTA, uno por 26 Delegados; SITA, uno por 18 Delegados e Intersindical Canaria, actora en los presentes autos, uno por 10 Delegados y conforme con los últimos resultados electorales globalmente considerados. 2º) Que como documento nº 4 del ramo de prueba del Comité Intercentros, demandado en los presentes autos, obra su Reglamento, presentado el día 11 de Septiembre de 1987, ante la Sección de Elecciones y Estatutos de la Delegación Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, cuyo contenido se da literalmente, por reproducido. 3º) Que con fecha 17 de octubre de 1996, el referido Comité Intercentros, nombró los componentes del banco social de la Comisión Negociadora del XIV Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa demandada, compuesto por 3 miembros candidatos de UGT, tres de CCOO, dos de USO y 1 de CTA. 4º) Que la composición por nueve miembros del banco social de la Comisión Negociadora viene manteniéndose con dicho número desde la negociación del XI Convenio Colectivo. 5º) Que de ser doce el número de miembros de referencia, Intersindical Canaria tendría un candidato en dicha Comisión Negociadora. 6º) Que en el acto del juicio se desistió del nº 2 del suplico de la demanda."

Quinto

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL denominada "INTERSINDICAL CANARIA", representados por el Letrado D. Víctor Manuel Ortíz González; escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 24 de diciembre de 1997, y en el que se formulan los siguientes motivos de casación: "I) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la letra c) del artículo 205 de la L.P.L. II) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 205, letra e) de la L.P.L."

Sexto

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Séptimo

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, y por necesidades del servicio, se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la confederación sindical Intersindical Canaria en disconformidad con la sentencia de 4 de julio de 1997 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de tutela de la libertad sindical que ante la misma había presentado. Siendo dos los motivos de recurso que articula, uno en solicitud de que se declare la nulidad de lo actuado ante aquella Sala por estimar que se infringieron gravemente normas procesales que le produjeron indefensión al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo, a resultas de lo que se resuelva sobre la nulidad, denunciando la defectuosa aplicación de las normas reguladoras de la participación sindical en la negociación colectiva, basándolo en las posibilidades previstas en la letra e) de aquel mismo precepto procesal.

SEGUNDO

1.- En su primer motivo de recurso, de naturaleza rescindente como se ha dicho, denuncia la recurrente la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley que viene reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, fundándose en el hecho de que, a pesar de constar en los autos una providencia señalando que la Sala la compondrían tres concretos Magistrados (el Presidente de la Sala y otros dos) en el acto del juicio el Presidente de la Sala fue sustituido por otro distinto sin avisar del cambio a las partes. El juicio se celebró por los mismos tres Magistrados que dictaron y firmaron la sentencia, y lo que el recurrente denuncia como contrario al derecho al Juez ordinario predeterminado es que antes del juicio se produjera la sustitución de un Magistrado por otro sin avisarle, considerando que ello le produjo indefensión y supuso la infracción de los artículos 249 a 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - La denuncia que el recurrente formula afecta a un derecho constitucional relacionado con la adecuada constitución de los Juzgados y Tribunales en cuanto la previsión del precepto constitucional que se invoca contiene la exigencia de que el Tribunal que enjuicia cualquier pretensión ante él presentado esté integrado por los concretos Magistrados a quienes corresponda intervenir en ese concreto proceso. El Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1983, de 31 de mayo, ya clarificó tal exigencia al señalar en su fundamento jurídico segundo que "El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en dicho artículo (se refiere al 24 C.E. obviamente), exige, en primer termino, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pero exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por la Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse."

    Implícita en la necesidad de garantizar la actuación de un Juez o Tribunal imparcial la constituye la previsión impuesta por la LOPJ tanto de que se notifique a las partes el nombramiento del Magistrado Ponente -art. 203.2 LOPJ- como la de los Magistrados que no constituyan la plantilla ordinaria del Tribunal -art. 202-.

  2. - Ahora bien, la exigencia de que los concretos componentes del Tribunal y sus variaciones se notifiquen a las partes tiene una concreta finalidad, cual es la de ofrecerles la posibilidad de recusarlo en garantía de la imparcialidad. Es, por lo tanto, la imparcialidad del Tribunal el bien jurídico protegido por la exigencia constitucional indicada, razón por la cual ha sido reiterada la doctrina constitucional que sólo ha aceptado la nulidad de actuaciones basada en el incumplimiento de aquel deber de notificación cuando la denuncia de la falta de notificación ha ido acompañada de una manifestación de parte alegando la causa de recusación que a su juicio concurre, pues "no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional; antes bien, el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, por lo que la mera omisión de aquella notificación y el consecuente desconocimiento por la parte de la composición exacta del Tribunal no ostenta por sí misma tal trascendencia. Mas a diferente conclusión ha de llegarse en aquellos casos en los que la irregularidad procesal va unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión. En estos supuestos la consecuencia de la irregularidad procesal no se agota en la ignorancia sobre la composición concreta de la Sala, sino que comprende también la privación del ejercicio del derecho a recusar en el momento procesal idóneo, y es esta última circunstancia la que dota de relevancia a aquel defecto procesal" -STSCº 230/1992, de 14 de diciembre (fund. jur. 4º), en tesis y argumento que ha reiterado el mismo Tribunal en sus sentencias 64/1997, de 7 de abril -fund. jurídico tercero-, o y 6/1998, de 13 de enero -fundamento jurídico segundo-, en las que ha incidido sobre la necesidad de que no solo se denuncie la falta de notificación del tribunal sino fundamentalmente la causa y realidad de la recusación como causa determinante de la nulidad de actuaciones. Habiendo insistido sobre tales exigencias el Tribunal Supremo en diversas sentencias cual puede apreciarse en la de la Sala 1ª de 15 de marzo de 1990 -cambio de Magistrado no notificado a las partes, respecto de lo que se reclama la nulidad de actuaciones sin alegar causa alguna de recusación, que es considerado una irregularidad procesal por el Tribunal Supremo sin fuerza anulatoria- o en la de la Sala 2ª de 31 de enero de 1995 - supuesto de sustitución sorpresiva de un Magistrado por otro sin notificación a las partes, respecto del que tampoco se anunció causa alguna de recusación, y en relación con lo cual tampoco se aprecia nulidad-, o en sentencia de esta misma Sala 4ª de 20 de mayo de 1995 (Rec. 2719/93) - supuesto de sustitución del ponente sin avisar a las partes-.

    Como puede apreciarse, la falta de notificación de la real composición del Tribunal constituye una irregularidad, pero la misma solo puede considerarse relevante cuando es denunciada como causante de indefensión por falta de la debida imparcialidad objetiva o subjetiva de alguno de los miembros del Tribunal, que es cuando la parte afectada podría sufrir indefensión a los efectos previstos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Si aplicamos los anteriores criterios al supuesto que ahora contemplamos podremos decir que la Audiencia Nacional incurrió en la irregularidad de notificar a las partes la composición de la Sala de Justicia que iba a conocer del procedimiento de tutela al que se refieren las presentes actuaciones, sin incluir un Magistrado que luego sí que intervino en el juicio, pero dicha irregularidad no alcanza entidad suficiente como para conseguir la nulidad de actuaciones que en base a ella pretende el recurrente en cuanto que ni siquiera ha alegado que de ella se hubiera producido la indefensión que podría derivarse de la actuación de un Juez que careciera de la imparcialidad constitucionalmente requerida, puesto que en ningún momento ha argumentado sobre la posible recusación de ninguno de los Magistrados.

  4. - A mayor abundamiento, desde la legalidad ordinaria deviene igualmente inaceptable el motivo que aquí se estudia, si se tiene en cuenta que el recurrente, en cuanto que presenció el juicio y firmó el Acta pudo y debió cerciorarse de quienes eran las concretas personas integrantes del Tribunal, y por ello pudo y debió colaborar en salvar cualquier irregularidad en la constitución de aquél, efectuando en el acto la oportuna protesta que es, como ha señalado reiterada doctrina de esta Sala requisito previo para que pueda prosperar cualquier recurso de casación por quebrantamiento de forma.

TERCERO

1.- En relación con el fondo de la cuestión, lo que denuncia el Sindicato accionante como contrario a su derecho a participar en la negociación colectiva del XIV Convenio de la empresa Iberia L.A.E. en cuanto integrante del contenido del derecho a la libertad sindical, es el hecho de que el Comité Intercentros al que el mismo pertenece, acordara que la comisión negociadora del indicado Convenio estuviera integrada por nueve miembros representantes del banco social y no de doce, en tanto en cuanto al acordar su constitución con nueve miembros el indicado Sindicato quedaba excluido de dicha comisión, mientras que, de quedar integrada por doce hubiera tenido cabida en la misma, cual declara probado expresamente la relación probatoria de la sentencia. Considerando que el acuerdo del Comité Intercentros al fijar aquella composición reducida de la comisión negociadora supuso un atentado a su derecho a la libertad sindical, con lo que, al no haberlo entendido así la sentencia de instancia considera infringidos los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, los arts. 2, 7.2, 8.2 y 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y los arts. 82, 87.1 y 88.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - A la indicada pretensión revisoria del recurrente se han opuesto todas las partes personadas argumentando en contra de la argumentación de fondo que se contiene en el recurso. Pero la representación empresarial en concreto ha articulado un primer argumento de naturaleza procesal al señalar que tratándose de la negociación de un convenio colectivo de empresa los Sindicatos carecen de legitimación participativa en el mismo, cual se prevé en el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que sólo se las reconoce con carácter alternativo a la representación unitaria o a las sindicales, de donde deduce, aunque sin insistir ni abundar en ello, que, puesto que el Convenio se negoció en el seno de la representación unitaria carecería como tal Sindicato de legitimación procesal para recabar la tutela de un derecho que no tiene. Tal argumento no puede prosperar por cuanto, aún siendo cierto que la legitimación negociadora en los convenios de empresa como el que nos ocupa, no la tienen reconocida directamente los Sindicatos, no es menos cierto que éstos actúan en esa negociación por medio de sus afiliados integrantes de tales órganos unitarios, tanto más cuando, como en este caso ocurre, el órgano legitimado para designar la comisión negociadora en un Comité Intercentros que por disposición legal -artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores- está integrado únicamente por representantes unitarios elegidos en listas sindicales. Por consiguiente, aunque el Sindicato no tenga legitimación negociadora en estos convenios sí que pueden verse afectados en sus derechos sindicales en tanto en cuanto su actividad sindical en la empresa a través de la participación en la negociación del Convenio puede verse impedida o limitada. Por lo tanto, siendo cierto que no tiene el recurrente aquella legitimación negociadora sí que tiene legitimación procesal para impetrar la tutela judicial que demanda, cual ha sido reconocido reiteradamente por la doctrina de esta Sala en numerosos supuestos anteriores en los que un Sindicato ha reclamado su derecho a participar en las más diversas comisiones negociadoras, -por todas ver STS/IV de 18.I.1993 (Rec. 1682/91), 27.IX.1993 (Rec. 3034/92), 16.V.1994 (Rec. 3086/92), 13.III.1995 (Rec. 2441/94), habiéndolo aceptado igualmente el Tribunal Constitucional, -por todas SSTCº 184/91, de 30.IX , y las que en ella se citan-.

CUARTO

1.- Acerca de la infracción del derecho a la libertad sindical que en el recurso se denuncia, todas las partes recurridas -empresa, Comité Intercentros y UGT- han sostenido la misma argumentación frente a las tesis de la recurrente. Todos ellos han defendido que el hecho de haberse designado nueve miembros y no más para formar parte de la negociación tiene su origen en una tradición que se remonta al XI Convenio Colectivo de la empresa (año 1988) y que por ser ajena a cualquier propósito antisindical impide dar lugar a la pretensión del recurrente, apelando a la doctrina uniforme del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre esta materia.

  1. - Para dar la solución adecuada a la cuestión planteada procede partir de la base de que la designación de los componentes de la comisión negociadora la tiene atribuida la Ley a la autonomía de las partes como señala el art. 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin más límite formal que el de que en los convenios de empresa no pueden superar el número de doce (art. 82.3 ET), y es indudable que en el presente caso se cumplieron los requisitos indicados en tanto en cuanto en el seno del Comité Intercentros, como órgano habilitado para ello por el Convenio de Ibérica L.A.E. para el personal de tierra, se produjo el acuerdo entre ambas partes para que fueran nueve los negociadores por cada parte, lo que supone una acomodación clara a las exigencias legales. A partir de esta realidad el atentado al derecho de participación en la negociación colectiva en cuanto integrante del derecho a la libertad sindical podría devenir de la circunstancia de que la decisión de que fueran nueve y no más los componentes de aquella comisión fuera totalmente arbitraria y, por ello, carente de justificación, o se hubiera probado el propósito de excluir expresamente a una organización sindical de participar en la negociación, cual entendió el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1991, de 20 de junio, en donde se había demostrado que la reducción del número de los negociadores tenía como finalidad exclusiva la de hacer posible que el Convenio se aprobara con la fuerza exclusiva de los votos de un Sindicato que por sí mismo no tenía la representatividad que con ello se arrogaba. El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico "in fine" de dicha sentencia ya precisó que "no se trata de que no sea posible constituir una Comisión Negociadora de un Convenio de empresa con diez miembros..., lo que es reprochable desde la perspectiva del art. 28.1 de la Constitución es que, como ha sucedido en el presente caso, y atendidas las circunstancias concurrentes -pues en ningún caso se ha probado otra razón- de posibilitar que una representación sindical pudiera hacer algo (suscribir en solitario un Convenio Colectivo...) que su índice de representatividad en la empresa no le permitía hacer"... En el mismo sentido se había pronunciado con anterioridad el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 187/1987, de 20 de junio, al decir que "no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta eo ipso al derecho fundamental de la libertad sindical, ni siquiera cuando, como resultado de la misma, se reduzca la participación de dicho sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo o se recorten sus posibilidades de actuación dentro del sector correspondiente. Es evidente que en muchos casos la minoración de la representatividad y de la capacidad de obrar de un sindicato, al igual que su exclusión de la mesa de negociaciones, puede estar justificada, y que, si efectivamente se funda en un motivo jurídicamente aceptable, una actuación de ese tipo no supone lesión alguna de la libertad sindical. Ello pone de manifiesto que la disminución del número de representantes de un sindicato en la comisión negociadora de un convenio colectivo, derivada de un reajuste de la cuota representativa asignada a cada uno de los participantes, sólo podrá calificarse como lesiva de la libertad sindical si tiene su origen en una decisión contraria a la ley o claramente arbitraria e injustificada."

    Esta misma tesis es la que ha hecho suya la Jurisprudencia de esta Sala, apreciable en ss. de 15.III.1993 (Rec. 1972/91) y 13.XI.1997 (Rec. 3309/96), al especificar que "el legislador ha remitido a la autonomía de las partes la composición numérica de la comisión negociadora de los convenios colectivos llamados estatutarios y, salvo casos excepcionales de ejercicio abusivo de este derecho, no corresponde a los tribunales corregir o valorar la oportunidad de los acuerdos colectivos o sindicales adoptados sobre el particular"

  2. - Aplicada la indicada doctrina al supuesto que aquí nos ocupa procede llegar a la conclusión misma a la que llegó la sentencia de instancia, en cuanto entendió que el acuerdo de que la Comisión Negociadora estuviera integrada por nueve miembros no puede considerarse contrario a la libertad sindical del recurrente. En efecto, a pesar de ser cierto que con esa decisión dicho Sindicato se quedó fuera de aquella Comisión mientras que si se hubieran designado a doce titulares hubiera entrado en la negociación, cual se declara probado en la sentencia recurrida, no se puede decir que la misma se haya adoptado con propósito discriminatorio o con abuso de derecho por parte de los interesados, pues de los autos se desprenden dos hechos que avalan la objetividad del acuerdo: uno primero lo constituye la afirmación contenida en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que desde el XI Convenio (1988), y por lo tanto, en la negociación de los Convenios XII y XIII, (el presente pleito se produce en relación con el XIV Convenio) siempre se habían nombrado nueve miembros, lo que es demostrativo de una tradición en cuanto al número, suficiente para eliminar como abusiva o discriminatoria la reducción que aquí se denuncia, y el otro la circunstancia de que en la indicada Comisión participan cuatro sindicatos, ninguno de ellos hegemónico (UGT y CCOO con cuatro miembros, USO con dos y CTA con uno), lo que igualmente sirve para eliminar sospechas de abuso de su posición dominante por parte de cualquiera de ellos.

    CINCO.- De conformidad con todo lo indicado la resolución adecuada es la desestimación del recurso y confirmatoria de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a ningún procedimiento sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL denominada INTERSINDICAL CANARIA, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 89/97, seguido a instancias de la CONFEDERACIÓN SINDICAL CANARIA denominada INTERSINDICAL CANARIA contra IBERIA, L.A.E.; COMITÉ INTERCENTROS, IBERIA, L.A.E.; SINDICATO AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.T.-U.G.T.); SINDICATO DE TRANSPORTE AÉREO DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (F.E.T.C.O.M.A.R.-CC.OO.); SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES DE AVIACIÓN, C.T.A.; SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA-SECTOR AÉREO (U.S.O.-S.T.A.); SINDICATO INDEPENDIENTE DEL TRANSPORTE AÉREO (S.I.T.A.) sobre tutela de derechos; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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