STS, 16 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8473
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, en representación de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CCOO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2.002, dictada en autos número 178/2001 promovidos por la citada Federación frente a Federación de Sindicatos de la Administración Pública (FESAP), Asociación de Empleados de la Sanidad Pública (ASEP), Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones, Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), el Sindicato de la Administración Pública y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación estatuto sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia mediante la cual se venga a declarar no ser conformes a Derecho y por tanto la nulidad de los Estatutos del Sindicato FESAP, Federación de sindicatos de la Administración Pública, por los fundamentos expuestos, y por tanto procedan a cambiar de nombre".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2.002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS ADMON. PUBLICA CCOO (FSAP-CCOO) contra FESAP, SIND. LIBRE CORREOS Y TELE, ASOC. EMPLEADOS SANIDAD PUBLICA, SIND. ADMON. PUBLICA, ADMON. CUERPOS ADMON., INSTITUCIONES PENITENCIARIAS Y MRIO. FISCAL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En el BOE de 23.10.2001 se publicó el Anuncio del Depósito del Acta de Constitución y Estatutos de la Federación de Sindicatos de nombre Federación de Sindicatos de la Administración Pública. El texto de los Estatutos referidos se encabeza, en todas sus páginas, con la denominación FESAP, en letras destacadas, acompañada de la indicación marginal de "Federación de Sindicatos de la Administración Pública". Los Estatutos obran testimoniados en autos y se tienen aquí por ciertos y por reproducidos.- 2º. Con anterioridad, el 24.8.2000 el BOE había publicado el acta de modificación de estatutos de la "Federación de Servicios y Administración Pública (FSAP) en cuyo texto se utiliza la expresión abreviada FSAP-CCOO y en cuyo art. 4 se indica que "el emblema FSAP- CCOO debería recogerse en las publicaciones, documentos públicos de propaganda, etc."- 3º. En el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial se dio publicidad el 16.12.2001 a la marca "FESAP, Federación Estatal de Sindicatos de la Administración Pública" a nombre de la "Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en la representación que tiene acreditada de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO. (FSAP-CCOO), formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Infracción del artículo 4.2 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en referencia al asunto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios y Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAP- CCOO) formaliza el presente recurso de casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que conoció del pleito en la instancia y desestimó su pretensión de impugnación de los estatutos de la Federación de Sindicatos de la Administración Pública (FESAP). Basaba la demandante su petición impugnatoria, en la similitud fonética del anagrama del nuevo sindicato -el demandado FESAP- con el de la organización sindical actora (FSAP).

La Sala de instancia fundamenta su decisión desestimatoria de la pretensión, en el hecho de que la Federación demandante ha de utilizar el acrónimo completo, incluyendo las siglas de Comisiones Obreras. Y actuando así, no existe confusión posible. Argumento que la demandada, hoy recurrida, hace suyo en el escrito de impugnación del recurso.

La recurrente denuncia la infracción del mandato del Art. 4.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al ordenar que "la denominación de la organización no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada".

SEGUNDO

Parece obvio afirmar que el precepto cuya infracción se denuncia tiene por finalidad clarificar las relaciones de los trabajadores con los sindicatos, de modo que no puedan producirse situaciones en las que, por similitud de denominaciones, pueda decantarse la voluntad hacia una organización distinta de la realmente pretendida. De no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotores tengan por conveniente. La definición de los límites entre el derecho y la prohibición han quedado al arbitrio judicial, cuando se cuestiona la denominación impuesta. Y tal actividad presenta las dificultades propias de un criterio que depende de la apreciación personal sobre cuándo se puede producir esa confusión.

Similar precepto de la Ley de Marcas de 1988 ha sido interpretado por la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, poniendo de relieve que "el estudio de la semejanza fonética y gráfica en los signos enfrentados ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede jugar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género, ya que en el primer supuesto, aun habiendo gran semejanza en las marcas, sin embargo no llegará a producir tal semejanza, ni confusión en el mercado, ni perjuicio al titular de la marca preexistente, ni beneficio a favor del concesionario de la semejanza a costa del prestigio de que goza la primeramente registrada" (Sentencia de la Sala Primera de 20 de julio 2000, citando la de 14 de abril de 1986 de la misma Sala).

Las conclusiones de esa doctrina son importables al ámbito de las relaciones sindicales y, especialmente, al caso de autos. Ambas organizaciones sindicales se dirigen al mismo sector: trabajadores que prestan sus servicios en la Administración Pública. Cierto es que el anagrama de la Federación de Comisiones Obreras no está completo si no va acompañado de las siglas CCOO. Pero no es este el problema. Lo decisivo es saber si el acrónimo del sindicato demandado puede inducir a llevar a su campo a quién, en principio, deseaba acudir al demandante. Y ello es factible que ocurra. En el mundo sindical y en el de las relaciones entre trabajadores, es frecuente utilizar las siglas como único signo de distinción de las organizaciones. Y tanto la Federación de Servicios y Administraciones Públicas, como la Federación Estatal de Sindicatos de la Administración Pública, son denominaciones que, por ser genéricas, son susceptibles de amparar sindicatos de muy distinta naturaleza. La primera, queda integrada por la adición de las siglas propias de Comisiones Obreras. La demandada, sigue exclusivamente con el nombre genérico que puede inducir a confusión, habida cuenta de que, en el ámbito de actuación que les es propio, lo habitual es referirse a estas organizaciones con el acrónimo simple. Es por ello que siendo así que puede inducir a confusión con la ya registrada del Sindicato de Comisiones Obreras, ha de ser aplicado el precepto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y declarar la nulidad de los estatutos en lo que a la denominación del nuevo sindicato se refiere.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2.002, dictada en autos número 178/2001, casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos la nulidad de los Estatutos de la Federación Estatal de Sindicatos de la Administración Pública (FESAP), en lo que se refiere a su denominación, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y consecuencias legales a ella inherentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 01/04/2003

Recurso Num.: 84/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: OLM

ACLARACION. NO PROCEDE.

Recurso Num.: 84/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Victor Fuentes López

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Mariano Sampedro Corral

D. Luis Ramón Martínez Garrido

_______________________

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2.002, se dictó sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2.002, dictada en autos número 178/2001, casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos la nulidad de los Estatutos de la Federación Estatal de Sindicatos de la Administración Pública (FESAP), en lo que se refiere a su denominación, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y consecuencias legales a ella inherentes. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Iñigo Sagardoy de Simón, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA (FESAP-ACAIP), se interpuso en escrito de fecha 14 de marzo de 2.003, recurso de aclaración contra la sentencia dictada por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2.002.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se comprenden dos actuaciones distintas respecto de la sentencia. Una, la aclaración, que las partes deben solicitar en el plazo de dos días siguientes a la notificación o el Tribunal acordarla de oficio en el mismo espacio de tiempo. Otra, la corrección de errores, que puede realizarse en cualquier momento. Esta última se ciñe, exclusivamente, a la rectificación de errores de letra, cuenta o número, según la expresión tradicional, no pudiendo ir más allá ni alterar los términos de la parte dispositiva de la sentencia que permanece en idénticos términos aunque deshecho el error.

En el caso que hoy se resuelve se solicita una rectificación del pronunciamiento efectuado en la sentencia que excede en mucho de una mera corrección de errores e incluso de una aclaración. En cualquier caso, no es una corrección y se solicita una vez que había transcurrido en más que sobrado exceso el plazo de dos días. Según expresa un escrito de la parte que hoy solicita la aclaración, recibió la notificación de la sentencia el 10 de enero de 2.003 y la rectificación que se pide se ha presentado en éste Tribunal con fecha 20 de marzo. En consecuencia la corrección no procede por exceder de los límites de ésta institución. La aclaración tampoco procede, entre otras cosas, por extemporánea y por pretender modificar el alcance del pronunciamiento judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la ACLARACIÓN solicitada por el Letrado D. Iñigo Sagardoy de Simón, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE SINDICATOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA (FESAP-ACAIP), sobre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 2.002.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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