STS, 18 de Enero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso810/1991
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 810/1991, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990, recaída en el recurso de apelación nº 3.093/1989; habiendo comparecido como parte demandada la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras representada y dirigida por el Letrado Don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1990 la entonces Sección 9ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sartorius en nombre de la Federación de Sindicatos de la Administración Pública de Comisiones Obreras contra la sentencia de 11 de mayo de 1989 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia en el Recurso nº 18.466, seguido por el procedimiento de la Ley 62/78, y en consecuencia, revocamos dicha sentencia, estimando el recurso inicial anulamos el acto impugnado y declaramos el derecho del Sindicato de Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración en igualdad de condiciones que los otros Sindicatos. Se imponen las costas de la primera instancia a la Administración. No se hace expresa imposición de costas de la apelación".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado que postula se dicte sentencia revocando la impugnada y declarando firme la dictada por el Tribunal a quo.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha evacuado el preceptivo informe en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso de revisión.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado la rescisión de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990 dictada por la entonces Sección 9ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo que estimando un recurso de apelación interpuesto contra anterior sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en procedimiento de la Ley 62/1978, declaró el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de las Comisiones de Valoración de méritos de los concursos para la provisión de puestos de trabajo convocados por el Ministerio de Administraciones Públicas, alegando como fundamento de su pretensión los motivos de impugnación previstos en los apartados b) y g) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992.

SEGUNDO

Al amparo del apartado g) del artículo 102.1 se aduce por el representante de la Administración General del Estado que en su escrito de alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional planteó la cuestión de que tal sentencia no era susceptible de recurso de apelación y que tal cuestión no fue resuelta por la sentencia ahora impugnada. Este motivo no puede prosperar, pues tras una lectura detenida de tal escrito de alegaciones puede afirmarse por este Tribunal que en ningún pasaje del mismo aparece planteada la referida cuestión. Es más, en el suplico de dicho escrito no se solicita que se declare la inadmisión del recurso por falta de apelabilidad de la sentencia, lo que en el mismo se solicita es que se desestime el recurso de apelación y se dicte sentencia confirmando la apelada.

TERCERO

Al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional se alega por el Abogado del Estado que la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de 17 de marzo de 1988, que sentó la doctrina de que las sentencias dictadas en materia de personal, en el procedimiento previsto en la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, no son susceptibles de recurso de apelación. Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación, pues si como hemos dicho la Abogacía del Estado no planteó en el escrito de alegaciones ante la Sección 9ª de esta Sala que la sentencia que impugnaba la contraparte no era susceptible de recurso de apelación y el Tribunal no se pronunció sobre tal cuestión, resulta imposible que pueda producirse la contradicción de sentencias que alega el Abogado del Estado. No debe olvidarse que a tenor del precepto invocado es necesario que las sentencias contradictorias hayan sido dictadas en relación a unos mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. Si ante la Sección 9ª de esta Sala no se planteó la cuestión de la no susceptibilidad de apelación de la sentencia impugnada y no se formuló por el Abogado del Estado la pretensión de que se declarase mal admitido el recurso de apelación de la contraparte, es obvio que no concurren los requisitos que exige el artículo 102.1.b) para que pueda hablarse de contradicción de la sentencia impugnada en este recurso de revisión con la sentencia de 17 de marzo de 1988.

CUARTO

Por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 recaída en el recurso de apelación número 3.093/1989, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

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